República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 23 de abril de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTES: ciudadanos HECTOR ANTONIO NUÑEZ CARMONA y YULIANA CAROLINA DIAZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.701.043 y V-23.898.984 respectivamente y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio HENRY JOSE CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.276.233.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 13.188
SENTENCIA: Definitiva.
Vista la demanda recibida por vía de distribución de fecha diez (10) de abril del año 2024 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, los ciudadanos HECTOR ANTONIO NUÑEZ CARMONA y YULIANA CAROLINA DIAZ QUESADA, supra identificados, lo siguiente: “... En fecha 28 de JULIO del año 2023, Contrajimos matrimonio ante El Registro civil del municipio Maturín del Estado Monagas, de la República Bolivariana de Venezuela, quedando inserta el acta de matrimonio Nro. 255, a fin de que la misma sea agregada a los autos, por ser esta, un documento fundamental en que apoya esta solicitud. La cual acompañamos con la letra “A”(...) Fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal es, vía la Pica sector el psiquiátrico calle principal casa Nro. 22 parroquia las cocuizas del Municipio Maturín Estado Monagas (...) De nuestra relación, no concebimos Hijos. Ciudadana (no) juez, es importante hacer del conocimiento de este despacho que , mantuvimos un matrimonio dentro de los parámetros considerados normales, llevamos una relación con altibajos, con los inconvenientes propios de cualquier pareja, pero sin que mediara problema alguno que no ,lograremos resolver con la madurez requerida. Pero, es el caso, ciudadana(no) juez, que desde el veinticuatro (24) de Diciembre del año 2023, hace cuatro meses aproximadamente, se produjo un alejamiento emocional definitivo y grave en nuestra unión conyugal, que imposibilito la vida en común así como la cohabitación intima, por lo cual, para evitar, la posible presentación de estados anímicos que pudieran provocar situaciones de hecho en perjuicio de ambos conyugues y de nuestra familia, procedimos a separarnos de hecho y a vivir separados de cuerpo , desde la mencionada fecha, produciéndose de esta forma, una ruptura prolongada, permanente y definitiva de nuestra vida en común sin que exista la voluntad de reconciliarnos, debido a que existen brechas muy grandes entre nosotros, diferencias de parejas, así como carencia de sentimientos de amor mutuo e incompatibilidad, que imposibilitan la vida en común, razón por la que solicitamos que de conformidad con, el articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la jurisdicción especial de justicia y paz comunal, en concordancia con la sentencia 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que sea declarado extinguido el vinculo matrimonial que nos une . Durante ene el matrimonio NO ADQUIRIMOS bienes muebles e inmuebles (...)"
Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha diez (10) de abril del año 2024, se admite en fecha 15 de abril del presente año, la demanda que fue presentada por los solicitantes y se ordena librar boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de abril comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada YELITZA ULLOA, en su carácter de Fiscal Adscrita de la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Publico del estado Monagas.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: HECTOR ANTONIO NUÑEZ CARMONA y YULIANA CAROLINA DIAZ QUESADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.701.043 y V-23.898.984 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 28 de julio de 2023, la cual quedo asentada bajo el numero 255, de acta de Matrimonio del Año 2023. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes a la Oficina de Registro Principal del estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. VALENTINA VANESSA MORALES CARDOZO
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
Siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.
EXP Nº 13.188
ABG. VVMC/fc.
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