REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, 18 de abril de 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE No: 6602-2024
PARTE ACTORA: Apoderada judicial YANNELIZ LEONOR SARAT CANO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.779, actuando en representación del ciudadano JOAO ORANIO BIAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.584.971.
PARTE DEMANDADA: ciudadana STHEFANY ANDREYNA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548.
ABOGADA ASISTENTE: MILDRED YAHANIRA JIMENEZ IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.426.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Sentencia definitiva)

I. ANTECEDENTES
En fecha 6 de marzo de 2024, se recibió escrito de demanda por ante el tribunal en funciones de distribuidor asignándole la distribución Nro. 125, posterior al sorteo correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal.
En fecha 8 de marzo de 2024, la apoderada judicial abogada YANNELIZ LEONOR SARAT CANO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.779 consignó los recaudos de la presente pretensión. (Folios 10 al 35)
En fecha 14 de marzo de 2024, mediante auto este tribunal le asignó número para su control en el archivo, admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana Sthefany Andreyna Hernández Mejías, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.370.548.
En fecha 20 de marzo de 2024, el alguacil de este tribunal mediante diligencia informó que se trasladó a la dirección indicada en el escrito de pretensión siendo atendido por la ciudadana Sthefany Andreyna Hernández Mejías, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.370.548, quien se negó a firmar y recibir la boleta y compulsa de citación.
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal que se libre boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2024, comparece ante este tribunal la ciudadana Sthefany Andreyna Hernández Mejías, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.370.548, debidamente asistida de abogado Mildred Yahanira Jimenez Ibarra, inscrita en el Inpreabogado Nro. 123.426 y mediante diligencia se da por citada en la presente pretensión incoada en su contra.
En fecha 2 de marzo de 2024, este tribunal mediante auto deja expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte actora mediante escrito ratificó las pruebas documentales consignadas en el escrito de pretensión
Del escrito libelar
La parte actora en su escrito de demanda el cual se encuentra inserto a los folios (01 al 8), alegaron lo siguiente:
“(…) Mi representado es propietario de un inmueble constituido por un terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Carlos Blank Número Cívico 21, con número catastral 05-02-00-02-00-23-009-00-00 avenida principal de Soco, zona urbana, con una superficie aproximada de (6,90 mts) de ancho por (28,20 mts) de largo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 mts), con casa número 23; Sur: en seis metros con noventa y cinco centímetros (6.95 mts), con casa número 19; Este: en veintisiete metros con treinta y nuve centímetros (27,39 mts) con calle Carlos Blank; y Oeste: en veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27,39 mts) con casa número 34 de calle Juan Vicente Bolívar y Ponte. Ahora bien, la ciudadana Sthefany Andreyna Hernández Mejías, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548, ingresó al inmueble de manera ilícita, ilegítima y arbitraria, tomando posesión del mismo hasta la actualidad a pesar de que por distintas vías amistosas se le ha solicitado que se retire del lugar, no obstante, se debe destacar que nunca se le ha autorizado de manera alguna su permanencia en el inmueble, ni se le ha arrendado o dado en comodato. Es decir, entre mi representado y dicha mencionada no existe ninguna relación contractual y tampoco existe documento autenticado alguno que le permita estar legalmente en el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, se insiste que su posesión es ilícita, ilegítima y arbitraría, constituyendo su conducta el delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal que prevé una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, por lo que, nos reservamos el derecho de interponer la denuncia penal correspondiente en su debida oportunidad. Como se manifestó en el párrafo anterior ciudadana juez mi representado es propietario del inmueble el cual ha sido ocupado de manera ilícita, ilegitima y arbitraria por la ciudadana Sthefany Andreyna Hernández Mejías, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548, ha tenido posesión del inmueble propiedad de mi representado desde hace más de cinco (5) años aproximadamente aun cuando por diferentes vías amistosas se le ha indicado que debe retirarse del inmueble y realizar la entrega del mismo, es oportuno destacar que dicha ciudadana en ningún momento se le ha autorizado su permanencia en el inmueble así como tampoco se le ha dado en arrendamiento ni en comodato es decir entre mi representado y la ciudadana ocupante ilícita, ilegitima y arbitraria no existe ningún léase bien ningún tipo de relación contractual. En consecuencia, de lo anterior, en nombre de mi representada, forzosamente debo demandar a la ciudadana Sthefany Andreyna Hernández Mejías, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a: PRIMERO: Entregar el inmueble propiedad de mi mandante, constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en ubicado en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Carlos Blank Número Cívico 21, con número catastral 05-02-00-02-00-23-009-00-00 avenida principal de Soco, zona urbana, con una superficie aproximada de (6,90 mts) de ancho por (28,20 mts) de largo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 mts), con casa número 23; Sur: en seis metros con noventa y cinco centímetros (6.95 mts), con casa número 19; Este: en veintisiete metros con treinta y nuve centímetros (27,39 mts) con calle Carlos Blank; y Oeste: en veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27,39 mts) con casa número 34 de calle Juan Vicente Bolívar y Ponte. SEGUNDO: Pagar los costos y costas procesales. (…)”

II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente para decidir conforme a lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

II. DE LA CONFESIÓN FICTA
Señala el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas nuestras)

Sobre dicha norma y los requisitos que establece para la declaratoria de la confesión ficta, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que en esos casos es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino que, por el contrario, que esté amparada por ella; y
c) Que el demandado nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante. (Vid. Sent. No. 0139, 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil).
En esta misma sintonía con respecto a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia Nro. 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, Caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuaris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio latino que expresa: “Jura Vigilantibus Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen.”
Siendo, así las cosas, este tribunal pasa a analizar cada uno de ellos en la presente causa de la forma siguiente:

I) Que el demandado no conteste la demanda:
Se observa de la revisión del expediente que en fecha 26 de marzo de 2024, la ciudadana Sthefany Andreyna Hernández Mejías, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.370.548, debidamente asistida de abogado Yahanira Jimenez Ibarra, inscrita en el Inpreabogado Nro. 123.426, compareció ante la secretaría de este tribunal y mediante diligencia se dió por citada en la presente pretensión incoada en su contra. (Folio 51).
En tal sentido la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda teniendo como consecuencia que no realizó ninguna actuación durante la fase de cognición del procedimiento. Por lo tanto, habiéndose dado por citada, se verifica que no contestó conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

II) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:
Respecto al segundo requisito, quien aquí decide considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, mediante fallo No. 03-0209, explicó lo siguiente:
“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción) (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual esta juzgadora comparte y acoge, es claro que la pretensión del demandante no puede considerase contraria a derecho, toda vez que, la misma se circunscribe en la Reivindicación de Propiedad, no estando dicha pretensión expresamente prohibida por la ley, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 545 y 549 del Código Civil, entre otros; encontrándose satisfecho este requisito.

III) Que el demandado no pruebe algo que le favorezca:
En relación al último requisito referente a que la demandada nada probare que le favorezca, este tribunal evidencia que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no promovió prueba alguna, debiendo entenderse entonces que no demostró nada que le favoreciera, por lo que, también se considera satisfecho.

En vista de todo lo anterior, se debe declarar procedente la confesión ficta de la demandada, teniendo como consecuencia necesaria que se declare procedente la pretensión del actor, sin necesidad de valorar o emitir pronunciamiento sobre ninguna otra circunstancia relativa al trámite llevado de este procedimiento, lo cual se hará y especificará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la demandada, por cuanto se cumplieron los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento. En virtud de ello:
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de Reivindicación de Propiedad intentada por el ciudadano JOAO ORANIO BIAR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.584.971, contra la ciudadana STHEFANY ANDREYNA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana STHEFANY ANDREYNA HERNÁNDEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-21.370.548.
a hacer entrega material de un inmueble constituido por un terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas ubicado en la Urbanización Bolívar Norte, Calle Carlos Blank Número Cívico 21, con número catastral 05-02-00-02-00-23-009-00-00 avenida principal de Soco, zona urbana, con una superficie aproximada de (6,90 mts) de ancho por (28,20 mts) de largo y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en seis metros con noventa y cinco centímetros (6,95 mts), con casa número 23; Sur: en seis metros con noventa y cinco centímetros (6.95 mts), con casa número 19; Este: en veintisiete metros con treinta y nuve centímetros (27,39 mts) con calle Carlos Blank; y Oeste: en veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27,39 mts) con casa número 34 de calle Juan Vicente Bolívar y Ponte.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de La Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 pm.

EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS



Exp. N° 6602-2024
LRL/EZ