REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN SAN MATEO

San Mateo, veintitrés (23) de abril de 2024
AÑOS: 214° y 165°


EXPEDIENTE Nº TM-B-317-2024

APODERADA JUDICIAL ABOGADA: ROSBELLY NOHEMI CORDERO HACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo número 270.611.

DEMANDANTE: ERIKA MARIA MATHEUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-17.095.397.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PACHECO VILORIA, nacionalidad colombiana, mayor de edad y pasaporte número CC-1127584238.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (FALTA DE AFECTO)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia las presentes actuaciones en fecha nueve (09) de Abril de 2024, por motivo de Solicitud de Divorcio por Desafecto (falta de afecto), presentada por la abogada ROSBELLY NOHEMI CORDERO HACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.616.333, inscrita en el Inpreabogado bajo número 270.611, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ERIKA MARIA MATHEUS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-17.095.397, según consta de poder Especial Amplio y Suficiente, debidamente autenticado por ante la Notaria Octava de Barranquilla de la República de Colombia, de fecha 23 de Noviembre del año 2023 y debidamente Apostillado y Legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, con el numero A2XMZA1322219341 con fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintitrés (2023); alegando ruptura prolongada de la vida en común por pérdida del afecto; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO VILORIA, nacionalidad colombiana, mayor de edad y con numero de pasaporte CC-1127584238.

En fecha nueve (09) de abril de 2024, se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO VILORIA, antes identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folios (13, 14 y 15).

En fecha nueve (09) de abril de 2024, compareció la apoderada judicial plenamente identificada en autos y mediante diligencia suministro los fotostatos del libelo de la solicitud y el auto de admisión, para las respectivas citación y notificación, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (16 y 17).

En fecha diez (10) de abril de 2024, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua, debidamente firmada por la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Publico. Folios (18 y 19).





En fecha once (11) de abril del presente año, compareció la Alguacil y mediante diligencia consigno la boleta de citación librada al ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO VILORIA, plenamente identificado en autos, parte demandado, sin firmar por cuanto fue imposible lograr la citación. Folios (20 al 27).

En fecha doce (12) de abril del presente año, compareció la abogada Apoderada judicial ROSBELLY NOHEMI CORDERO HACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo número 270.611, mediante diligencia solicita vista la imposibilidad de la citación personal del demandado, la notificación por correo y/o vía telefónica, en esta misma fecha se acordó lo solicitado. Folios (28 y 29).

En fecha doce (12) de Abril de 2024, compareció la Secretaria del tribunal, en virtud de que fue imposible citar personalmente al cónyuge demandado, se dejó constancia que le fue remitido vía correo electrónico, en la dirección de correo aportado en la solicitud carlospachecoviloria84@gmail.com la boleta de citación, escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado y luego el Tribunal utilizando las herramientas tecnológicas de información y comunicación, constato al demandado vía telefónica quien manifestó mediante Video llamada por WhatsApp: “su voluntad de estar totalmente de acuerdo con el divorcio presentado por su cónyuge por desafecto”. En virtud de lo antes expuesto, se dejó constancia mediante acta que el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO VILORIA, antes identificado, se encontraba debidamente notificado a partir de la presente fecha. Folios (30 y 31).

En fecha diecisiete (17) de Abril del presente año, se dejó constancia que el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO VILORIA, plenamente identificado, estando debidamente notificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio (32).

En fecha diecisiete (17) de abril del presente año, compareció la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar e impartió su opinión favorable a la presente solicitud. Folio (33).

En el caso in comento lo pretendido por la apoderada judicial de la demandante, se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que unió a su representada, por existir una separación fáctica entre ella y su cónyuge, motivado a la pérdida del afecto experimentado por la solicitante hacia su cónyuge. A tales efectos expuso al Tribunal lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio Civil, el día 21 de marzo del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio signada con el número 18, Tomo 01, folio 18 del año 2012.
2) Que establecieron su último domicilio conyugal: Urbanización Bolívar Calle Principal, casa N° 51, Sector Los Angelinos, San Mateo Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Aragua.
3) Que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: JOSUE ANTONIO PACHECO MATHEUS y MOISES ANTONIO PACHECO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-31.081.812 y V-31.081.813 respectivamente.
4) Manifestó que no existen bienes muebles o bienes inmuebles en la comunidad conyugal que repartir y/o liquidar.
5) Que la armonía conyugal duro muy poco por causas diversas de incomprensión y la unión quedo completamente rota, razón por







la cual tomaron la decisión de separarse, sin que exista reconciliación alguna, desde el día 05 de noviembre del año 2013, optaron por separarse de hecho, perdió el afecto por su esposo, por las razones expuestas, solicitó al Tribunal que declare el divorcio por pérdida del afecto, tomando en consideración el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:

Siendo, así las cosas, observa esta juzgadora que del contenido de la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre de 2016 que señala: “Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que, manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” Asimismo, en armonía con la Sentencia 136 de la Sala Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que establece entre otras cosas:
“Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”.
Estando en completa sintonía con los criterios anteriormente citados, esta juzgadora observa que de la revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe manifestación expresa por parte de la apoderada judicial de la cónyuge solicitante, al haber comparecido al Tribunal y exponer que su representada está separada de hecho por pérdida del afecto y que es su voluntad no permanecer casada, asimismo se puede constatar que existe manifestación expresa por parte del cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO VILORIA, siendo debidamente notificado y no compareció y al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se establece.