REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FEÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
214º y 165º


La Victoria, 22 de Abril de 2024.



EXPEDIENTE No: 6537-24
SOLICITANTE: RAMON ORLANDO ROMERO CARRASCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-3.854.097.
Abogado Asistente: ALEJANDRO DEL MORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.248.
CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: YSABEL TERESA ROJAS ORTEGA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.377.846
. MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

I. ANTECEDENTES

En fecha 01 de Marzo de 2024, estando en el marco del operativo denominado “Tribunal Móvil”, el (la) ciudadano (a) anteriormente identificado (a) consignó solicitud de divorcio por desafecto.

En fecha 01 de Marzo de 2024, este tribunal admitió la solicitud y ordenó citar al otro cónyuge y notificar al Ministerio Público.

En fecha 18 de Abril 2024 constó en autos las resultas de la notificación hecha a Fiscalía y de la citación realizada al cónyuge del (a) solicitante.


II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez descritas las actuaciones que anteceden, este tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El (la) solicitante consignó lo siguiente:

-Copia certificada de Acta de matrimonio N° 01, Folios 172 al 174, del año 1971, presentada inserta en a los Folios 02 del expediente, la cual, al ser un documento público posee pleno valor probatorio. De la misma se desprende que, los ciudadanos: RAMON ORLANDO ROMERO CARRASCO e YSABEL TERESA ROJAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.854.097 y, V-3.377.846.


Verificado lo anterior, esta juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesta, toda vez que, consta en autos de que las partes fijaron su último domicilio conyugal en, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo la solicitante manifestó en su escrito de divorcio que procrearon 06 hijos, los cuales son mayores de edad, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.

Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 136 de fecha 30 de marzo de 2017.

Siendo así las cosas, es oportuno señalar que en la actualidad, en aras del respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, entre otros, es perfectamente viable que se tramite un divorcio fundamentado únicamente en el alegato expreso del solicitante quien invoque una incompatibilidad de caracteres en su relación o que simplemente ya no siente afecto alguno por su cónyuge, lo cual, por su especial naturaleza, no requiere ser probado, ni tampoco la suerte del procedimiento va a depender de los argumentos que en contra pudiera aducir la otra parte, es decir, no es necesario contradictorio alguno, pues, se trata de una decisión que nace del fuero interno de la persona que solicita el divorcio y que debe ser respetada.

En consecuencia, visto el motivo de la solicitud de divorcio señalado por el ciudadano RAMON ORLANDO ROMERO CARRASCO supra identificado y habiéndose sustanciado el procedimiento de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales arriba mencionados, quien aquí decide considera procedente en derecho declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 14 de Enero de 1971, por ante LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN JOAQUIN DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, lo cual se verifica del Acta N° 01, Folios 172 al 174, del año 1971, de los libros de Matrimonios correspondientes de esa oficina.

III. DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial que unía a las partes de esta causa, contraído en fecha 14 de Enero de 1971, por ante LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA SAN JOAQUIN DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, lo cual se verifica del Acta N° 01, Folios 172 al 174, del año 1971, definitivamente firme como ha de considerarse la presente decisión, se ordena su ejecución. En consecuencia, de conformidad con lo establecido artículo 506 del Código Civil, remítanse mediante oficio copia certificada de esta sentencia a los funcionarios respectivos y dense las que soliciten las partes. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en La Victoria, a los 22 días del mes de Abril de 2024. Años 214° de La Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN ZIEMS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:15 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. ESTEBAN ZIEMS
























Exp. N° 6537-24
LRL/EZ/cobos