REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

MARACAY, 08 DE ABRIL DE 2024
213° y 164°
EXP. N° T5M-M-2236-24
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V-18.645.896
ABOGADO ASISTENTE: VICENCIO RICO, Inpreabogado Nº 166.852.
PARTE DEMANDADA: MADELEYNE VICTORIA PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad Nº V.-7.260.791.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 17 de Enero de 2024, se recibió mediante distribución Nº 483, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano CARLOS ALFONSO NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-18.645.896, asistido por el Abogado VICENCIO RICO, Inpreabogado Nº 166.852, contra la ciudadana MADELEYNE VICTORIA PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-7.260.791. En fecha 26 de Enero de 2024, admitió la demanda y libro boleta de citación a los demandados.
En fecha 03 de Marzo de 2024, comparece la ciudadana MADELEYNE VICTORIA PACHECO PARRA, antes identificada, en su carácter de parte accionada y mediante diligencia manifestó: “….me doy por no9tificada con respecto a la demanda de contenido y firma, …//…a su vez reconozco y ratifico en todas y cada una de sus partes la referida demanda.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

En el caso de marras, siendo que la parte demandada y manifestó: “…RECONOZCO Y RATIFICO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA REFERIDA DEMANDA …”.

De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:

*DOCUMENTO PRIVADO, “Yo, MADELEYNE VICTORIA PACHECO PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad nos V.- 7.260.791 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No V- V07260791-7, por medio de este documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: CARLOS ALFONSO NÚÑEZ SERRAO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad no. V.-18.645.896 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No V18645896-2, una porción del terreno, en un terreno propio el cual me pertenece según la ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos todo lo cual consta de un documento inscrito por ante el registro del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha: 30 de agosto del dos mil trece (2.013) quedando inscrito bajo nro. 2013.1595, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 81.4.1.1.1.1533, y correspondiente al folio real del año 2013. Tiene un área de trescientos cincuenta y siete con veinticinco metros cuadrados (357,25 MT2) según indica ficha catastral nro. 01- 05.0.U1-028-001-101-00-000-00 expedida por la alcaldía del municipio Girardot. Ahora bien, he decidido vender una menor porción del terreno mencionado, por lo que se requiere deslindar el terreno, cuyo trámite se hará ante la alcaldía del municipio Girardot para obtener una nueva ficha catastral la cual dejara reflejar los linderos, que en este acto: otorgo al comprador, los cuales quedan de la siguiente forma Norte: Frente es hacia la calle los Tulipanes con cinco metros treinta centímetros (5,30 MTS) Sur: Quince metros (15mts) Este: Quince metros (15mts). Oeste: tres metros con cincuenta centímetros (3,50mts), estas medidas se van a deslindar en la alcandía de Girardot del Estado Aragua, para así obtener la ficha Catastral que corresponde al terreno objeto de la presente venta. El precio de venta es por la cantidad de TREINTA SEIS MIL BOLIVARES, (36.000,00 Bs.), el cual declaro haber recibido de manos de la compradora a mi entera satisfacción, Según se evidencia de cheque, distinguido con el No 59845121, a nombre de MADELEYNE VICTORIA PACHECO PARRA, de fecha 27 de Junio de 2023, por Bs. 36.000,00, librado contra el Banco de Venezuela Banco Universal. Con el otorgamiento del presente documento le transfiero al comprador la tradición legal, la propiedad, posesión y dominio del bien vendido, obligándose al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, CARLOS ALFONSO NÚÑEZ SERRAO, anteriormente identificado, declaro: Que acepto la venta que por medio de este documento se me hace en los términos ya expuestos, que conozco, acepto y me obligo a cumplir con todas y cada una de las estipulaciones contenidas en el Documento, antes citado. En Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2.023). (Firma ilegible) MADELEYNE VICTORIA PACHECO PARRA V.-7.260.791. (Firma ilegible) CARLOS ALFONSO NÚÑEZ SERRAO V-18.645.896.…•

Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio CUATRO (04), tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.

Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio CUATRO (04), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por el ciudadano CARLOS ALFONSO NUÑEZ SERRANO, y la ciudadana MADELEYNE VICTORIA PACHECO PARRA, antes identificados, relacionado con la venta de una porción del terreno, en un terreno propio el cual le pertenece según la ley especial de regularización integral de la tenencia de la tierra de los asentamientos urbanos todo lo cual consta de un documento inscrito por ante el registro del primer circuito del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha: 30 de agosto del dos mil trece (2.013) quedando inscrito bajo Nro. 2013.1595, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 81.4.1.1.1.1533, y correspondiente al folio real del año 2013. Tiene un área de trescientos cincuenta y siete con veinticinco metros cuadrados (357,25 MT2) según indica ficha catastral nro. 01- 05.0.U1-028-001-101-00-000-00, cuyos linderos y características constan en el instrumento de venta. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado objeto del presente juicio, que riela en al folio cuatro (04), suscrito por el ciudadano CARLOS ALFONSO NUÑEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.645.896, y la ciudadana MADELEYNE VICTORIA PACHECO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-7.260.791. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los OCHO (08) días del mes de ABRIL de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCYS AVILA.



Exp. T5M-M-2236-24
JLP/FA/ag.-