REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LACIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
214° y 165°


Expediente Nº6850
Sentencia Nº___23 -1042024
SOLICITANTE: MARLENE JOSEFINA PALACIOS DE ALBANO, Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.523.548
MOTIVO:RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS Y MATRIMONIOS.-
DECISION: CON LUGAR
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y MATRIMONIO, junto con sus recaudos anexos, presentada por de la Ciudadana: MARLENE JOSEFINA PALACIOS DE ALBANO Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.548, con domicilio en Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, asistida por el abogado en ejercicio EMILIANO ALBANO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.206. Ahora bien, alega la actora en el libelo de la demanda, que le urge la rectificación de las actas de nacimiento y matrimonio las cuales corren insertas en los libros del Registro Civil de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. 1) Acta de Nacimiento: Nro. 320, tomo I, folio 160vto, nueve (09) de Julio año 1934, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error al declarar incorrectamente que el esposo de la demandante se llamaba: “... RAFAEL ANGEL…” siendo lo correcto “….RAFAEL….”. 2) Acta de Matrimonio: fecha Veintidós (22) de Abril, bajo el Nº 65, Folio 65-66, Tomo I, año 1967, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error al declarar incorrectamente que el esposo de la demandante se llamaba: “... RAFAEL ANGEL…” siendo lo correcto “….RAFAEL….”. Admitida la presente demanda, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.

II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya Petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y judicialmente cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, Dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal está basado en el hecho de que la parte solicitante pide la rectificación de actas de nacimiento y matrimonio, en el sentido de que en dichas actas transcribieron erróneamente el nombre de su esposo el ciudadano: RAFAEL ALBANO MACHADO, titular del numero de cedula de identidad V-995.478, ya fallecido como se evidencia en el Acta de Defunción del Registro Civil del Municipio Zamora, tenor Nº372, año 2005, en las siguientes actas: 1) Acta de Nacimiento: Nro. 320, tomo I, folio 160vto, nueve (09) de Julio año 1934, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error al declarar incorrectamente que el esposo de la demandante se llamaba: “... RAFAEL ANGEL…” siendo lo correcto “….RAFAEL….”. 2) Acta de Matrimonio: fecha Veintidós (22) de Abril, bajo el Nro. 65, Folio 65-66, Tomo I, año 1967, ya que en la misma, se observa que en la mencionada acta se incurrió en el error al declarar incorrectamente que el esposo de la demandante se llamaba: “... RAFAEL ANGEL…” siendo lo correcto “….RAFAEL….”.
A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la parte actora, consigno conjuntamente con su escrito de demanda como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos:

1.- Acta de Nacimiento: Nro. 320, tomo I, folio 160vto, nueve (09) de Julio año 1934. La cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al nombre de su fallecido esposo.

2.- Acta de Matrimonio: de los Ciudadanos: MARLENE JOSEFINA PALACIOS DE ALBANO Y RAFAEL ALBANO MACHADO, Fecha Veintidós (22) de Abril, bajo el Nro. 65, Folio 65-66, Tomo I, año 1967. La cual valora este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del
Código Civil, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al nombre de su fallecido esposo.

3.- Acta de Defunción: del Ciudadano: RAFAEL ALBANO MACHADO Del Registro Civil del Municipio Zamora, tenor Nº372, año 2005, quedando demostrada con ella, el error material en cuanto al nombre de su fallecido

En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometió el error ya que en las mismas, se observa que en las mencionadas actas se incurrió en el error al declarar incorrectamente que el esposo de la demandante se llamaba: “... RAFAEL ANGEL…” siendo lo correcto “….RAFAEL….”. Tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación de los graves errores materiales cometidos en las Actas de Nacimiento y Matrimonio de los Ciudadanos: MARLENE JOSEFINA PALACIOS DE ALBANO Y RAFAEL ALBANO MACHADO. Todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del Presente fallo.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE MATRIMONIO Y NACIMIENTO, junto con sus recaudos anexos, presentada por la Ciudadana: MARLENE JOSEFINA PALACIOS DE ALBANO Viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.548. En consecuencia quedan rectificadas las actas de nacimientos y matrimonios de la siguiente manera: 1) Acta de Nacimiento: Nro. 320, tomo I, folio 160vto, nueve (09) de Julio año 1934, donde se lee: “... RAFAEL ANGEL…” debe leerse y escribirse: “….RAFAEL….”. 2) Acta de Matrimonio: fecha Veintidós (22) de Abril, bajo el Nro. 65, Folio 65-66, Tomo I, año 1967 donde se lee: “... RAFAEL ANGEL…” debe leerse y escribirse: “….RAFAEL….”. Notifíquese de la presente decisión a las autoridades correspondientes sobre las correcciones aquí efectuadas, a los fines de que las mismas estampen la debida nota marginal en las actas correspondientes. Expídanse las copias certificadas, necesarias de la presente decisión al solicitante. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA DE BARRERA.


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA MARIA ROBLES.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 11:00 A.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA MARIA ROBLES.
Expediente N°6850
GCGB/AMR/VF.