REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 10 de abril de 2024
213º y 165º
ASIENTO Nº:09.-
SOLICITUD: 6275-2017
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos, YOSIMAR DEL CARMEN SEIJAS DE ALMANZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.875.234 y JOAN FRANCISCO ALMANZAR CARRASCO, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.140.445.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.262.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.108.059.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. (CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 01 de octubre de 2.021, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según se constata en el oficio signado con el N° TSJ-CJ-Nº 1684-2021, de esa misma fecha, y juramentada en fecha 03 de noviembre de 2021, por ante la Rectoría Judicial del estado Aragua, según oficio RECT-103-2021, como Juez Provisoria de este Tribunal, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió por distribución; escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos, YOSIMAR DEL CARMEN SEIJAS DE ALMANZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.875.234 y JOAN FRANCISCO ALMANZAR CARRASCO, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.140.445, asistidos por el abogado JOSÉ LEOPOLDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.262.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.108.059.
En fecha 31 de mayo de 2017, mediante auto le dio entrada en el Libro respectivo y se admitió en cuanto ha lugar y derecho la presente Solicitud de Divorcio 185-A, así mismo se ordenó Notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público. Por consiguiente, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
-II-
ÚNICO
Este tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, esta Juzgadora procede a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que, desde el día en que este Tribunal libró boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual no fue procesada por falta de impulso procesal y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, siendo que esta circunstancia demuestra la falta de interés procesal, operando consecuencialmente la Perención de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, aquí incoado. se ordena remitir el referido expediente al Archivo Judicial Regional, para el resguardo y custodia del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinte cuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
En la misma fecha, siendo la 01:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, http://www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. JAHIMIR LÓPEZ.-
SOLICITUD: 6275-2017.-
JDMAG.-
|