REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 18 de abril de 2024.-
213º y 165º

ASIENTO Nº: 07.-

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6953-2024

PARTE ACTORA: Ciudadano, GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.842.474.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.549.
PARTES DEMANDADOS: Ciudadanos, WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA y CARLA MERCEDES MERCHAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.681.480 y V-12.782.078, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOEL QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.918.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 19 de marzo de 2024, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa.-
En fecha 25 de marzo de 2024, mediante diligencia la parte actora, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDÓN, asistido por el abogado, VICTOR YOEL ZAPATA JIMÉNEZ, antes indentificado, consignó los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 26 de marzo de 2024, mediante auto se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a las partes demandadas, WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA y CARLA MERCEDES MERCHAN GARCÍA, antes identificados, se libró las respectivas compulsas de citaciones, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de abril de 2024, comparecieron las partes demandadas, antes identificadas, asistidos por el abogado JOEL QUERO, antes identificado, a los fines de darse por citados y constestar la presente demanda.
En fecha 16 de abril de 2024, comparecieron las partes del proceso, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDÓN (parte actora), WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA y CARLA MERCEDES MERCHAN GARCIA (partes demandadas), antes identificados, debidamente asistidos cada uno por sus respectivos abogados, VICTOR YOEL ZAPATA JIMENEZ y JOEL QUERO, antes identificados, presentaron escrito de Transacción Judicial.-
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 16 de abril de 2024, por las partes del proceso, parte actora, GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.842.474, asistido por el abogado, VICTOR YOEL ZAPATA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.549 y partes demandadas ciudadanos, WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA y CARLA MERCEDES MERCHAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.681.480 y V-12.782.078, respectivamente, asistidos por el abogado, JOEL QUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.918, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…Primero: Los ciudadanos, WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA y CARLA MERCEDES MERCHAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.681.480 y V-12.782.078, respectivamente, por una parte, y por la otra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.842.474, manifiestan que los motivos que han tenido como partes del presente juicio para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, surgen en virtud del CONTRATO DE COMPRAVENTA, que suscribieron sobre un Bien inmueble, constituido por una parcela y la Unidad de Vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 22-A, Modulo 22, la cual forma parte del Conjunto Residencial Girasol, Prolongación Avenida Marcos Beracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada, Parcelas Sur-Oeste 1 y Sur Oeste 1-A, e inscrito con el Numero Catastral 04-06-01-29-08-11, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua, la parcela tiene un área total aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2), y la unidad de vivienda sobre ella construida, tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts2), correspondiente a vivienda propiamente dicha. La unida de Vivienda consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (02) habitaciones y un (01) baño y cocina y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este y OESTE: Casa 22-B, ahora con un área de terreno de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2), y un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2), con Cedula Catastral Nro. 05-13-01-U03-029-008-011-000, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Vereda del Módulo 20 y 22, en una extensión de seis metros (6.00 mts), SUR: Con inmueble que es o fue de Marvelis García, en una extensión de seis metros (6.00 mts), ESTE: Con fachada del área común, en una extensión de catorce metros con diecisiete centímetros metros (14.17 mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Cecilia Espinosa, en una extensión de catorce metros con diecisiete centímetros metros (14.17 mts), tal y como consta de ficha catastral y de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), inscrito bajo el Nro. 06, folios 29 al 38, Tomo 09, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 2008.

Segundo: Fue declarado en el CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre las partes y el cual es objeto de la presente transacción judicial, en la cláusula segunda del mencionado contrato que, el Inmueble objeto de la venta nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales, Estadales o Municipales y sobre el mismo solo pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual EL COMPRADOR declaró conocer y subrogarse, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.300 del Código Civil venezolano.

Tercero: Aceptan las partes que, en la cláusula tercera del CONTRATO DE COMPARVENTA, fue convenido de mutuo acuerdo, por la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000.00), de los cuales EL COMPRADOR canceló a LOS VENDEDORES con dinero efectivo en moneda de curso legal, los cuales LOS VENDEDORES declararon recibir conforme de manos de EL COMPRADOR. Asimismo, fue convenido entre las partes en la cláusula cuarta que, LOS VENDEDORES declararon, con el otorgamiento de dicho documento, hacer al COMPRADOR la tradición legal del Inmueble vendido, colocándolo en posesión de este y quedando obligado al saneamiento de Ley.
Cuarto: Los ciudadanos, WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA y CARLA MERCEDES MERCHAN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.681.480 y V-12.782.078, respectivamente, en este acto mediante la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, reconocen el contenido del documento y las firmas como emanadas de sus personas en su condición de vendedores.

Quinto: Las partes de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, manifestamos y solicitamos de común acuerdo, Se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para que ordene y oficie a la Dirección de Catastro para la inscripción y registro de esta sentencia, se expida ficha catastral y plano de mesura a nombre del comprador, ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.842.474. Igualmente solicitamos, Se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de que sea protocolizada la sentencia que recaiga en la presente causa.

Por consiguiente, solicitamos ante este Tribunal, se sirva impartir a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL la HOMOLOGACIÓN correspondiente. En este mismo orden, solicitamos una vez homologada se sirva acordar Copia Certificada de la presente Transacción a cada una de las partes. Es transacción judicial que suscribimos libre y voluntariamente…”

Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Ahora bien, en lo que respecta a la Subrogacion, establece el articulo 1.300 del Código Civil venezolano, ordinal 2° lo siguiente:
"La subrogación se verifica por disposición de la Ley:
2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo…"
Se puede constatar de lo antes expuesto y tal y como fue declarado en el Contrato de Compraventa, en su cláusula segunda, celebrado entre ambas partes, en fecha 26 de diciembre de 2016, que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.842.474, queda subrogado a la Hipoteca de Primer Grado, que pesa en el Inmueble objeto de la presente transacción judicial, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.300 del Código Civil venezolano.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y de los demandados de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, la presente sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor del comprador, sobre el inmueble, constituido por una parcela y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 22-A, Modulo 22, la cual forma parte del Conjunto Residencial Girasol, Prolongación Avenida Marcos Beracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada, Parcelas Sur-Oeste 1 y Sur Oeste 1-A e inscrito con el Número Catastral 04-06-01-29-08-11, de la ciudad de Cagua, del Municipio Sucre del estado Aragua, la parcela tiene un área total aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2), y la unidad de vivienda sobre ella construida, tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 Mts2), correspondiente a la vivienda. La unida de vivienda consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, dos (02) habitaciones y un (01) baño y cocina y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada Sur, ESTE: Fachada Este y OESTE: Casa 22-B, ahora con un área de terreno de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2), y un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts2), con cédula Catastral Nro. 05-13-01-U03-029-008-011-000, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con Vereda del Módulo 20 y 22, en una extensión de seis metros (6.00 mts), SUR: Con inmueble que es o fue de Marvelis García, en una extensión de seis metros (6.00 mts), ESTE: Con fachada del área común, en una extensión de catorce metros con diecisiete centímetros metros (14.17 mts) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Cecilia Espinosa, en una extensión de catorce metros con diecisiete centímetros metros (14.17 mts), tal y como consta de ficha catastral y de Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), inscrito bajo el Nro. 06, folios 29 al 38, Tomo 09, del Protocolo Primero, correspondiente al Trimestre del año 2008. De conformidad a lo establecido en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1.300 del Código Civil venezolano, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SEIJAS RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.842.474, queda subrogado a la Hipoteca de Primer Grado que pesa en el Inmueble objeto de la presente transacción judicial, a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, a los fines de la protocolización de la presente Sentencia y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, para que una vez protocolizada la misma, la parte interesada realice los actos administrativos correspondiente a la tramitación de una nueva ficha catastral a nombre del nuevo propietario.- QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOHANA DEL MAR AYAREZ GARCÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

En esta misma fecha siendo las 12:30 pm, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas, asimismo se libraron los oficios signados con los Nros 193-24 y 194-24, respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. JAHIMIR LÓPEZ.

Expediente Nº T1M-C-6953-2024
JDMAG/Jl.-