REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, Tres (03) de Abril del Dos Mil Veinticuatro (2024)
213° y 165°
EXPEDIENTE N° T2M-V 1044-24
PARTE ACTORA: EDWARD GIOVANNY HERNÁNDEZ RIVAS Y ANA ZOILA RIVAS FLORES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, SOLTEROS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-20.847.375 Y V-8.044.596 RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA TERAN, INPREABOGADO Nº 272.829
PARTE DEMANDADA: MAIDA NERCY CHACON DE DEL NARDO, VENEZOLANA, CASADA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-6.324.447 ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU ESPOSO CIUDADANO NELSON JOSE DEL NARDO MOSQUEDA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, CASADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.689.339.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se recibió mediante el sorteo de distribución, la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por los ciudadanos EDWARD GIOVANNY HERNANDEZ RIVAS Y ANA ZOILA RIVAS FLORES Venezolanos, mayores de edad, estados civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.847.375 y V-8.044.596 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANDREINA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272829, contra los ciudadanos MAIDA NERCY CHACON DE DEL NARDO, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.324.447, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Caracas distrito capital actuando en nombre propio y en representación de su esposo ciudadano NELSON JOSE DEL NARDO MOSQUEDA Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.689.339, según consta en poder debidamente autenticado ante la notaria publica primera del Estado Aragua bajo el Nº 55, tomo 45 del folio 168 al 170, de fecha 23 de abril del año 2019, señala el demandante en su escrito:
PRIMERO:… que consta de Documento de Compra Venta Privado, que acompaño a esta demanda en su texto original, marcado con la letra "A", los Ciudadanos MAIDA NERCY CHACON DE DEL NARDO, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.324.447, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Caracas distrito capital actuando en nombre propio y en representación de su esposo ciudadano NELSON JOSE DEL NARDO MOSQUEDA Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.689.339, según consta en poder debidamente autenticado ante la notaria publica primera del Estado Aragua bajo el Nº 55, tomo 45 del folio 168 al 170, de fecha 23 de abril del año 2019, me dio en Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable Un Inmueble propiedad de MAIDA NERCY CHACON DE DEL NARDO y NELSON JOSE DEL NARDO MOSQUEDA, ya identificado, constituido por una parcela de terreno distinguida con número de Catastro 05-02-02-00-00-00-632-4447 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en SECTOR PRIMITIVO DE JESUS, CALLE MARCOS LOBATO, Nº 16 VIA ZUATA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento Privado NORTE: Con casa que fue o es de Nicolás Colorado; SUR: con casa que fue o es de Richard Moren, ESTE: con callejón Venezuela; OESTE: Con CALLE Marcos Lobato, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, la parcela de terreno objeto de esta venta tiene un área Quinientos setenta y ocho metros cuadrados con treinta y dos centímetros (578,32 Mts²) y posee una superficie de construcción de aproximadamente Ciento cincuenta y un metro cuadrado con cuarenta y un centímetro (151,41 Mts2), y consta de las siguientes dependencias, un área para Una (1) sala-comedor, tres (03) habitaciones, Una (1) cocina, Dos (2) baños, un (01) garaje casa principal , parte B un anexo constante de un local comercial en la parte baja y dos (02) habitaciones, un (01), baño y un (01) estudio, según consta del documento de Parcelamiento citado. Todo enmarcado conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "El Reconocimiento de un Instrumento Privado puede pedirse por Demanda Principal. En este caso, se observarán los trámites del Procedimiento Ordinario y las Reglas de los Artículos 444 al 448" Para que reconozca el contenido y firma del Instrumento privado en que se fundamenta ésta demanda.
En fecha 12 de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada, admitiendo la demanda y se ordenó la citación a la parte demandada MAYDA NERCY CHACON DE DEL NARDO. (Folios 23 y 24).
En fecha 18 de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Reina Delgado Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 25 y 26).
Al folio 27 consta escrito de contestación de la Demanda, suscrito por la ciudadana MAYDA NERCY CHACON DE DEL NARDO, plenamente identificada, el mismo fue agregado mediante auto de fecha 01 de Abril de 2024.
-II-
Antes de pronunciarse sobre su decisión, quien aquí imparte justicia, pasa a considerar lo siguiente: La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MAYDA NERCY CHACON DE DEL NARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.324.447 en su carácter de representante del ciudadano NELSON JOSE DEL NARDO MOSQUERA, reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta de un Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con número de Catastro 05-02-02-00-00-00-632-4447 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, situada en SECTOR PRIMITIVO DE JESUS, CALLE MARCOS LOBATO, Nº 16 VIA ZUATA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, Cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento Privado de Compra Venta de fecha 01 de Marzo del año 2024, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, la parcela de terreno objeto de esta venta tiene un área de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (578,38 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que fue o es de Nicolás Colorado; SUR: con casa que fue o es de Richard Moren, ESTE: con callejón Venezuela; OESTE: Con CALLE Marcos Lobato. La vivienda familiar vendida tiene un área de construcción aproximada de CIENTO CINCUENTA UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (151,41 Mts2), fundamentando su acción en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Por su parte el Artículo 444 de nuestra Ley adjetiva establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Asimismo se trae a colación lo establecido en el Código Civil de Venezuela, en su artículo 1364,
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
Ahora bien, la demanda, mediante la cual el accionante pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, y ser tramitado conforme a la norma establecida en el artículo 450 eiusdem.
De las actas que conforman el expediente, se puede constatar que la parte demandada ciudadana MAYDA NERCY CHACON DE DEL NARDO, supra identificada, fue debidamente citada, tal como se desprende en consignación realizada por la Alguacil de este Tribunal, del folio veinticinco (25), la misma compareció ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistida de Abogado, a los fines de contestar la demanda en el lapso establecido por la Ley, expresando lo que se copia de seguida:
“SOBRE EL CONVENNIMIENTO DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano Juez, Si es cierto que en fecha 01 de Marzo del 2024, procedimos a firmar contrato de Compra- venta privado una bienhechuría construida de un terreno propiedad de la NACIÓN, UBICADA EN SECTOR PRIMITIVO DE JESUS, CALLE MARCOS LOBATO, Nº 16, VÍA ZUATA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, con los ciudadanos EDWARD GIOVANNY HERNANDEZ RIVAS Y ANA ZOILA RIVAS FLORES Venezolanos, mayores de edad, estados civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.847.375 y V-8.044.596 respectivamente.
Si es mía la firma estampada en el documento privado de Compra-venta del inmueble.
Si es cierto el contenido que especifica las características de los linderos y medidas, que allí se determinan, y por último.
Si son mías las huellas dactilares que están al lado de mi firma.
Así mismo los ciudadanos EDWARD GIOVANNY HERNANDEZ RIVAS Y ANA ZOILA RIVAS FLORES, arriba identificados, convalidan el Contrato de Compra Venta privado sobre las bienhechurías antes identificadas y convienen en el reconocimiento de Contenido Firma y huellas estampadas en el mismo.
POR ESTOS PLANTEAMIENTOS PASO A FUNDAMENTAR MI POSICIÓN.
Sobre el fundamento Normativo respectivo con la Materia dentro de las Reglas del Reconocimiento de Contenido y las firmas en ellas estampadas, el Código Civil Venezolano en los Artículos 1363 y 1364 explica textualmente así:
Artículo 1363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que El instrumento público en lo que se refiere al hecho material las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Articulo 1.364: Aquel contra quien se pronuncie o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo negarlo formalmente. Si no lo hiciera se tendrá igualmente como reconocido, los herederos causahabientes pueden limitarse o declarar que no conocen la firma de su causal Confirme a la parte de convenir en el reconocimiento de un instrumento privado en sede judicial y por demanda autónoma el Código Civil Venezolano, en cuanto al convencimiento en articulo 263 expresa." En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá cómo en sentencia pasada en autoridad de cosas juzgadas sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal".
Más adelante específicamente en el artículo 264 de la misma ley. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
SOBRE LA PETICION REALIZADA ANTE ESTE HONORABLE TRIBUNAL
Por todo lo anterior señalado, es que paso a RECONOCER EXPRESAMENTE, el contenido y la firma del documento privado de compra venta del inmueble antes señalado ubicado EN SECTOR PRIMITIVO DE JESUS, CALLE MARCOS LOBATO, Nº 16, VÍA ZUATA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, como consecuencia de ello debe tenerse en cuenta que el presente reconocimiento es el acto de declaración o confesión hecha por quien suscribe a favor de los ciudadanos EDWARD GIOVANNY HERNANDEZ RIVAS Y ANA ZOILA RIVAS FLORES antes identificados, todo a los fines de hacer que dicho documento tenga plena validez tanto entre las partes como la tendría un Instrumento público.
Del mismo modo solicito formalmente que el presente escrito de convenimiento sea admitido conforme a derecho y sea homologado el presente acto teniéndose dicho acto Como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por último, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil Venezolano. En la Ciudad de la Victoria a la fecha de su Presentación.”
De lo arriba dicho, es por lo que, quien imparte justicia omite el respectivo lapso de promoción de pruebas y declara que la parte actora, cumplió con todos y cada uno de los requisitos en la presente demanda, apegada cumplidamente a Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido a los artículos 1364, 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, declara PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO REALIZADO POR LA DEMANDADA ciudadana MAIDA NERCY CHACON DE DEL NARDO, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.324.447, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Caracas distrito capital actuando en nombre propio y en representación de su esposo ciudadano NELSON JOSE DEL NARDO MOSQUEDA Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.689.339, según consta en poder debidamente autenticado ante la notaria publica primera del Estado Aragua bajo el Nº 55, tomo 45 del folio 168 al 170, de fecha 23 de abril del año 2019, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA conforme a los artículos 444, 450, Y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos EDWARD GIOVANNY HERNANDEZ RIVAS Y ANA ZOILA RIVAS FLORES Venezolanos, mayores de edad, estados civil solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.847.375 y V-8.044.596 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANDREINA TERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 272829, contra los ciudadanos MAIDA NERCY CHACON DE DEL NARDO, venezolano, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.324.447.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los Tres (03) días del mes de Abril Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
RDRM/EH/AM
Exp N°T2M-V-1044-24
|