REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 09 DE ABRIL DE 2024
213° y 164°
EXP. N° T5M-M-2272-24
PARTE DEMANDANTE: NESTOR LUIS LISBOA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.556.
Apoderado judicial: LUIS BELTRAN GONZALEZ, Inpreabogado N°: 237.781.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ELENA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-2.752.958.
Apoderado judicial: LUIS MARCANO, Inpreabogado N°: 250.588
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.(HOMOLOGACION)
NARRATIVA
En fecha 29 de Febrero de 2024, se recibió mediante distribución Nº 812, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por el ciudadano: NESTOR LUIS LISBOA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.556, asistido por el Abogado LUIS GONZALEZ, Inpreabogado N°: 237.781, contra la ciudadana: GLADYS ELENA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.752.958. En fecha 4 de Marzo de 2024, la parte consigna los recaudos con lo que sustenta su solicitud, se le dió entrada en los libros de registro respectivos bajo el No. T5M-M-2272-24. En fecha 06-03-2024, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada. En fecha 11-03-2024, la parte actora mediante diligencia confirió poder Apud Acta al Abogado Luis Beltrán González, Inpreabogado No. 237.781.
En fecha 15-03-2024, la parte demandada mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al Abogado Luis Augusto Marcano Malavé, Inpreabogado No. 250.588.
En fecha 19 de Marzo de 2024, el apoderado de la parte demandada Abogado LUIS GONZALEZ, Inpreabogado N°: 250.588, consignó escrito mediante el cual manifestó: “….Reconocemos en toda y cada una de sus partes lo señalado por el ciudadano Nestor Luis Lisboa Arellano…/… y en el Capítulo IV: RATIFICACION DE LO SEÑALADO, aceptamos en toda y cada una de sus partes la legitimidad del presente documento privado de Compra Venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada y manifestó: Que “… reconoce en todas y cada una de sus partes la legitimidad del presente documento privado de Compra Venta sobre el inmueble el inmueble objeto de la presente demanda …”.
De lo anteriormente señalado, se desprende, de un documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta que recae sobre un bien mueble.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*DOCUMENTO PRIVADO, “Yo, GLADYS ELENA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedula de identidad Nro. V-2.752.958. Mediante el presente documento declaro: doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: NESTOR LUIS LISBOA ARELLANO, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.052.556, un (01) inmueble tipo apartamento distinguido con el numero N° 08-A, PISO 8,TORRE A, RESIDENCIAS CRISTOFORO COLOMBO, Barrio el Recurso, calle el recurso, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. El cual me pertenece según documento Partición de bienes de fecha veinte (20) de Junio del año 1988, de la notaria Publica Primera de la circunscripción judicial del estado Aragua N° 06, tomo. 73, el cual se adjunta en copia simple con el original a la vista, posee una superficie de CIENTO SEIS CON QUINCE METROS CUADRADOS (106.15 m2), Código Catastral Actual: 01050308U1008001001000A08001 Condominio Crisóforo Colombo debidamente protocolizado por ante el registro subalterno del segundo circuito del distrito Girardot del estado Aragua el 25 de octubre de 1979, bajo el numero N° 15, tomo 3, protocolo 1°, folio 132 y su porcentaje de condominio es 0,962442 % y consta de una sala- comedor, balcón, cocina, lavandero, dormitorio Principal, con baño, dos dormitorios sin baños, un baño auxiliar y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento B de la planta número 8, SURESTE: que lo separa del apto. Escalera, pasillo de circulación, foso de ascensores y vacío del edificio 8-B SUROESTE: fachada suroeste del edificio torre A, NOROESTE: fachada Noroeste de la cantidad es CIENTO CINCUENTA de La torre B, El precio de venta MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,) Los cuales declara recibir en este acto mediante cheque N° 45641299, de fecha 15 de Enero de 2021 a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento vendido al comprador y me obligo al saneamiento de Ley. Y yo: NESTOR LUIS LISBOA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.052.556, anteriormente identificado declaro que acepto la presente Venta que por este documento se me hace en los términos anteriormente expuestos. En lugar y fecha de otorgamiento.- (Firma ilegible) 13.052.556, (Firma ilegible) 2.752.958…•
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el Artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que comparecieran a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto de al folio SIETE (07) y vto, tal y como lo establece el Artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
En ese mismo orden de ideas, en el Artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el JUEZ de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la parte demandada, y manifestaron el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto al folio SIETE (07), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los Artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a éste Juzgado DECLARA: HOMOLOGADO EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA solicitado por el ciudadano NESTOR LUIS LISBOA ARELLANO, y la ciudadana GLADYS ELENA SANDOVAL, antes identificados, del documento de venta sobre Un (01) inmueble tipo apartamento distinguido con el numero N° 08-A, PISO 8,TORRE A, RESIDENCIAS CRISTOFORO COLOMBO, Barrio el Recurso, calle el recurso, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua. El cual me pertenece según documento Partición de bienes de fecha veinte (20) de Junio del año 1988, de la notaria Publica Primera de la circunscripción judicial del estado Aragua N° 06, tomo. 73, el cual se adjunta en copia simple con el original a la vista, posee una superficie de CIENTO SEIS CON QUINCE METROS CUADRADOS (106.15 m2), Código Catastral Actual: 01050308U1008001001000A08001 Condominio Crisóforo Colombo debidamente protocolizado por ante el registro subalterno del segundo circuito del distrito Girardot del estado Aragua el 25 de octubre de 1979, bajo el numero N° 15, tomo 3, protocolo 1°, folio 132 y su porcentaje de condominio es 0,962442 %, cuyos linderos y características constan en el instrumento de venta. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
En virtud de lo anterior y ante el convencimiento presentado por la parte demandada, así como las normas antes descritas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot Y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, imparte su HOMOLOGACION dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO privado objeto del presente juicio, que riela en al folio Siete (07) y vto, suscrito por el ciudadano: NESTOR LUIS LISBOA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.052.556, y la ciudadana GLADYS ELENA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V-2.752.958. Cabe destacar que la presente Homologación, solo abarca el Reconocimiento del Contenido y la firma del documento suscrito por las partes. Se procede como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE LUIS PINTO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS AVILA.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
LA SECRETARIA
Exp. T5M-M-2272-23
JLP/FA/ag.-
D-3.-
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