REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, doce (12) de abril del 2024
Años: 213º y 165º

Solicitud Nº 285-2024

SOLICITANTE: JUAN CARLOS NOGUERA QUINTANA, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.812.660, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.525

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO


Comienza el presente juicio, por solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA QUINTANA, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.812.660, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.525; actuando en su carácter de hijo de la contrayente ciudadana Sonia Jasmín Quintana Cusati, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-7.288.133; recibida por este Tribunal el día 11 de abril de 2024 y admitida el mismo día de su presentación, de conformidad con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Como fundamento de su pretensión el ciudadano JUAN CARLOS NOGUERA QUINTANA, plenamente identificado en autos, alega que en el acta de matrimonio de sus padres signada con el N.º 24, de fecha once (11) de diciembre del año 1976, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por ante este Juzgado del Municipio San Mateo del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) durante el año de mil novecientos setenta y seis (1976), el funcionario respectivo que levanto el acta incurrió en los siguientes errores materiales: se transcribió incorrectamente el segundo apellido de la contrayente colocando “Cusoti” siendo lo correcto: “Cusati”, igualmente le fue atribuido anticipadamente a la contrayente la edad de diez y siete (17) años, lo cierto es que para el momento de la celebración de su matrimonio, contaba con diez y seis (16) años de edad, tal como lo refiere su acta de nacimiento, siendo lo correcto de la siguiente forma: DONDE SE LEE: “…la contrayente Sonia Jasmín Quintana Cusoti, de estado civil soltera, de diez y siete años de edad,..” DEBE LEERSE Y ESCRIBIRSE: SIENDO LO CORRECTO: “…la contrayente Sonia Jasmín Quintana Cusati, de estado civil soltera, de diez y seis años de edad...”.





SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, PASA ESTE TRIBUNAL A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

PRIMERO: La materia de Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. “Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 774 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Aplicando las normas legales ut supra al caso in examine, esta sentenciadora observa, que en los documentos siguientes: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante este Juzgado del Municipio San Mateo del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) durante el año de mil novecientos setenta y seis (1976, anexa marcada con la letra “A”, y la partida de nacimiento de la contrayente signada con el numero 1170, folio 285, tomo II, del año de 1959, anexa marcada con la letra “B” del Registro Civil de Villa de Cura del Municipio Zamora del estado Aragua, donde se verifica el error cometido tal y como se evidencia en la referida Acta de Matrimonio, al observarse que incurrieron en un error material: Se transcribió incorrectamente el segundo apellido de la madre del solicitante y su edad de la siguiente forma: DONDE SE LEE: “…la contrayente Sonia Jasmín Quintana Cusoti, de estado civil soltera, de diez y siete años de edad,..” DEBE LEERSE Y ESCRIBIRSE: SIENDO LO CORRECTO: “…la contrayente Sonia Jasmín Quintana Cusati, de estado civil soltera, de diez y seis años de edad...”. Siendo este último lo correcto, y no como fue colocado en el acta de Matrimonio antes referida, por lo que considera esta Juzgadora procedente la rectificación del Acta de Matrimonio. ASÍ SE DECIDE.