República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 30 de Abril de 2024
214° y 165°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ISMAIL ALI HJAIJ HATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.407, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio, ciudadana ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260 de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 05 al 07 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano: MANUEL ANTONIO LIZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
EXPEDIENTE: Nº 13.191.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Se inicia la presente causa, por demanda de DESALOJO de local comercial interpuesta por la abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260 de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano: ISMAIL ALI HJAIJ HATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.407, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO LIZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.900.099 y de este domicilio.-
Seguidamente, en fecha 16 de Abril del 2.024, se recibe mediante distribución la demanda, dándosele entrada en fecha 22 de Abril del presente año.-
Posteriormente, en fecha 25 de Abril del año 2.024, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio abogada ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260 de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificando al Tribunal se pronuncie respecto a la medida de secuestro solicitada en el escrito de la demanda.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de acordar o negar el pedimento cautelar, debe hacer las siguientes consideraciones al caso:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Por ello, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En lo que respecta a la medida de secuestro prevista en los artículos 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma se diferencia de otras medidas previstas en la norma, ya que requiere para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el Fomus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el Periculum In Mora, (presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas, aunado al hecho cierto que además el solicitante debe señalar en cuál de los supuestos contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, reposa su petición cautelar, para la procedencia de la cautelar.-
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó: “...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...” De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente: “No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no está obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”. Criterio éste que acoge esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Al mismo tiempo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez c/ Juan Carlos Dorado García, dejó sentado lo que se transcribe a continuación:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el ‘periculum in mora’ y el ‘fumus bonus iuris’, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. (Subrayado de sentencia).
Ahora bien, esta Juzgadora reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, acompañada con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”).
Asimismo, se evidencia la posibilidad que tiene el sentenciador cuando considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
En el caso bajo estudio, se observa que existe la presunción grave del derecho que se reclama, pero no evidencia meridiamente esta Sentenciadora que concurra el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida, vale decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho que el solicitante no estableció en cuál de los supuestos del artículo 599 de la Ley Adjetiva, encabeza su petición. En consecuencia, no cumple con los extremos precedentemente mencionados, pues no se desprende de la lectura del escrito libelar y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora no debe prosperar. Y así se decide.-
DECISIÓN
En fundamento a los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NEGADA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la ciudadana ELIZABETH ORTEGA ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.260 de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISMAIL ALI HJAIJ HATON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.407, de este domicilio, parte actora en el presente juicio.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en la ciudad de Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. VALENTINA VANESSA MORALES CARDOZO
LA SECRETARIA.
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.
Siendo las 11:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA.
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.
EXP. 13.191.-
ABG: VM/**.-
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