República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 01 de Abril de 2.024
213° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.689, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13-03-2006, bajo el N°16, Tomo A-9 RM MATL, y su modificación de acta constitutiva, de fecha 02-08-2012, bajo el N°14 Tomo 54-A RM MAT, representada por las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302.-

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE Nº: 13.070

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia la presente incidencia con motivo de Fraude procesal, en virtud del escrito consignado en fecha 17/05/2023 ante este Juzgado por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13-03-2006, bajo el N°16, Tomo A-9 RM MATL, y su modificación de acta constitutiva, de fecha 02-08-2012, bajo el N°14 Tomo 54-A RM MAT, debidamente asistida para este acto por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302, en el cual denuncia formalmente que el demandante de autos se encuentra inmerso en Fraude Procesal, bajo los siguientes alegatos, a saber:
"Omissis"
En este particular, denuncio formalmente, que el demandante esta inmerso en un FRAUDE PROCESAL.../.....Sin duda, que la cuestión previa promovida, está claramente demostrado que el accionante NO CONSGINO EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTE SU PRETENSION, es decir el documento de propiedad del Local Comercial que se demanda su desalojo..."

En fecha 07 de Noviembre de 2023, se apertura cuaderno separado a los fines de que se sustancie y se tramite la referida incidencia, en tal sentido se deja constancia que una vez conste en autos la ultima notificación de las partes, empezara a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despacho para que las partes presenten sus elementos probatorios.

En fecha 09 de Noviembre de 2023, el aguacil de este Juzgado consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.689, apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223, parte demandante en la presente causa.

En fecha 13 de Noviembre de 2023, comparece antes este Juzgado el Abogado LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.689, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual ejerce Recurso de Apelación del auto de apertura de la incidencia de Fraude Procesal.

En fecha 15 de Noviembre de 2023, este tribunal dicta auto mediante el cual escucha en un solo efecto el recurso de apelación y ordena su remisión al Juzgado Distribuidor Superior, mediante oficio N°434-2023.

Distribuida la causa en fecha 17 de Noviembre de 2023, la cual le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede en fecha 22/11/2023, a darle entrada al presente expediente y deja constancia que empiezan a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho para que las partes presentes sus informes, haciendo uso de este Derechos ambas partes en la causa.

En fecha 15 de Diciembre de 2023, el Juzgado Ad quem dicta auto en el cual deja constancia que empiezan a transcurrir Ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes presenten sus observaciones, haciendo uso de este derecho ambas partes.

En fecha 12 de Enero de 2024, el Juzgado Ad quem dicta auto en el cual deja constancia que empiezan a transcurrir Treinta (30) días para dictar sentencia, siendo así en fecha 15 de Febrero de 2024, el Juzgado Ad quem dicta sentencia interlocutoria bajo los siguientes términos:

"OMISSIS"
De la norma transcrita y de la interpretación de las jurisprudencias anteriormente mencionadas se concluye que en casos de denuncia de Fraude procesal en el curso del proceso, es deber del Juez tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que a través de la apertura de la articulación probatoria se garantice el derecho a la defensa; siendo así observa esta Superioridad que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la esta circunscripción Judicial del estado Monagas, a través de auto de fecha 07/11/2023 ante la denuncia de fraude procesal, ordena la apertura del cuaderno separado a los fines de que se sustancie la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en vista de lo anterior se denota de las actas procesales que el Juez del Tribunal A quo como director del proceso cumplió con lo establecido y reiterado por la jurisprudencia, por cuanto a través del auto que dicto ordeno la apertura de la articulación probatoria, permitiéndoles a las partes la demostración de sus alegatos, lo que se traduce en un acto de ordenamiento del proceso, a los fines de que se sustancie la incidencia y que no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, es decir es un auto de mero trámite, de mera sustanciación o de ordenamiento procesal, como lo estableció la jurisprudencia ut supra señalada, en consecuencia de lo anterior y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 12,15, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano LUIS RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 170.782, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, parte demandante en la causa, en contra del auto dictado en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial del estado Monagas, y se CONFIRMA el auto dictado en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la esta circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de hacer valer el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva en el presente juicio. Y así se establece.

En fecha 01 de Marzo de 2024, el tribunal Ad Quem dicta auto, mediante el cual deja firme la sentencia y ordena su remisión al tribunal de origen mediante oficio N°S2-CMTB-024-0042.

En fecha 07/03/2024, la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302, solicita el Abocamiento en la presente causa.

En fecha 11/03/2024, se dicta auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de allanamiento del articulo antes mencionado, en consecuencia se reanuda la causa en el estado en que se encontraba.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificado como fue el iter procesal, denota quien suscribe que el fraude procesal denunciado por la parte demandada debidamente identificado en autos, es interpuesto con la finalidad de atacar el documento fundamental de la pretensión, toda vez que, según los alegatos del denunciante, no acompañó con el libelo de la demanda el referido documento, así como tampoco señala los datos del Registro del mismo, y como último punto alega el denunciante que, en el libelo de la demanda indica el actor que se trata de una vivienda y solicita es, el desalojo de un local comercial.

En tal sentido, esta Juzgadora en atención a la denuncia realizada por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302, procede este Tribunal a realizar un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de determinar con exactitud si hay ocurrencia de Fraude Procesal conforme a las actuaciones realizadas por la parte demandante, debidamente identificada en autos.

Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…Omissis…
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
…Omissis…
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
…Omissis…
El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Motivado a lo antes expuesto, resulta evidente para quien suscribe que la figura de Fraude Procesal consiste en las maquinaciones realizada por una de las partes o por medio de litisconsortes con la finalidad de obtener fallos o medidas cautelares a su favor o a favor de un tercero, configurándose como tal en el procedimiento por el actuar de mala fe y colocando trabas a lo largo del proceso, pudiendo ser atacada por vía incidental en un juicio que se encuentra en curso, o bien, por medio de vía Autónoma.

En ese sentido, vale la pena tener en cuenta que en principio, el fraude procesal es cualquier engaño o acción contraria a la verdad y a la rectitud en el proceso judicial.
La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello, así, debe entenderse “la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.”

En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:

“…entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella...” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).

Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.

Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Motivado a lo anterior, constata esta Juzgadora que en el caso de marras pretende el denunciante que, por vía incidental de fraude procesal se condenen las actuaciones realizadas por la parte actora en razón del documento fundamental de la acción, en tal sentido, constata esta Juzgadora que por la naturaleza de la acción, es decir Demanda por Desalojo de Local Comercial, el documento indispensable para este tipo de procedimiento es el documento privado suscrito entre las partes, motivado a ello, corre inserto al folio 33 y 34, de la primera pieza, contrato privado suscrito entre las partes en fecha 02/04/2012, siendo evidente para quien suscribe, que en atención a lo que respecta el Fraude Procesal, esto es, la existencia de maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por lo cual, al no evidenciarse en las actas procesales que la parte demandante haya actuado en el proceso de manera fraudulenta, toda vez que no se configura el supuesto de hecho relativo a la serie de actuaciones de manera continuada, destinadas a engañar o realizar manipulaciones orquestadas para sorprender en la buena fe de alguna de las partes o del Juez, de tal forma que genere un perjuicio o daño en detrimento de alguna de las partes o de un tercero. Así las cosas, quien preside este Tribunal, ordena declara SIN LUGAR la denuncia de Fraude Procesal en el presente procedimiento, en razón de la argumentación arriba explanada. Y así se decide.-

Así las cosas, es necesario para quien suscribe tener medios probatorios suficientes a los fines de la demostración inequívoca de fraude procesal, en tal sentido, tal y como se desprende de autos, la parte denunciante no consigno medio de prueba alguno que favorezcan la denuncia formulada, siendo carga única y exclusiva del denunciante traer al proceso e incorporar las pruebas que demuestren las conductas anteriormente tipificadas, en tal sentido, en interpretación a la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, determina que no se encuentran satisfechos los extremos de ley necesarios para decretar la ocurrencia de fraude procesal, así mismo, resalta esta Juzgadora que la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302, tiene la carga procesal de demostrar la ocurrencia real del Fraude Procesal, siendo que en ausencia total de los medios probatorios mal puede esta Juzgadora declarar con lugar la presente incidencia sin contar con los mecanismos de pruebas que demuestren las actitudes anteriormente tipificadas, razón por la cual concluye quien suscribe que la presente denuncia por fraude procesal, debidamente aperturada y sustanciada conforme a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo estipulado en Sentencia N°00232 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2023, debe ser declarada SIN LUGAR, en virtud de las consideraciones antes expuestas. Y así se decidirá expresamente en el dispositivo.

DISPOSITIVO

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo estipulado en Sentencia N°00232 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Mayo de 2023, declara: Primero: SIN LUGAR la incidencia de Fraude Procesal, interpuesta por la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, debidamente asistida por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°146.302, parte demandada en la presente causa, en virtud de las consideraciones antes expuestas. Segundo: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (01) día del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


Abg. VALENTINA VANESSA MORALES C.

LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

Siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES.

EXP Nº: 13.070
ABG. VM/**