REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
LA VICTORIA, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
213º Y 165º
EXPEDIENTE N° T2M-V-962-23
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINALES 6° Y 11°)
DEMANDANTE: NAILER JOSUÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.672.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHANDRI SAEL DELGADO ROSALES, Inpreabogado Nro. 272.442.
DEMANDADA: GLENYS MARLYN QUIRPA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.013.774.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JENIFFER ALVARADO, Inpreabogado Nro. 258.803.
CUESTIÓN PREVIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
-I-
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana NAILER JOSUÉ HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.672, asistido por la Abogado YOHANDRI SAEL DELGADO ROSALES, Inpreabogado Nro. 272.442, admitida la demanda en fecha 21 de septiembre del 2023, se ordenó la citación de la ciudadana GLENYS MARLYN QUIRPA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.013.774, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que tuviera lugar la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Noviembre de 2023, mediante diligencia la Abogado REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Tribunal, deja constancia de haber agotado los intento de las videos llamadas, las veces que fueron necesarias para practicar la citación a la parte demandada ciudadana GLENYS MARLYN QUIRPA CARRILLO. (Folio 23).
En fecha 04 de Diciembre del 2023, comparece la demandante, debidamente asistida de Abogado ya mencionado, solicitando la notificación de la parte demandada por carteles, seguidamente se dictó librando el cartel correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2024, consta diligencia de la parte actora, con asistencia de Abogado, en la cual consigna dos ejemplares de los carteles debidamente publicados en el diario el Siglo en fecha 24 de enero de 2024, y en el diario el Periodiquito en fecha 27 de enero de 2024 y solicita el cumplimiento del Art. 218 de la Ley adjetiva. En (Folios 27, 28, 29, 30), seguidamente se dictó auto, agregando a los autos y acordando lo solicitado.
Al folio treinta y uno (31), cursa diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, suscrita por el Abogado Edward Hernández, secretario de este Tribunal, dejando constancia de su traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Marzo del corriente año, la Abogado REINA DELGADO, Alguacil Titular de este Tribunal, consigna Boleta de citación de la ciudadana GLENYS MARLYN QUIRPA CARRILLO, quien se dio por citada, en el presente procedimiento. Se ordenó corregir y testar la foliatura. (Folios 32, 33, 34).
Consta escrito presentado por la demandada ciudadana GLENYS MARYLIN QUIRPA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.013.774, asistida por la Abogada JENIFFER ALVARADO, Inpreabogado Nro. 258.803, y procede a consignar escrito alegando cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinal 6° y 11°, del Código de Procedimiento Civil, por existir acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda, expresando lo siguiente:
“…La parte demandante, pretende en su escrito, demandar de forma subsidiaria el pago de una determinada cantidad de dinero por motivo de cánones vencidos a la luz de lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
… (omissis)..
Ahora bien, se observa, en este caso se encuentra acumulada dos pretensiones en el libelo de demanda, y el tribunal admitió la demanda de desalojo, permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la admisión de la demanda infringe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que se debe estimar que la demanda es inadmisible.
Por cuanto la pretensión de desalojo y de daños y perjuicios, responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial breve previsto en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la reclamación por daños y perjuicios, y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de canones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, debe esta Juzgadora declarar que en la demanda en mención, se incurre en inepta acumulación de pretensiones, toda vez que en el capítulo atinente al petitorio, la parte accionante, reclama de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.
… (omissis)..
Se plantea la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el demandante, del cual se debió declarar inamisible, no debió ser admitida por comportar 2 acciones o pretensiones que no pueden acumularse en el mismo libelo y que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Como hay 2 acciones, hay inepta acumulación de pretensiones y el cual está prohibida por la ley según el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que las acumulaciones de tales pretensiones violenta el contenido del artículo 78 del código de procedimiento Civil, el derecho a la defensa y al debido proceso. De manera que, solicitamos se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta por tratarse de orden público, se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio”.
Seguidamente se dictó auto de fecha 17 de Abril de 2024, agregando a los autos. (Folio 39).
-II-
Para Decidir este Tribunal Observa
Planteada la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma y tal efecto observa que el oponente de la cuestión previa invocada hace su fundamentación en los 0rdinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:
“…6º… o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Ordinal 11° “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. …..” …” Negritas del Tribunal .
Al respecto el artículo 78 señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. Negritas del Tribunal.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; En el caso de marras observa esta Juzgadora, que la parte actora en su escrito libelar solicitó en el capítulo TERCERO “DEL PETITORIO” EL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, el cual se encuentra ubicado en el CENTRO COMERCIAL JOSÉ FÉLIX RIBAS, CALLE DOCTOR CARIAS, MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, fundamentándola en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en su literal “A”, asimismo solicitó en segundo lugar EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO”, dejando indubitablemente demostrado que existen dos pretensiones y que a su vez estas se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí; por resolverse por procedimientos distintos.
En este este sentido, considera propio quien aquí imparte justicia, traer a colisión, la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. 2022-000044, con Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que se cita:
“Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala).
En este mismo orden de ideas, la Ley Sustantiva, en su artículo 1167, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”
Lo antepuesto, deja ver notoriamente que en la presente demanda, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que genera la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78, 341 del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinal 11°, motivo por la cual este Tribunal concluye que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la Ley adjetiva y conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo y que la demandan debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
-II-
Dispositiva
En mérito de las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE la presente acción de Desalojo. TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes Abril de Dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres (2:00 pm.) de la tarde.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ
RDRM/EH/At.
Ex. T2M-V-962-23
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