REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 24 de abril de 2024
214º y 165º
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien se encontraba en funciones de Distribuidor, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, interpuesto por el ciudadano NICOLAS PITA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.733.503, con correo electrónico pitanicolas2@gmail.com, y número telefónico: 0412-037.01.07, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.672, con correo electrónico: dignaquintero934@gmail.com, y número telefónico 0424-347-61-70, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos. (Folios 03 al 18).
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este tribunal mediante auto Admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos KARINA KARIN KATIUSKA LOPENZA NUÑEZ y SIMON ENRIQUE LUZON MONASCAL, venezolanos, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.297.754 y V-3.175.555, respectivamente. (Folios 19 y 20).
En fecha veintinueve (29) de enero del dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el ciudadano NICOLAS PITA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.733.503, otorga Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.672. (Folio 21 y vto).
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el alguacil consigna Boleta de Citación firmada solamente por la ciudadana KARINA KARIN KATIUSKA LOPENZA NUÑEZ, antes identificada. En virtud, de que el ciudadano SIMON ENRIQUE LUZON MONASCAL, ya identificado, no se encontró en la referida dirección y la ciudadana KARINA KARIN KATIUSKA LOPENZA NUÑEZ, supra identificada, manifestó desconocer su nueva dirección (Folios 22 y 23).
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita la citación del ciudadano demandado SIMON ENRIQUE LUZON MONASCAL, antes identificado, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se acuerda lo solicitado y se ordena practicar la citación mediante cartel conforme lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 25 y 26).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la apoderada judicial de la parte actora, supra identificada, consigna los ejemplares publicados en los diarios “El Siglo y Ultimas Noticias. (Folios 27 al 29).
En fecha trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber cumplido con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 30).
En fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024) la parte demandada ciudadana KARINA KARIN KATIUSKA LOPENZA NUÑEZ, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.214 y 304.396, respectivamente, mediante escrito procede a contestar la demanda y reconvenir en la misma por Nulidad Absoluta del Contrato de Venta con Pacto de Retracto. De igual manera, otorga Poder Apud Acta a las prenombradas abogadas. Quienes a su vez, asumen la representación del ciudadano demandado SIMON ENRIQUE LUZON MONASCAL, antes identificado. (Folios 31 al 46).
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua con sede en Cagua, a los fines de solicitar la tradición legal del inmueble distinguido con el Nro. 13-E, Modulo 13, ubicado en el Conjunto Residencial Girasol, Urbanización Prados de la Encrucijada, Prolongación Av. Marcos Beracas, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua, librándose lo conducente. (Folios 47 y 48).
En esa misma fecha once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna oficio Nro. 091-2024 emanado por este Tribunal firmado como recibido por el Registrado Público Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua con sede en Cagua. (Folios 49 y 50).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió en físico la Copia Certificada del Documento de Tradición Legal inscrito bajo el Nro. 19, Folios 121 al 130, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 14-03-1996 y se ordenó agregar al expediente con el cual se relaciona. (Folios 51 al 62).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se ordenó por secretaria efectuar las correcciones respectivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, antes identificada, Impugna, Tacha y Desconoce la copia simple consignada por la parte demandada como anexo “B”. Asimismo, solicita copia certificada de los folios 51 al 61 del presente expediente. (Folio 64 y 65).
En fecha veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), la apoderadas judiciales de la parte demandada abogadas PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ, supra identificadas, mediante diligencia solicitan la extemporaneidad de lo alegado por la parte actora en cuanto a la impugnación, la tacha y desconocimiento del anexo “B”. (Folio 66 y su vuelto).
Ahora bien, de la genealogía de los eventos procesales acaecidos en el caso de autos, y específicamente del debido estudio epistemológico efectuado a la presente demanda, es menester para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Considerando lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Ahora bien, revisadas las actuaciones insertas en el presente caso de marras, y visto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), donde se admite la demanda, quien aquí suscribe le es necesario mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Con relación, a lo antes plasmado y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente verifica quien aquí decide que cursa en el folio cuatro (4), de la causa, el Documento Privado que se quiere reconocer el cual expresa lo siguiente:
‟(…)” Nosotros, KARINA KARIN KATIUSKA LOPENZA NUÑEZ, SIMON ENRIQUE LUZON MONASCAL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de la cédula de identidad número: V-10.297.754, V-3.175.555, por medio del presente documento declaramos: Que reservándonos el derecho de Retracto por el termino de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la firma del presente Documento, hoy 23 de diciembre del 2022, y con las modalidades que se expresarán más adelante, damos en venta al ciudadano: NICOLAS PITA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad número: V-8.733.503, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por una parcela y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 13-E, Modulo 13, ubicado en el Conjunto Residencial Girasol, Urbanización Prados de la Encrucijada, Prolongación Av. Marcos Beracasa, Parcela Sur-Oeste 1 y Sur-Oeste 1-A, en Cagua municipio Sucre del estado Aragua…
Y yo, NICOLAS PITA VARELA arriba (identificado), declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente Documento…” (…)”
También, se desprende de los autos que van del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y uno (61) Tradición Legal inscrito bajo el N°19, folios 121 al 130, Tomo 09, Protocolo Primero autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua en fecha 14-03-1996 sobre el Inmueble Parcela de Terreno y Casa, ubicado en Prolongación de la Avenida Marcos Beracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada. Conjunto Residencial Girasol, distinguida con el número 13-E, Modulo 13, en la Ciudad de Cagua del Municipio Sucre, del Estado Aragua, el cual se evidencio lo siguiente:
‟(…)‟ Yo, ANA JOSEFINA PITTOL, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°.6.120.537, actuando en mi carácter de APODERADO de la sociedad mercantil URBANIZADORA PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, C.A., anteriormente identificada, carácter el mío que consta de Poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, el 30 de noviembre de 1995, bajo el N°29, Folios 115 al 119, Protocolo 3°, Tomo 1, declaro: Que en nombre de mi representada, doy en venta a LIZ ALEJANDRA LUZON STEIN y FREDDY JULIAN LOPEZ ARROYO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.11.561.419 y 12.410.828, respectivamente, un inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada, constituido por la parcela y la Unidad de Vivienda sobre ella construida distinguida con el Nro. 13-E, Modulo 13, la cual forma parte del Conjunto Residencial Girasol, Prolongación Av. Marcos Beracasa, Urbanización Prados de la Encrucijada, Parcelas Sur-Oeste 1 y Sur Oeste 1-A, Cagua, estado Aragua…” (…)”
Por consiguiente, puede observarse claramente que el mencionado contrato que se quiere reconocer fue celebrado únicamente entre las personas KARINA KARIN KATIUSKA LOPENZA NUÑEZ y SIMON ENRIQUE LUZON MONASCAL, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.297.754 y V-3.175.555, respectivamente y el ciudadano NICOLAS PITA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.733.503; y que tuvo por objeto el inmueble, conformado por una parcela y la unidad de vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 13-E, Modulo 13, ubicado en el Conjunto Residencial Girasol, Urbanización Prados de la Encrucijada, Prolongación Av. Marcos Beracasa, Parcelas Sur-Oeste 1 y Sur Oeste 1-A, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, no incluyendo ni participando en dicha convención, datos ni referencia alguna relativa a los propietarios LIZ ALEJANDRA LUZON STEIN y FREDDY JULIAN LOPEZ ARROYO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.561.419 y V-12.410.828, respectivamente. Así se observa y se aprecia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA ACTUAR LA PARTE ACTORA EN JUICIO
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación:
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 11 de Marzo del año 2016, con ponencia de la Magistrado Dr. Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente Nro. 15-588, explicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción...”
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que era obligatorio que las hoy accionantes, además de demandar al ciudadano Pedro Quintana, demandaran igualmente a la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., pues ambas partes suscribieron la transacción de fecha 22 de julio de 2009, en su condición de comprador y vendedor de los inmuebles objeto del procedimiento de nulidad de transacción, para dar por culminado el juicio de cumplimiento de contrato que cursó en el expediente identificado con la nomenclatura AH18-V-2008-00023, que fue tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
En este mismo orden de ideas, es de mencionar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000312, de fecha 24 de Mayo de 2016, en relación a la cualidad activa para mantener un juicio, la cual refirió las siguientes doctrinas:
“…De acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”
En relación, con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero asevero:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar inicialmente la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el presente caso existe una relación de identidad entre el sujeto que propone la solicitud y aquel que por ley se le concede la acción o está llamado a proponerla para ver satisfecha su pretensión. En tal sentido, visto que en este caso se trata del reconocimiento en su contenido y firma de un documento privado de compra venta, la persona que peticiona deberían ser parte del mencionado vínculo contractual.
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”, sosteniendo el maestro Arístides Rengel Romberg que:…“El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o Interés Jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores" (Rengel Romberg: 1.991, 9), es decir son los sujetos de la relación material los que están facultados para instar al órgano judicial del Estado.
Así las cosas, es importante resaltar que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público ante dicha situación está obligado a declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que la persona que acciona ciudadano NICOLAS PITA VALERA, supra identificado, carece de cualidad procesal activa y de titularidad del bien inmueble que fue objeto de venta mediante instrumento que se quiere reconocer ya que figuran como vendedores del inmueble constituido por la parcela y la unidad de vivienda distinguida con el número 13-E, Modulo 13, ubicado en el Conjunto Residencial Girasol, Urbanización Prados de la Encrucijada, Prolongación Av. Marcos Beracasa, Parcela Sur-Oeste 1 y Sur-Oeste 1-A, en Cagua municipio Sucre del estado Aragua los ciudadanos KARINA KARIN KATIUSKA LOPENZA NUÑEZ y SIMON ENRIQUE LUZON MONASCAL, supra identificados, y quedo demostrado con el Documento de Tradición Legal inscrito bajo el N°19, Folios 121 al 130, Tomo 09, Protocolo Primero de fecha 14-03-1996 emanado por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en respuesta a la solicitud realizada por este Tribunal mediante oficio Nro. 091-2024 de fecha 11 de abril de 2024, relativa a dicha documentación, que los propietarios del inmueble objeto de controversia son los ciudadanos LIZ ALEJANDRA LUZON STEIN y FREDDY JULIAN LOPEZ ARROYO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.561.419 y 12.410.828, respectivamente, siendo estos ajenos a la relación material que se quiere reconocer ya que no se evidencio datos ni referencia alguna de la participación de los propietarios en dicha convención. Así se observa y se aprecia.
Por consiguiente, considera esta Jurisdiscente que en el sub iudice, al haberse evidenciado la falta de legitimación activa de la parte demandante, lo procedente en derecho era declarar consecuencialmente la inadmisibilidad de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, por infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En virtud, de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa y a las defensas aportadas al presente juicio. Por último, esta juzgadora observa que como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, no existe otro aspecto a decidir en el presente expediente, pues el tramite realizado ha de tenerse inexistente. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, planteada por el ciudadano NICOLAS PITA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.733.503; debidamente representado por la abogada en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.672, en contra de los ciudadanos KARINA KARIN KATIUSKA LOPENZA NUÑEZ y SIMON ENRIQUE LUZON MONASCAL, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.297.754 y V-3.175.555, respectivamente, representados por las abogadas en ejercicio PATRICIA MARIA MARTINEZ LASCARRO y MARIA DEL CARMEN ALVAREZ DE GAMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.214 y 304.396, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
En esta misma fecha, siendo la diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ELEANA FLORES BRITO
Expediente Nº T2M-C-1084-2023
JJFS/efb.-
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