REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


La Victoria, once (11) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024)
213° y 165°


EXPEDIENTE N° T2M-V 1008-24


PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE COMERCIO ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. HOY PUROLOMO C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, INPREABOGADO Nº 135.751.
PARTE DEMANDADA: JAN FRANCA BEATRIZ CALAGNA DE PACINO, CARMELA RITABRAUCCI DE PACINO Y ÁNGELA MARÍA PACINO SALADINO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NROS V- 11.561.685, V-6.873.942 Y V-12.879.036, RESPECTIVAMENTE, REPRESENTANTES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA ROSELLI C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GERTRUDIS DUARTE PARRA, INPREABOGADO Nº 212.516
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

Se recibió mediante el sorteo de distribución, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el Abogado JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, INPREABOGADO Nº 135.751, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. HOY PUROLOMO C.A., como consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua, en fecha 04 de julio de 2023, bajo el N° 48, Tomo 23, Folios 147 hasta 149, contra los ciudadanos: JAN FRANCA BEATRIZ CALAGNA DE PACINO, CARMELA RITABRAUCCI DE PACINO Y ÁNGELA MARÍA PACINO SALADINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 11.561.685, V-6.873.942 y V-12.879.036, respectivamente, representantes de la empresa AGROPECUARIA ROSELLI C.A, señala el demandante en su escrito:

“Ciudadano juez, en fecha treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho (31/01/2018), mi poderdante, suscribió y pago mediante Documento Privado de Compra-Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada 3/4, ubicada en avenida principal, parcela N° 3 y 4 sector Campo Alegre, Villa de Cura, municipio Zamora, del Estado Aragua en el sitio denominado "CAMPO ALEGRE"; y tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: formado por una línea quebrada de Doscientos Noventa y Ocho Metros (298.00 mts) aproximadamente. En la Quebrada Tucutunemo y la posesión "El Banco" de la sucesión de Pablo Hernández; SUR formado en una línea curva de Doscientos Veinte Metros (220,00 mts) aproximadamente, con la carretera Nacional que conduce de Villa de Cura a San Juan de los Morros, que separa a las también denominadas parcelas 3 y 4, hoy propiedad Julio Perdomo Machado, ESTE, formado por una línea recta de Quinientos Catorce Metros (514,00 mts) aproximadamente con la parcela señalada con el N° 2 en el plano de parcelamiento citado propiedad de Flabiano Goncalves y Coreelli Massetti; OESTE: formado por una línea recta de Seiscientos Veinticuatro Metros (624.00) aproximadamente, con la parcela señalada con el N° 5 en el plano de parcelamiento citado, propiedad de la sucesión de Maria Sinforosa Cordova. El mencionado lote de terreno le pertenecía a la empresa vendedora según consta, de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora, del estado Aragua, en fecha nueve (09) de Noviembre de 1993 quedando Inscrito bajo el Número 24, del protocolo primero, tomo III.
Es el hecho ciudadano juez que posterior a la firma no hemos podido contactar con los ciudadanos vendedores y materializar el traslado de propiedad, lo que deja a la empresa compradora en un estado de indefensión al momento de trasladar la propiedad del inmueble, en el respectivo registro inmobiliario”

En fecha 28 de febrero de 2024, se dictó auto dándole entrada, admitiendo la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada. (Folios 01 y 37).

Al folio treinta y ocho (38) consta escrito presentado por la Abogado MARÍA GERTRUDIS DUARTE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212.516, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana ÁNGELA MARÍA PACINO SALADINO y asistiendo a los ciudadanos JAN FRANCA BEATRIZ CALAGNA DE PACINO, y CARMELA RITA BRAUCCI DE PACINO, supra identificados, el mismo fe agregado mediante auto de fecha 10 de Abril de 2024.


-II-

Antes de pronunciarse sobre su decisión, quien aquí imparte justicia, pasa a considerar lo siguiente: La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ÁNGELA MARÍA PACINO SALADINO, JAN FRANCA BEATRIZ CALAGNA DE PACINO, y CARMELA RITA BRAUCCI DE PACINO, reconozca el contenido y firma del documento privado de compra de venta sobre el inmueble objeto de la demanda constituido por un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada 3/4, ubicada en avenida principal, parcela N° 3 y 4 sector Campo Alegre, Villa de Cura, municipio Zamora, del Estado Aragua en el sitio denominado "CAMPO ALEGRE"; y tiene los siguientes linderos y medidas NORTE: formado por una línea quebrada de Doscientos Noventa y Ocho Metros (298.00 mts) aproximadamente. En la Quebrada Tucutunemo y la posesión "El Banco" de la sucesión de Pablo Hernández; SUR formado en una línea curva de Doscientos Veinte Metros (220,00 mts) aproximadamente, con la carretera Nacional que conduce de Villa de Cura a San Juan de los Morros, que separa a las también denominadas parcelas 3 y 4, hoy propiedad Julio Perdomo Machado, ESTE, formado por una línea recta de Quinientos Catorce Metros (514,00 mts) aproximadamente con la parcela señalada con el N° 2 en el plano de parcelamiento citado propiedad de Flabiano Goncalves y Coreelli Massetti; OESTE: formado por una línea recta de Seiscientos Veinticuatro Metros (624.00) aproximadamente, con la parcela señalada con el N° 5 en el plano de parcelamiento citado, propiedad de la sucesión de Maria Sinforosa Cordova. El mencionado lote de terreno le pertenecía a la empresa vendedora según consta, de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora, del estado Aragua, en fecha nueve (09) de Noviembre de 1993 quedando Inscrito bajo el Número 24, del protocolo primero, tomo III, fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Por su parte el Artículo 444 de nuestra Ley adjetiva establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Asimismo se trae a colación lo establecido en el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1364,

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

Ahora bien, la demanda, mediante la cual el accionante pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, y ser tramitado conforme a la norma establecida en el artículo 450 eiusdem.

De las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la parte demandada ciudadanos ÁNGELA MARÍA PACINO SALADINO, JAN FRANCA BEATRIZ CALAGNA DE PACINO, y CARMELA RITA BRAUCCI DE PACINO, supra identificados, se dieron por citados, tal como se constata en escrito que corre inserto al folio treinta y ocho (38) y su vuelto, del presente expediente, debidamente asistidos de Abogado, asimismo contestan la demanda en el lapso establecido por la Ley, expresando lo que se copia de seguida:

“primeramente darnos por citados en el asunto EXP-T2M-V-1008-24 llevado en nuestra contra. Seguidamente. convenimos en aceptar totalmente, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del documento privado de fecha treinta y uno de Enero de dos mil dieciocho (31/01/2018) señalado en el libelo demanda y que reposa en el expediente, donde damos en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno denominada 3/4, ubicada en avenida principal, parcela N° 3 y 4, sector Campo Alegre, Villa de Cura, municipio Zamora, del Estado Aragua en el sitio denominado "CAMPO ALEGRE"; y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: formado por una línea quebrada de Doscientos Noventa y Ocho Metros (298.00 mts) aproximadamente. En la Quebrada Tucutunemo y la posesión "El Banco" de la sucesión de Pablo Hernández: SUR formado en una línea curva de Doscientos Veinte Metros (220,00 mts) aproximadamente, con la carretera Nacional que conduce de Villa de Cura a San Juan de los Morros, que separa a las también denominadas parcelas 3 y 4 hoy propiedad de Julio Perdomo Machado, ESTE: formado por una línea recta de Quinientos Catorce Metros (514,00 mts) aproximadamente, con la parcela señalada, con el N° 2 en el plano de parcelamiento citado, propiedad de Flabiano Goncalves y Coreelli Massetti; OESTE formado por una línea recta de Seiscientos Veinticuatro Metros (624,00) aproximadamente con la parcela señalada con el N° 5 en el plano de parcelamiento citado, propiedad de la sucesión de Maria Sinforosa Cordova El mencionado lote de terreno pertenecía a la empresa vendedora, según consta, de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora, del estado Aragua, en fecha nueve (09) de Noviembre de 1993 quedando Inscrito bajo el Número 24, del protocolo primero, tomo III. ..”


De lo arriba dicho, es por lo que, quien imparte justicia omite el respectivo lapso de promoción de pruebas y declara que la parte actora, cumplió con todos y cada uno de los requisitos en la presente demanda, apegada cumplidamente a Ley. ASÍ SE ESTABLECE.






-III-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido a los artículos 1364, 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO entre los ciudadanos JAN FRANCA BEATRIZ CALAGNA DE PACINO, CARMELA RITABRAUCCI DE PACINO Y ÁNGELA MARÍA PACINO SALADINO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD NROS V- 11.561.685, V-6.873.942 Y V-12.879.036, RESPECTIVAMENTE, REPRESENTANTES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA ROSELLI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 11-A SDO, de fecha 12 de julio de 1993 y con última modificación estatutaria que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo el 12 de Mayo de 2014, bajo el N° 240, Tomo 22-A, SDO, con Rif N° J-30110205-3, y la SOCIEDAD DE COMERCIO ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL C.A. inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo 55-A, de fecha 22 de Mayo de 1990, modificada posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de mayo de 2019, bajo el N° 141, Tomo 8-A y con última modificación estatutaria que consta de asiento inscrito en el citado registro bajo el N° 14, Tomo 148-A, de fecha 14 de Junio de 2022, HOY PUROLOMO C.A., según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de fecha 31 de Mayo de 2023, bajo el N° 8, Tomo 401-A, con Rif N° J-00324454-6, representada por su Apoderado Judicial Abogado JULIO ALEJANDRO RIVERO BLANDIN, INPREABOGADO Nº 135.751, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA SOBRE EL INMUEBLE constituido por una parcela de terreno denominada 3/4, ubicada en avenida principal, parcela N° 3 y 4, sector Campo Alegre, Villa de Cura, municipio Zamora, del Estado Aragua en el sitio denominado "CAMPO ALEGRE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los once (11) días del mes de Abril Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

RDRM/EH/At
Exp N°T2M-V-1008-24