REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Las Tejerías, treinta (30) de Abril de dos mil Veinticuatro (2.024)
213° y 165º

EXPEDIENTE: C-003-2024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001-2024

DEMANDANTE (S): YONEL INFANTE SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.281, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CONNY ANDREA P. SIERRA FALCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.707.882, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 309.230.
DEMANDADA (O): YULIMAR JOSEFINA OROPEZA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.433
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo N° 185-A del Código Civil, y en la Jurisprudencia 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).

Se inicia el presente procedimiento de Demandada de Divorcio, presentado en horas de despacho del día CINCO (05) de ABRIL del dos mil veinticuatro (2.024), mediante escrito constante de dos (02) folios útiles y sus anexos de seis (06) folios útiles, por el ciudadano: YONEL INFANTE SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.621.281, y de este domicilio, correo electrónico: infanteyonel82@gmail.com, número de teléfono: 0424-3138446, en contra de su cónyuge la ciudadana:YULIMAR JOSEFINA OROPEZA ROMERO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.470.433 respectivamente, con domicilio Barrio 24 de Julio, Sector Divino Niño, Casa Nº24, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, correo electrónico: oropezayulimar62@gmail.com, número de teléfono: 0424-3154411, estando debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio: CONNY ANDREA PAOLA SIERRA FALCON , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.707.882, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 309.230, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil con Jurisprudencia1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). (Folios 01 al 09)
Seguidamente se dictó auto de entrada en la misma fecha CINCO (05) de ABRIL del dos mil veinticuatro (2.024) acordando la ADMISIÓN de la presente Demanda de Divorcio, se ordenó librar boletas de notificación a la Fiscalía Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público, con sede en la ciudad de La Victoria, del Estado Aragua y, citación a la parte demanda ampliamente identificada en autos, por medio de la vía telemática todo de conformidad a las resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha doce (12) de Julio del dos mil veintiuno (2.021), en su artículo N° 6, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N° 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), dictada por la Sala de Casación civil, en la cual establece el procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática, en virtud de que la parte demanda se encuentra en el Barrio 24 de Julio, Sector Divino Niño, Casa Nº24, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. (folios 10 al 12 del presente expediente).
En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular deja constancia que practico notificación a la Fiscalía Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Publico. (Folios 13 y 14). En esta misma fecha el Alguacil Titular de este juzgado deja constancia mediante diligencia los siguiente:
“…Hago constar que el diez (10) del mes de abril del dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez y veintisiete de la mañana (10:27 am), realice conexión por vía: TELEMÀTICA, a través de la plataforma de “Correo Electrónico Gmail” según lo establecido en la Resolución: 005-2022, de fecha catorce (14) de Marzo de dos mil veintidós (2.022), dictada por la Rectoría Judicial del Estado Aragua. Utilizando como dirección electrónica remitente: a la dirección destinataria:, esta última correspondiente a la ciudadana: YULIMAR JOSEFINA OROPEZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad: Nº: V- 15.470.433 respectivamente, con domicilio en: Barrio 24 de Julio, sector Divino Niño, casa Nº. 24, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, el cual le adjunte la “BOLETA DE CITACION EN DIGITAL”: librada por este tribunal el cinco (05) de Abril del dos mil veinticuatro (2024) contentiva de la demanda C-003-2024 incoada por el ciudadano: YONEL INFANTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad: V-13.621.281 posteriormente siendo las once y veintidós (11:22) am se realizó a través de la plataforma vía WhatsApp, VIDEOLLAMADA al número telefónico correspondiente a la citada: 0424-315-44-11, siendo infructuosa la comunicación ya que la ciudadana: NO CONTESTÓ LA LLAMADA”; adjuntando capture de pantalla del correo enviado de boleta de notificación y el auto agregando la diligencia agregando la diligencia al expediente. (Folios 15 al 17)
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Riela auto en vista de la diligencia consignada por el alguacil titular dejando constancia que en fecha En fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), el tribunal ordeno computo de días de despacho transcurridos desde el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), exclusive, hasta el día quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), en ese mismo auto se realizó computo realizado por Secretaría para los efectos de la contestación de la parte Demandada en la presente demanda. (Folio 18)
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Riela auto dejando constancia que venció el lapso para que el Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Publico emita opinión fiscal en la presente causa. (Folio 19).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Riela auto ordenando realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el 10 al 26 de abril dos mil veinticuatro (2.024) a fin de constatar el lapso para que tuviere lugar el acto de pronunciamiento del Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Publico; en consecuencia, en ese mismo auto se realizó computo constatando haber transcurrido los diez (10) días de despacho para la conducente opinión fiscal. (Folio 20)
Verificado lo anterior, esta Juzgadora observa que es competente para conocer y decidir la solicitud de divorcio interpuesto, toda vez que, consta en autos de que las parte actora tiene como domicilio Calle Bermúdez Casa N° 30, Las Tejerías, Municipio Santos Michelena del estado Aragua, territorio este dentro de la competencia asignada a este órgano jurisdiccional y, así mismo el solicitante manifestó en su escrito de divorcio que NO procrearon hijos, por lo cual, tampoco hay lugar a dudas respecto a la competencia por la materia en el presente asunto.
Ahora bien, revisada la solicitud se verifica que está fundamentada en el alegato expreso de incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, tal y como lo permite el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre del 2.016. Asi las cosas, este Tribunal a fin de garantizar la celeridad procesal consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, en vista de la Resolución N° 001-2022, dictada en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil veintidós (2.02), en cuanto a su artículo 6 que establece lo siguiente: “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la norma adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal se podrá hacer uso de los medios telemáticos. Informáticos y de comunicación (TIC) disponibles. Aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley. en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, Mediante sentencia número 386 de fecha doce (12) de Agosto del dos mil veintidós (2.022), la Sala de Casación Civil estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp, cita este Tribunal el artículo 1 de la referida Sentencia:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil (SCC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 12/08/2022. Exp.: Nº AA20-C-2021-000213. ... “ 1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.”... En lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa(...)

1. Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran:
a) La citación
b) La intimación
c) La notificación

2. En tal sentido, la citación y la intimación deben realizarse en la forma prevista en la Ley, no obstante, respecto a la notificación y aun cuando el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso. Sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario autorizado.” (...).
En ese sentido, y tomando en consideración lo explanado con anterioridad se deja constancia que la presente causa conforme a las disposiciones establecidas, luego de una revisión exhaustiva sobre el cumplimiento de la notificación , esta juzgadora observa que a pesar que se cumplieron todos los trámites para realizar la debida notificación a través de los medios telemáticos según lo dispuesto en la jurisprudencia señalada inicialmente, la parte demandada NO dió contestación a través de la aplicación de mensajería instantánea y/o red social( WhatsApp), número de teléfono: 0424-3154411 o por el correo electrónico: oropezayulimar62@gmail.com proporcionados por la parte actora en el escrito de la demanda tal como lo indico en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) la diligencia suscrita por el Alguacil Titular quien dejó constancia de este lo siguiente: “siendo infructuosa la comunicación ya que la ciudadana: NO CONTESTÓ LA LLAMADA”; adjuntando capture de pantalla del correo enviado de boleta de notificación y el auto agregando la diligencia agregando la diligencia al expediente. (Folios 15 al 17)”.Adicionalmente, destaca esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículo 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, que obligan Juez a interpretar las instituciones jurídicas y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo., …”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Sin embargo, este juzgado al no lograr comunicación con la demandada por los medios arriba transcritos y En mérito de las consideraciones expuestas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara forzosamente el archivo del expediente. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en Las Tejerías. Las Tejerías, a los treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165°de la Federación……………………………………………………………………………………………



La Juez Provisorio.

Abog. Carmen Magaly Avendaño Aldana.
La Secretaria Titular.

Abog. Yermiliany Mileina Sosa.
En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en el presente auto.-. -------------------------- La Secretaria Titular.

Abog. Yermiliany Mileina Sosa.

C-003-2.024
Demanda de Divorcio.