República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2024
214º y 165º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.197 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.718 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ciudadana LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.928 y de este domicilio.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
EXPEDIENTE Nº: 13.091.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha 30 de mayo del año 2.023, presentada por el ciudadano: JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.197 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.231 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.718 y de este domicilio.-
Admitida la demanda por auto de fecha 02 de Junio de 2.023, se ordeno la citación del ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.718 y de este domicilio, a los fines de que comparezca ante este tribunal y de contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose lo conducente en esa misma fecha.-
En fecha 17 de Julio de 2023, el alguacil de este tribunal consigna diligencia mediante el cual informa que la parte demandada de autos se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 19 de Julio de 2023, comparece el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.197 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.862, y de este domicilio, mediante el cual consigna diligencia solicitando al tribunal que la secretaria se traslade a la dirección del demandado de autos conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada la oportunidad mediante auto de fecha 25 de Julio de 2023. Librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de Noviembre de 2023, comparece ante este Tribunal el ciudadano ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.197 y de este domicilio, debidamente asistido para este acto por la ciudadana LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.928 y de este domicilio, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes alegatos: Primero: Reconozco el contenido y la firma del documento de compra venta propuesto por el demandante
En fecha 13 de Diciembre de 2023, comparece el ciudadano AQUILES LOPEZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1688 y de este domicilio actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Diciembre de 2023, comparece el ciudadano BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.718 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada LUZMAIRA NAZARET MATA RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.928 y de este domicilio, mediante el cual consiga escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Diciembre de 2023, se dicto auto en el cual se admitieron las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 30 de Enero de 2024, se dicta auto mediante el cual ABOCO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Febrero de 2024, se llevo a cabo la declaración de testigos promovidos por la parte demandante, ut supra identificado.
En fecha 07 de Marzo de 2024, se dicto auto en el cual se deja constancia que empieza a transcurrir el lapso de Quince (15) días a los fines de que las partes presenten sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este Derecho la parte actora, siendo consignado el referido escrito de informe en fecha 02 de Abril de 2024.
En fecha 15 de Abril de 2024, se dicta auto en el cual este tribunal dice "VISTOS" con informes, y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas."
De las pruebas aportadas por la Parte Demandante:
Documentales: Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos BRAGIN JOSE ESMAIL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.718 y de este domicilio y el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.197 y de este domicilio. Valoración: Verificado el iter procesal y siendo este el documento fundamental de la pretensión, se valorara en la parte motiva de la presente decisión.
Prueba Testimonial: Evacuación de testigos de los ciudadanos MARY CARMEN RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL GONZALEZ y JESUS ALBERTO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°V-11.337.310, V-24.125.602 y V-3.765.034, respectivamente y de este domicilio. Valoración: De las anteriores declaraciones de testigos, constata esta Juzgadora que los mismos no fueron contestes entre sí, siendo que de las declaraciones se observan ambigüedades y no aportan ningún elemento novedoso relacionado con el iter procesal, motivo por el cual se desechan los mismo y en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la Parte Demandada:
Prueba Libre: Imágenes fotográficas cursante desde el folio 29 al 41 de la presente fecha. Valoración: De las anteriores imágenes cursante en autos, evidencia esta Juzgadora que no son pertinentes por cuanto la misma no arroja los elementos de convicción necesarios a los fines de desvirtuar la acción demandada, motivo por el cual este tribunal desecha las mismas y en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes. Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Así las cosas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional No. 362 de fecha 11 de Mayo de 2018, estableció:
En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
‘La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
Aunado a lo antes expuesto, concluye esta Juzgadora que una vez presentado en autos el documento del cual se pretende su reconocimiento, corresponde a la parte demandada de autos reconocer o desconocer el referido documento, lo cual deberá realizarse conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, bien sea reconocimiento o desconocimiento. Así las cosas, constata de manera fehaciente esta Juzgadora que una vez sustanciado el procedimiento, en su etapa de contestación la parte demandada alega lo siguiente"... Primero: Reconozco el contenido y la firma del documento de compra venta propuesto por el demandante...", del cual se evidencia que el mismo recae sobre un contrato de compra venta, de inmueble constituido por la Parcela A-16 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del parcelamiento Urbanización "LOS APAMATES", condominio A, ubicada en el Kilómetro 4 del par vial SISOR, vía San Jaime, luego Complejo Urbanístico "Los Samanes" Municipio Maturín estado Monagas, siendo que la mencionada parcela de terreno tiene una extensión de DOSCIENTOD ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETRO (211,78 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo con parcela A-25, SUR: Que es su frente, con calle 1-A, ESTE: Con parcela A-17 y OESTE: Con pacerla A-15. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 23 de Julio del año 2014, quedando inscrito en el Numero 2014.1132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°386.14.7.9.5604 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. El cual versa en el folio tres (03) y cuatro (04) del presente expediente. Quedando plenamente reconocido la contratación suscrita entre los ciudadanos JULIO CESAR VELASQUEZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.197 y de este domicilio y BRAGIN JOSE ISMAEL ALHUACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.348.718 y de este domicilio. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En atención a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO DE VENTA DESCRITO ANTERIORMENTE, el cual riela al folio tres (03) y cuatro (04) del expediente Nº 13.091 de la nomenclatura interna de este despacho, sobre el inmueble constituido por la Parcela A-16 y la vivienda sobre ella construida que forma parte del parcelamiento Urbanización "LOS APAMATES", condominio A, ubicada en el Kilómetro 4 del par vial SISOR, vía San Jaime, luego Complejo Urbanístico "Los Samanes" Municipio Maturín estado Monagas, siendo que la mencionada parcela de terreno tiene una extensión de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETRO (211,78 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo con parcela A-25, SUR: Que es su frente, con calle 1-A, ESTE: Con parcela A-17 y OESTE: Con pacerla A-15; para que surta efectos de Ley Erga 0mnes.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG.VALENTINA VANESSA MORALES C.
LA SECRETARIA,
ABG.GUILIANA ALEXA LUCES .
Siendo las 1:58 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG.GUILIANA ALEXA LUCES .
EXP Nº: 13.091
ABG. VVMC/**.-
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