REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Las Tejerías, a los dos (02) de Abril del dos mil veinticuatro (2.024)
Años: 213° y 165°

HM N°029-2.024
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 002-2.024

SOLICITANTE: ZULEIMA DA CAMARA TROYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº28.147.505, respectivamente.
OBLIGADO: MOISES DAVID DUNO ADJUNTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.770.468, respectivamente.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA: Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal recibió en fecha catorce (14) de Marzo del dos mil veinticuatro (2.024), recibió oficio sin número y sus anexos constante de quince (15) folios útiles, relacionado con el acta N° DPIF-38-0096-2023, de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), presentado por la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, sede en La Victoria, suscrita por el Ciudadano ABG. VÍCTOR SEGUNDO ARTIGAS, Fiscal Provisorio según Resolución N°771 de fecha 02/05/2.023, de la Fiscalía General de la República. En fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil veinticuatro (2.024), se dictó auto de entrada, asimismo asignando le el número de Solicitud NºHM-029-2023, riela en el folio catorce (14), se libró boleta de notificación a las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal el día jueves veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2.024), a la hora de las diez (10:00 am), a los fines de celebrar audiencia especial para la verificación y ratificación del cumplimiento del acta de obligación de manutención., la cual riela en el folio quince (15) del presente expediente.
En fecha veintiuno (21) de Marzo del presente año, se recibe diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal en la cual consigna boletas de notificación debidamente firmadas, en esta misma fecha se libró auto agregando al expediente los cuales rielan en los folios dieciséis al diecinueve (16 al 19) del presente expediente. Así mismo se deja constancia que en esta misma mediante diligencia comparece el ciudadano VICTOR ELI CENTENO RODRIGUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.489.691, respectivamente, quien alega ser con cuñado del ciudadano MOISES DAVID DUNO ADJUNTAS, ampliamente identificado en autos, y quien recibió boleta de notificación librada al ciudadano MOISES DAVID DUNO ADJUNTAS, ampliamente identificado en autos, quien alego que por la lejanía de la residencia del ciudadano MOISES DAVID DUNO ADJUNTA, no logro comparecer para la audiencia acordada para la fecha, se dictó auto de entrada a la presente diligencia y cursan e los folios veinte al veintidós (20 al 22).
En fecha veintiuno (21) de Marzo del presente año, compareció ante este Tribunal la ciudadana ZULEIMA DA CAMARA TROYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº28.147.505, respectivamente, a la audiencia fijada, visto la incomparecencia del ciudadano MOISES DAVID DUNO ADJUNTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.770.468, respectivamente, se levantó acta y se acordó realizar una nueva audiencia para la fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, librándose boletas de citación, cursan en los folios veintitrés al veinticinco (23,24,25) del presente expediente.
Desde los folios del veintiséis al veintiocho (26 al 28), cursan diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal, boleta de citación firmada y auto agrando al expediente.
En fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, se dictó auto difiriendo el acto de audiencia acordada, y se fijó para el primer (1er) día de despacho siguiente la audiencia acordada, cursa en el folio veintinueve (29) del presente expediente.
En fecha veinticinco (25) de Marzo del presente año, se llevó a cabo audiencia conciliatoria en la cual las partes ratificaron los acuerdos suscritos en “ACTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN” de fecha trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), por ante la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, sede en La Victoria, la cual riela en los folios dos y tres (02 y 03) del expediente, motivado al contenido del referido escrito pasa a pronunciarse este Tribunal sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida por parte del padre ciudadano MOISES DAVID DUNO ADJUNTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.770.468, respectivamente, y aceptada por la madre la ciudadana ZULEIMA DA CAMARA TROYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº28.147.505, respectivamente, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de sus hijos, suscribieron los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que, del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo, dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación requeridos por la niña y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para su hija. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a re establecer el equilibrio jurídico de las partes…
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde el padre ciudadano MOISES DAVID DUNO ADJUNTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.770.468, respectivamente y, aceptada por la madre la ciudadana ZULEIMA DA CAMARA TROYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº28.147.505, respectivamente. En la cual el progenitor MOISES DAVID DUNO ADJUNTA, anteriormente identificado, declaró lo siguiente:” Por concepto de Obligación de manutención me obligo al aporte de la siguiente cantidad se sesenta (60) dólares o su equivalente en Bolívares al momento de la entrega convertidos en mercado de rubros de comida como: vivieres variados (arroz, pasta, harina de maíz, granos, proteína (pollo, carnes, pescados) verduras, frutas, cereales, entregados en dos partes es decir, cada quince (15) días lo correspondiente a la mitad del monto establecido a la ciudadana ZULEIMA DA CAMARA TROYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº28.147.505, respectivamente, dicha cantidad es para cubrir gastos de alimentación propiamente dicha y gastos de cuidos de mis hijos en un (50%) y comenzara a cumplirse a partir (15) de Abril del 2.023. Me comprometo al aporte del 50% de los gastos extraordinarios que requieran mis hijos para la salud, tales como consulta médica, exámenes médicos, medicinas, tratamiento médico y cualquier otra consulta o exámenes especiales. Se comprometió aportar el 50% de los gastos escolares cuando aplique su escolaridad con la compra directa del bolso escolar, uniformes escolares, y calzado, ropa íntima, medias y todo aquello gastos que corresponda con el área escolar, extracurricular, deportivas y culturales previo aviso de la madre, un (50%) de los gastos del mes de diciembre a fin de cubrir la compra de las vestimentas de las fechas de celebración bien sea 24 o 31 de diciembre, adicional de la compra de un regalo de niño Jesús para cada niño. Se comprometió al pago del 50% de la vestimenta anual prendas íntimas, pijamas, accesorios previo aviso de la madre. El monto fijado por concepto de obligación de manutención de incrementara según las necesidades de los niños. La madre ZULEIMA DA CAMARA TROYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº28.147.505, respectivamente, acepta el ofrecimiento.”
Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en los artículos 372 y 365 de la ejusdem, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios realizados por ante la Defensoría, generará sanciones de multas de 15 a 90 Unidades Tributarias según lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y una pena de uno a tres años de prisión a quien es negligente u omitivo en el ejercicio de su responsabilidad de crianza establecida en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a lo previsto en lo contenido en el artículo 5, título I, de las disposiciones directivas relacionadas con las obligaciones legales de la familia y basado en el procedimiento para la conciliación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologada la Conciliación realizada por ante la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, sede en La Victoria, entre los progenitores ciudadanos MOISES DAVID DUNO ADJUNTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.770.468, respectivamente y, ZULEIMA DA CAMARA TROYA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº28.147.505, respectivamente, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315, 365, 369, 372 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Exhortando al obligado de manutención plenamente identificado a cumplir de buena fe y responsablemente con el acuerdo contenido en la descrita acta.
SEGUNDO: Igualmente se acuerda expedir copias certificadas del original con sus resultas a la Fiscalía Trigésima Octava (38°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Competencia en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares, sede en La Victoria, y a las partes intervinientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Abril del dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

ABG. CARMEN MAGALY AVENDAÑO ALDANA.
LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde, así como en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.--------------------------------------------
LA SECRETARIA;

ABG. YERMILIANY MILENA SOSA.


CMAA/YMS/ar.
Exp. NºHM-029-2.024