REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, once (11) de Abril del dos mil veinticuatro (2.024)
Años: 213° y 165°

HM N°030-2.024
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 003-2.024

ACCIONANTE: FREDDY AUGUSTO RIVERO MELLADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.411, respectivamente.
ACCIONADA: DALILA ZAPATA NIEVES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.485, respectivamente.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA: Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal recibió en fecha dos (02) de Abril del dos mil veinticuatro (2.024), recibió oficio N° 05-DPIF-F38-0028-2024 y, sus anexos constante de trece (13) folios útiles, relacionado con el acta matricula N° 05-DPIF-F38-0014-2024, de fecha primero (01) de febrero del presente año, cursa en el folio tres (03) del presente expediente, presentado por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, sede en la ciudad de La Victoria, suscrita por el ciudadano ABG. VÍCTOR SEGUNDO ARTIGAS, Fiscal Provisorio según Resolución N°771 de fecha 02/05/2.023, de la Fiscalía General de la República. En fecha cuatro (04) de Abril del dos mil veinticuatro (2.024), se dictó auto de entrada, asignándole el número de Solicitud NºHM-030-2024, riela en el folio catorce (14), asimismo se admite en fecha cuatro (04) de Abril del presente año, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal el día ocho (08) de Abril del dos mil veinticuatro (2.024), a la hora de las diez (10:00 am), a los fines de celebrar audiencia especial para la verificación y ratificación del cumplimiento del acta de obligación de manutención, la cual rielan en el folio quince (15) del presente expediente.
En fecha ocho (08) de Abril del presente año, se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas, en esta misma fecha se libró auto agregando al expediente los cuales rielan en los folios dieciocho al veinte (18, 19,20) del presente expediente.


En fecha ocho (08) de Abril del presente año, se realizó audiencia conciliatoria en la cual las partes ratificaron los acuerdos suscritos en “ACTA DE ESTABLECIMIENTO DE LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN N° 05-DPIF-F38-0014-2024, de fecha primero (01) de febrero del presente año, por ante la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, sede en La Victoria, la cual riela en los folios tres y cuatro (03 y 04) del expediente, motivado al contenido del referido escrito pasa a pronunciarse este Tribunal sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida por parte del padre ciudadano FREDDY AUGUSTO RIVERO MELLADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.411, respectivamente, y aceptada por la madre la ciudadana DALILA ZAPATA NIEVES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.485, respectivamente, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, suscribieron los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a re establecer el equilibrio jurídico de las partes…
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano FREDDY AUGUSTO RIVERO MELLADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.411, respectivamente y, aceptada por la madre la DALILA ZAPATA NIEVES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.485, respectivamente. En la cual el progenitor FREDDY AUGUSTO RIVERO MELLADO, anteriormente identificado, declaró lo siguiente: ”Por concepto de Obligación de manutención me obligo al aporte de la siguiente cantidad de cincuenta (50) dólares mensual entregado de la siguiente manera, veinte y cinco (25) dólares quincenal: dicha cantidad le será depositada a la Ciudadana: DALILA ZAPATA NIEVES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.485, respectivamente, dicha cantidad es para cubrir gastos de alimentación propiamente dicha, los cuales pueden ser en bolívares de acuerdo a la tasa informativa del sistema bancario del Banco Central de Venezuela (BCV) que serán aportados de manera mensual y quincenal que pueden ser dados en físicos o transferidos a la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuenta pago móvil 0102-0416-945-73-00. 12.482.485. A través de pago móvil la cual será depositada, me comprometo además a aportar el cincuenta (50%) de los gastos extraordinarios que requieran mi hija para la salud, tales como consultas médicas, exámenes médicos, medicinas, tratamiento médico y cualquier otra consulta o exámenes especiales. Me comprometo aportar al (50%) de los gastos escolares o cuido/guardería en 50%, para cuando aplique su escolaridad con la compra directa de bolso escolar, uniformes escolares y calzado, ropa íntima, medias, y todo aquellos gastos que corresponda con el área escolar, extracurricular, deportivas y culturales, mediante depósito de lo necesario en un tiempo que no exceda de quince (15) días luego del aviso de la madre, a fin que esta cubra la compra del uniforme deportivo, calzado deportivo y lista de útiles escolares. Cubriré el (50%) de los gastos del mes de Diciembre a fin de cubrir la compra de las vestimenta de las fechas de celebración bien sea 24 o 31 de diciembre, adicional de la compra de un regalo de niño Jesús para mí hija. Me comprometo al pago del 50% de la vestimenta anual prendas íntimas, pijamas, accesorios previo aviso de la madre. El monto fijado por concepto de obligación de manutención tendrá un incremento proporcional al aumento de mi salario.” La madre DALILA ZAPATA NIEVES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.485, respectivamente, expone: “acepto el ofrecimiento.”
Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en los artículos 372 y 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, título I, de las disposiciones directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios realizados por ante la Defensoría, generará sanciones de multas de 15 a 90 Unidades Tributarias según lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y una pena de uno a tres años de prisión a quien es negligente u omitivo en el ejercicio de su responsabilidad de crianza establecida en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a lo previsto en lo contenido en el artículo 5, título I, de las disposiciones directivas relacionadas con las obligaciones legales de la familia y basado en el procedimiento para la conciliación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la Conciliación realizada por ante la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, sede en la Ciudad de La Victoria, entre los progenitores ciudadanos: FREDDY AUGUSTO RIVERO MELLADO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-11.999.411, respectivamente y, DALILA ZAPATA NIEVES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.482.485, respectivamente, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 365, 369, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Exhortando al obligado de manutención plenamente identificado a cumplir de buena fe y responsablemente con el acuerdo contenido en la descrita acta. SEGUNDO: Igualmente se acuerda expedir copias certificadas del original con sus resultas a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, sede en La Victoria, y a las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de Abril del dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO;

ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9: 57 de la mañana, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.--------------------------------------------
LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.























CMAA/YMS/ar.
Exp. NºHM-030-2.024