REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 03 de abril de 2024.
213º y 165º











I
ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución por ante este Tribunal, quien se encontraba en funciones de Distribuidor, demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, constante de cinco (05) folios útiles presentada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667, respectivamente, actuando en este acto como Únicos Herederos Universales de los De Cujus MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO y ESTEBAN RAFAEL MANZO, titulares de las cedulas de identidades V-2.244.005 y V-2.852.777, respectivamente, según consta en Declaración de Únicos Universales Herederos de fecha siete (07) de diciembre de 2021, emanada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.000. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte actora debidamente asistida de abogada consigna los respectivos recaudos. (Folios 06 al 77).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal mediante auto Admitió la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 78 y 79). En esa misma fecha se ordena por secretaria efectuar las correcciones respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80).
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667, respectivamente, otorgan Poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.490.808 de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.000. (Folio 81 y vto). En esta misma fecha los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD antes identificados, asistidos por la referida abogada, consignan los emolumentos para la práctica de las respectivas citaciones. (Folio 82).
En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firma en virtud de no haber contactado a la parte demandada. (Folios 83 al 91).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia la apoderada judicial abogada ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, identificada en autos, solicita la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92).
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto del Tribunal se ordena la práctica de dicha citación por el procedimiento de Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar, dos (2) carteles para su publicación en los diarios “El Siglo y Ultimas Noticias”, y otro para que la Secretaría de este Tribunal haga la fijación correspondiente. (Folios 93 y 94).
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, identificada en autos, consigna ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Siglo de fechas martes veinticinco (25) de julio y sábado veintinueve (29) de julio del año dos mil veintitrés (2023). (Folios 95 al 97).
En fecha diez (10) de agosto del dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la secretaria de este Tribunal deja constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación librado en fecha 20 de junio de 2023 cumpliendo así con la última de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 98).
En fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita se le nombre defensor judicial Ad Litem a los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, suficientemente identificados, en autos para que proceda a la contestación de la demanda. (Folio 99).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante auto de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil designa como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio LUIS ELADIO GOMEZ VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.666, a quien se acuerda notificar para que comparezca ante este tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente después de notificado y que conste en autos tal circunstancia, a manifestar su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos a prestar su juramento de Ley. (Folios 100 y 101).
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad Litem designado en autos. (Folios 102 y 103).
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia comparece el abogado LUIS ELADIO GOMEZ VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.666, y jura cumplir fielmente el cargo encomendado. (Folios 104 y 105).
En fecha treinta (30) de noviembre del dos mil veintitrés (2023) mediante diligencia la apoderada judicial abogada ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, supra identificada, solicita citar al ciudadano LUIS ELADIO GOMEZ VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.666 Defensor AD LITEM de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 106).
En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), mediante auto el Tribunal acuerda los solicitado y ordena emplazar al defensor Ad Litem para que comparezca por ante este Tribunal, al Segundo (2°) día de despacho siguiente después de citado y que conste en autos tal circunstancia, a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 107 y 108).
En fecha seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad Litem designado en autos. (Folios 109 y 110).
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); mediante acta se deja constancia de la celebración del ACTO CONCILIATORIO, fijado mediante auto de fecha 25 de mayo de 2023; de conformidad con el articulo 258 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por el defensor Ad Litem. (Folios 111 al 118).
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 119).
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), comparece el abogado en ejercicio LUIS ELADIO GOMEZ VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.666, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem y consigna escrito de promoción de Pruebas. (Folios 120 y 121). En esta misma fecha comparece la ciudadana abogada ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 122 y 123).
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio y dice visto para sentencia. (Folio 124).
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del análisis del Libelo de la demanda que riela en los folios que van del 01 al 05 ambos inclusive, se aprecia que la parte actora, alegó lo siguiente:
(…) Ciudadana Jueza, en fecha trece (13) de marzo de un mil novecientos noventa y cinco (1995), nuestros prenombrados padres fallecidos, suficientemente identificados, constituyen Garantía Especial de Hipotecaria de Primer Grado en favor de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad Alemana y venezolana, comerciantes, civilmente hábiles, de estado civil soltero y viuda, titulares de las cedulas de identidad E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente; sobre un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, mediante documento que riela inserto por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, hoy Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, protocolizado bajo el número 42, Folios 432 al 437, Tomo 14, Protocolo Primero, del trimestre del año en curso de los libros de protocolización llevados por ante ese Registro, dicha constitución de hipoteca de primer grado se establece como garantía de fiel cumplimiento por préstamo sin interés por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS 00/100 (BS. 1.000.000,00), que hicieran los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, a quien en vida fuera nuestro Padre el ciudadano RAFAEL ESTEBAN MANZO, debidamente autorizado para realizar dicho negocio jurídico por quien en vida fuera nuestra madre, la ciudadana MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO. Es entonces ciudadana Jueza que podemos pensar que nuestros padres siendo personas honorables, probablemente pagaron el monto adeudado a los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, identificados supra en su debida oportunidad; sin embargo debido al transcurrir del tiempo dichos comprobantes de pago se deterioran y perdieron; habiendo sido honrada y pagada entonces dicha deuda en su totalidad; ni nuestros prenombrados padres procuraron la liberación de hipoteca del referido bien inmueble, ni los suficientemente identificados acreedores intentaron el cobro de la deuda, o la ejecución de garantía hipotecaria. Ciudadana Jueza, desde la fecha en que se constituyó la Hipoteca Especial de Primer Grado, para garantizar el cumplimiento de la obligación pendiente, hasta la presente fecha han transcurrido holgadamente Veintiocho (28) años, sin que el acreedor hipotecario haya realizado la LIBERACIÓN DEL GRAVAMEN o su interrupción; así mismo hacemos de su conocimiento que el referido bien inmueble siempre estuvo en poder de nuestros padres y con su fallecimiento ahora está en nuestra posesión, lo que significa que tenemos pleno derecho a obtener por vía judicial la declaratoria de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, por cuanto la deuda contraída fue honrada, en su debido tiempo; y además ha transcurrido un lapso mayor al exigido por la ley sustantiva venezolana, es decir más de 20 años (…) (Cursivas del Tribunal.)
En base a lo anterior, el defensor Ad Litem de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 112 al 118 del expediente, esgrimió en nombre de sus representados lo siguiente:

(…) Por tanto, la afirmación de la parte actora respecto a que fue honrada la deuda, sin que se evidencie ello expresamente, mediante documento o recibo alguno, sosteniendo que debido al transcurrir del tiempo dichos comprobantes de pago se deterioraron y perdieron, no puede ser considerada en derecho, por cuanto no consta en forma alguna en autos el pago efectivo, ni la nota simple registral respectiva, es decir, el levantamiento o liberación de la hipoteca, y así solicito respetuosamente sea considerado. Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho, la Demanda incoada por motivo de Prescripción Extintiva de la Hipoteca Convencional de Primer Grado incoado por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, con las cédulas de identidad números: V-10.750.162 y V-9.433.667, respectivamente, representados por la ciudadana Abogado ISABEL KARINA GONZALEZ ARMAS, cédula de identidad N°V-15.490.808, I.P.S.A número 196.000, en contra de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana y venezolana, mayores de edad, comerciantes, civilmente hábiles, de estado civil soltero y viuda, cedulas de identidad números E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente(…)(Cursivas del Tribunal.)
III
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:
Documental relativas a Copias Simples presentadas a efecto videndi de Declaraciones de Únicos Universales Herederos de los De Cujus MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO y ESTEBAN RAFAEL MANZO, quienes en vida eran titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-2.244.005 y V-2.852.777, respectivamente, evacuados por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) signados con los números de expedientes 7559-2021 y 7560-2021, respectivamente, tal como se evidencia de los folios 07 al 52 ambos inclusive. De esta, documental se puede concluir que la parte actora acreditó fehacientemente su cualidad como herederos de los De Cujus anteriormente identificados, y siendo que las referidas documentales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia Certificada del Documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nro. 20, Folios 140 al 145, Tomo 5, Protocolo Primero del trimestre del año de los libros de protocolización llevados por ante ese Registro, del cual se desprende que el ciudadano CESAR A JARDIM, en su carácter de Director de la Sociedad Jardín y Compañía S.R.L Sociedad de Comercio domiciliada en Cagua estado Aragua vendió al ciudadano RAFAEL ESTEBAN MANZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.852.777, un inmueble ubicado en la Zona Industrial de Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua inserto en los folios que van del 53 al 60, que al no haber sido tachado se tiene como fidedigno otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y se tiene como demostrativo de que el De Cujus RAFAEL ESTEBAN MANZO, adquirió la propiedad del descrito bien inmueble en el año 1984, sobre el cual actualmente las partes accionantes pretende la declaratoria de Prescripción Extintiva de Hipoteca Convencional de Primer Grado por el préstamo hipotecario contraído por la compra del referido inmueble. Así se decide.
Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), folio 61 al 65, donde se evidencia que el hoy De Cujus RAFAEL ESTEBAN MANZO, efectivamente estaba en posesión de las bienhechurías adquiridas mediante Documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nro. 20, Folios 140 al 145, Tomo 5, Protocolo Primero del trimestre del año de los libros de protocolización llevados por ante ese Registro, desde el año 1984. El cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, como una determinación judicial que establece una presunción desvirtuable, que deja a salvo los derechos de terceros y goza de publicidad a los efectos de terceros por haber sido registrado. Y así se decide.
Copia Certificada del Documento de Constitución de Hipoteca de primer grado por préstamo sin interés por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS 00/100 (Bs.1.000.000,00), realizada por los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente, a favor de quien en vida, fuera el padre de los accionantes hoy De Cujus RAFAEL ESTEBAN MANZO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.852.777, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro, de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, actualmente Registro Público de los Municipios Sucre y José ángel Lamas del estado Aragua, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 42, Folios 432 al 437, Tomo 14°, del Protocolo Primero, llevado por ante ese Registro. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Registro Único de Información Fiscal (Rif) Sucesoral de los De Cujus MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO y ESTEBAN RAFAEL MANZO, así como, los Registro Único de Información Fiscal (Rif) de los ciudadanos RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD y MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD inserto en los folios que van del 74 al 77; de ellos, se evidencia la cualidad que tienen los accionantes como herederos de la sucesión. Por consiguiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a las actuaciones del abogado LUIS ELADIO GOMEZ VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.666, el cual se desempeña como defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente; es preciso mencionar la sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo ratificada en sentencias N°531 del 14 de abril de 2005, N°65 del 10 de febrero de 2009, N°919 del 7 de julio de 2009, N°1073 del 30 de julio de 2013, Nros. 1416 del 23 de octubre de 2013, N°1762 del 17 de diciembre de 2014, N°12 del 13 de febrero de 2015 y N°627 del 20 de mayo de 2015, criterio vinculante en las que se señala la función del defensor ad litem, en la misma se expone lo siguiente:
(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. (…) (Subrayado del Tribunal).

Relacionado a lo anterior, consta en el expediente que el abogado designado LUIS ELADIO GOMEZ VELEZ, antes identificado, agoto los esfuerzos por contactar personalmente a los ciudadanos demandados PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, supra identificados, tal como se evidencia en lo argumentado en el escrito de contestación inserto en los folios que van del 112 al 116 señalando que en fecha seis (06) de febrero de 2024, siendo aproximadamente las 11: 00 a.m. se trasladó personalmente al domicilio de la parte demandada señalado en el escrito libelar siendo infructuoso contactarlos. Asimismo, se evidencia en el folio 118 que dio cumplimiento con la consignación del correo certificado con acuse de recibo, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), oficina Cagua. Aunado a lo anterior, no basto con el telegrama enviado sino que también se demuestra en el folio 117 que publico aviso de prensa en diario Ultimas Noticias, de fecha ocho (08) de diciembre de 2023 a los fines de notificar a la parte demandada y ponerla en conocimiento de la existencia de un juicio en su contra en el cual fue designado defensor Ad Litem.
Lo anterior permite concluir, que el prenombrado abogado dio cumplimiento con los deberes inherentes al cargo encomendado como defensor Ad Litem de la parte demandada. Y así se declara.
De igual manera, se evidencia que el Defensor Ad Litem en su escrito de promoción de prueba, Invoca el mérito favorable de las actas procesales, o principio de comunidad de pruebas a favor de su defendido, por lo que pide que el escrito de prueba sea agregado, admitido y sustanciado conforme a derecho. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además, ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada través de su representante judicial en su escrito de promoción de pruebas. Además de ello, evidencia está sentenciadora que no corre en actas pruebas que favorezcan a la parte demandada o que demuestren en este caso la interrupción de la prescripción extintiva invocada por la parte demandante. Así se decide.
Agotada la valoración del material probatorio promovido y evacuado por las partes, procede este Tribunal a emitir la dispositiva del presente fallo en los siguientes términos.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente declarado, esta Juzgadora aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declarada la prescripción extintiva de una hipoteca Convencional de primer grado, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” (Cursivas del Tribunal.)
Cabe destacar que la prescripción es una figura ampliamente desarrollada tanto por la doctrina patria como por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual en Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00764 de fecha 10 de Diciembre de 2.013 estableció entre otros aspectos lo siguiente:
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.” (Cursivas del Tribunal.)
Considerando, lo anterior se puede apreciar que existen dos clases de prescripción, las cuales a saber son la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad, en general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) la inercia del acreedor.
2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y
3) la invocación por parte del interesado.
En relación, al primer elemento relativo a la inercia del acreedor, tenemos que la parte demandada, abogado defensor Ad Litem LUIS ELADIO GOMEZ VELEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.666, en su carácter de representante legal de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente, en el presente juicio aunque agoto los esfuerzos por contactar personalmente a los ciudadanos demandados PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, supra identificados, y dio cumplimiento con los deberes inherentes al cargo encomendado no logro demostrar ningún elemento que probara su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuara lo alegado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora considera satisfecho el primer elemento para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por la parte actora y así se declara.
Con respecto al segundo elemento relativo al transcurso del tiempo fijado por la Ley, tenemos que el artículo 1.908 del Código Civil establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Como quiera que en el caso de marras la parte actora, ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667, respectivamente, alegan estar en posesión del inmueble se aplica entonces el primer supuesto plasmado en el artículo in comento y como en el caso de marras el crédito versa sobre un derecho real el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)
Considerando lo anterior, observa esta Juzgadora que el documento objeto del presente juicio fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, de fecha 13 de marzo de 1995 con un plazo de veinte (20) meses, contados a partir de la fecha de su protocolización sin prorroga; venciendo dicho plazo en fecha 13 de noviembre del 1996. Ahora bien, desde la fecha del vencimiento del plazo hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de veintiséis (26) años, a estos efectos es necesario recalcar que el artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, cabe destacar que existe interrupción natural, cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año (artículo 1.968 ejusdem) y se interrumpe civilmente, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, o debidamente registrada antes de que expire el lapso de prescripción, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, en este sentido, no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada por lo que es forzoso para este juzgador declarar que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra es decir se excedió con creces el lapso de 20 años exigido por el legislador y en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo supuesto para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva incoada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, supra identificados, actuando como Únicos Universales de los De Cujus MEHNE ISABEL FAYAD DE MANZO y ESTEBAN RAFAEL MANZO, antes identificados, en contra de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, y así se declara.
Finalmente, en relación al último supuesto relativo la invocación por parte de los interesados de la prescripción extintiva, dicho elemento se encuentra cubierto con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio pues se aprecia la intensión inequívoca de la parte actora, extintiva incoada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, antes identificados, de demandar a los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, por la prescripción extintiva de la hipoteca objeto de la presente causa, por lo que se establece que fue satisfecho el mismo. Y así se declara.
En base a lo anteriormente, explanado es forzoso entonces para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca incoada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, ya identificados, en contra de la parte demandada, ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, supra identificados, tal como se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con Lugar la demanda de Prescripción Extintiva de Hipoteca Convencional de Primer Grado, intentada por los ciudadanos MAURICIO RAFAEL MANZO FAYAD y RAFAEL ESTEBAN MANZO FAYAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.750.162 y V-9.433.667, respectivamente, en contra de los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia, del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre un préstamo sin interés por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS 00/100 (Bs.1000.000,00), cantidad vigente para esa época, solicitada por los ciudadanos PAUL HOFFMAN ECKHARD y RAISA MARTINEZ, de nacionalidad alemana el primero de ellos y venezolana la segunda, de estado civil soltero el primero y viuda la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.877.526 y V-2.903.391, respectivamente, a favor de quien en vida, fuera el padre de los accionantes hoy De Cujus RAFAEL ESTEBAN MANZO, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.852.777 protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro, de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, actualmente Registro Público de los Municipios Sucre y José ángel Lamas del estado Aragua, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nro. 42, Folios 432 al 437, Tomo 14°, del Protocolo Primero, llevado por ante ese Registro. TERCERO: OFICIESE lo conducente al Registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo. CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZ,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO. -
LA SECRETARIA.-

ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA. -

ELEANA FLORES BRITO.-







Expediente N° T2M-C-992-2023
JJFS/efb.-