REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214º y 165º
La Victoria, 24 de abril de 2024.-
Expediente N°: 5352-14
PARTE ACTORA: Sucesión Bottini De Di Giampaolo María Rif, Nro. J30176425-0.
APODERADOS JUDICIALES: abogados Mildred Rivas y Jesús Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.683 y 233.836
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 57, Tomo 128-A y su última modificación en fecha 28 de marzo de 2009, inserta bajo el Tomo 42-A Nro. 70, en la persona del ciudadano Concepción Epifanio Osorio, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-1.881.605.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos
MOTIVO: DESALOJO (Cuaderno de Medidas).

I.- ANTECEDENTES
Se da inicio al presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por los ciudadanos Mildred Rivas y Jesús Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.683 y 233.836, respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Bottini De Di Giampaolo María Rif, Nro. J30176425-0, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 4 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 57, Tomo 128-A y su última modificación en fecha 28 de marzo de 2009, inserta bajo el Tomo 42-A Nro. 70, en la persona del ciudadano Concepción Epifanio Osorio, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-1.881.605. Ahora bien, admitido como ha sido el escrito de Reforma de la demanda en fecha 16 de abril de 2024 y vista la solicitud de medida solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora este tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de medida en la misma fecha con la finalidad de sustanciar todo lo relacionado con la medida de secuestro solicitada.
II.- DE LA MEDIDA SOLICITADA
Señala los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de solicitud de medida lo siguiente: “(…) Podrá también el Juez (sic) acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado… en el caso que hemos venido explanando en este escrito libelar, EL FOMUS BONI IURIS (sic), viene determinado por varios elementos de convicción acompañados con este escrito, como lo es el documento de propiedad del inmueble y el contrato de arrendamiento, lo que evidentemente hace presumir el derecho que reclamo. En relación al PERICULUM IN MORA (sic), este se encuentra sustentado y demostrado con varios aspectos relacionados con la conducta asumida por la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSE (sic) MARIA VARGAS C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua en fecha 04 de Septiembre (sic) de 1984 bajo el N° 57, Tomo 128-A y posterior reforma de sus Estatutos (sic) en fecha 19/01/1.999, bajo el N° 73, Tomo 939-A, signada con el numero (sic) de RIF J075368916, representada en la persona natural por el ciudadano: JOSE (sic) ANTONIO RODRIGUEZ (sic) MARQUES (sic) mayor de edad, de este domicilio y titular e la cédula de identidad N° V-4.227.219, de no buscar la solución al conflicto es por ello que muy respetuosamente solicito ciudadana Juez se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente litis (sic), y que por consiguiente se ordene la entrega material y uso pleno de mi derecho como propietario, sin limitación alguna pido la habilitación de todo el tiempo necesario para que se provea lo aquí y demás solicitado. (…)”
En este sentido, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo Constitucional.
Igualmente, son de carácter provisional y revocable, por cuanto permanecerán vigentes hasta tanto no cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar; y por último, son Inauditam alteram parte, en el sentido que estás son dictadas por el Juez sin escuchar a la otra parte.
Es por ello que, para que procedan las Medidas Preventivas, las mismas deben cumplir con determinadas condiciones para su procedencia, al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero expone lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado y negritas de esta instancia).
Como se observa de la norma, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
De lo antes transcritas, se evidencia que el Juez debe constatar al momento de decretar una medida preventiva típica o atípica, los siguientes requisitos de forma concurrente, y son los siguientes:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris; y
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.
De la norma antes transcrita se evidencia, que son dos los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, el "humo a buen derecho" (fumus boni iuris), y la presunción grave de qué quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En el primer caso, el humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama y esta radica, en la necesidad que se pueda presumir al menos que en el contenido de la futura sentencia definitiva del juicio se reconozca como justificación la procedencia de la medida cautelar, con el dictamen del decreto precio ab initio o durante la secuela de proceso de conocimiento.
La otra condición de procedencia (periculum in mora), es el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida, ha quedado comprendida genéricamente en la frase "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...". El peligro en la mora, obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda, hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, todos los supuestos de procedencia deben demostrarse de forma concurrente, a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica, de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y derecho, se demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.
En cuanto al (fumus boni iuris), este tribunal verifica que de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se aprecia:
1.- Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, bajo el Nro. 1, Tomo 6, folios 1 al 11 de fecha 17 de julio de 1981. (Folios 49 al 63 pieza I) preliminarmente se desprende el derecho de propiedad que tiene hoy los accionantes.
2.- Contratos de arrendamiento suscritos por las partes actuantes en la presente controversia ciudadanos Sucesión Bottini De Di Giampaolo María y la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, C.A (Folios 75 al 83 y sus vtos Pieza I). De los cuales preliminarmente se desprende que dichos ciudadanos han mantenido una relación arrendaticia.
Ahora bien, quien aquí suscribe verifica que se encuentra cumplido este requisito como lo es el buen derecho, pues se demuestran de las actas procesales que los solicitantes de la medida de secuestro son los propietarios y arrendadores del inmueble objeto de la presente controversia.
En cuanto al (periculum in mora), este tribunal verifica que los apoderados judiciales de la parte actora consignaron al cuaderno de medidas, inspección judicial Nro. Sol. 828-23 (Folios 4 al 15 Cuaderno de Medidas) practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas y Revenga del estado Aragua en fecha 13 de diciembre de 2023, realizada al inmueble dado en calidad de arrendamiento, de dicha actuación judicial se desprende en el particular tercero lo siguiente: “(…) EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN, EL INMUEBLE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE ABANDONO, MUCHO POLVO, TELARAÑAS, EL TECHO EN MALAS CONDICIONES Y EN CONDICIONES INSEGURAS, PISO DE BALDOSAS EN LOS PASILLOS (PARTES DE LA BALDOSA LEVANTADAS), PISO SUCIO, PAREDES SUCIAS, SE OBSERVO VARIOS SALONES DE CLASE CON PUPITRES, PIZARRAS Y TECHO EN MALAS CONDICIONES, PAREDES HÚMEDAS CON FILTRACIONES, MUCHO DESORDEN DE BASURA, SIN ALUMBRADO, CABLEADO ELÉCTRICO EN CONDICIONES INSEGURAS, SE OBSERVO EL SISTEMA CONTRA INCENDIO CON SU RESPECTIVA MANGUERA, SE DESCONOCE SU FUNCIONAMIENTO, LOS BAÑOS SANITARIOS CON SUS W.C Y LAVAMANOS EN ESTADO DE CONTAMINACIÓN, EN CONDICIONES INSEGURAS Y EN ESTADO ABANDONO. (…)” (sic)
En relación a este último requisito para la procedencia de la medida quien aquí suscribe verifica que se encuentra cumplido, por cuanto de la inspección judicial traída como medio de prueba a los autos se aprecia preliminarmente en gran escala el estado de abandono en que se encuentra el inmueble arrendado objeto de la presente controversia quedando así demostrada la presunción grave del derecho que se reclama.
Siguiendo lo anterior, este tribunal observó que de las actuaciones que conforman el presente expediente se verificó el cumplimiento de los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris, necesarios para la procedencia de las medidas. Y así se establece.
Bajo esta misma sintonía se debe precisar que todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, pues lo que busca es mantener un estado de hecho y de derecho en el patrimonio de una persona en el curso de un proceso, como lo establece el artículo 599, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil que traído a la letra es del siguiente tenor:
“Artículo 599: Se decreta el secuestro:
7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En el caso que nos ocupa el actor fundamentó su pretensión en la falta de pago, dando cumplimiento al ordinal antes citado. En este orden de ideas, se verifica la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Así mismo, se ordena a la parte demandante a que suministre las copias simples necesarias del escrito libelar y de los documentos anexos al mismo, con el objeto de certificarlas y que forma parte del presente cuaderno de medidas, toda vez que, son necesarias para el trámite cautelar a desarrollarse.
Por último, esta juzgadora debe dejar constancia que la presente actuación no significa adelanto de opinión respecto a lo principal del juicio, ni en relación a los medios probatorios que las partes tengan a bien promover en el cuaderno principal, ya que, lo que aquí manifestado se circunscribe únicamente al decreto debidamente motivado de una medida de secuestro de bienes, luego de estudio y verificación de la presencia de los requisitos de procedencia establecidos en la ley. De ninguna forma pudiera concluirse que el decreto de la presente medida define in limine litis el destino de la presente causa.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA MEDIDA DE SECUESTRO DEL BIEN INMUEBLE, ubicado en la Avenida Francisco de Loreto, Centro Comercial Loreto, identificado con los Nros. 8,9,10,11,12,13 y 14-A, cuyos linderos son Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación y apartamento Nro. 3-A; Este: Escalera del Edificio, cuarto de basura, gas y vació intermedio y Oeste: Fachada Oeste del Edificio, de la ciudad de La Victoria Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. LIZLLANA RIVAS LEÓN.
EL SECRETARIO
ABG. ESTEBAN ZIEMS.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Exp.5352-2014 (Cuaderno de Medidas)
LRL/EZ