REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Exp. Nº 17.796
PARTE DEMANDANTE: HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 8.351.412 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.402 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FAHED ALI AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.360.415, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.-
MOTIVO: DESALOJO (local comercial)
NARRATIVA
Se inicia el presente litigio en fecha 18 de diciembre de 2024 cuando conoce este tribunal mediante distribución de la demanda que por DESALOJO, intentara el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 8.351.412 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado EDUARDO RODRIGUEZ LISSIR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.402 y de este domicilio, contra el ciudadano FAHED ALI AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.360.415, y de este domicilio.
Riela al folio 14 auto de fecha 19 de diciembre de 2023, en el que se insto a la parte demandante a dar cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 1° de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concediéndole 5 días de despacho, para cumplir con lo ordenado.
En fecha 21 de diciembre de 2023, compareció la parte demandante y mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 9 de enero de 2024, se admite la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2024 el ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su carácter de alguacil de este despacho, consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 15 del mes y año en curso, la parte actora solicita se decrete la confesión ficta del demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
La presente demanda versa sobre DESALOJO (Local Comercial), incoado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 del Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas la parte demandada solicita se decrete la confesión ficta por cuanto el demandado no contesto la demanda, ni tampoco promovió pruebas, así las cosas considera pertinente esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 868 de la norma civil adjetiva el cual preceptúa “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”, en este mismo orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia N° 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris lantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que lo favorezca, ni aparecieran desvirtuados las pretensiones de los accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante: puesto que- tal como lo pena el mentado articulo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXI, JUNIO 2000. P. 722).
De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere, tres requisitos concurrentes a saber:
1) Que el demandado no conteste la Demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por si ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producidos en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro esta, perdió la oportunidad de oponer cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E. La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio N° 12, p 30-31.
2) Que el demandado en el termino probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión de la Demanda no sea contraria a Derecho: En este sentido el procesalista patrio Dr. ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2° Edición, p. 132 nos refiere lo siguiente:
“… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo II, 1996, P. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia, ya que ello conduciría al juez a asumir el papel de la parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo tribunal de la república. Así en sentencia N° 027. Expediente N° 0040 de fecha 22-02-2001, dictada por la sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejo establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida este o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo” (Vid. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, N° 2, P. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenada la citación del ciudadano FAHED ALI AWADA, supra identificado, el mismo no compareció al acto de contestación de la demanda, tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente.
2) En relación con el segundo requisito el tribunal observa: Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, evidenciándose que la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción según consta en autos boleta de citación debidamente firmada la cual riela al folio 21 del presente expediente, pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; sin embargo, no ejerció su derecho probatorio.
3)En cuanto a que la Petición del actor no sea contraria a derecho, se observa que la misma se trata de acción de Desalojo, la cual encuentra su fundamento en el artículo 43 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano HARVEY SERRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 8.351.412 y de este domicilio, en contra del ciudadano FAHED ALI AWADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.360.415, y de este domicilio; en consecuencia de ello se ordena PRIMERO: el ciudadano FAHED ALI AWADA, antes identificado deberá hacer entrega del local comercial, ubicado al lado de edifico Serres N° 104, ubicado en la Avenida Bolívar de Maturín, Estado Monagas, propiedad de la parte demandante según consta de documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2005, asentado bajo el N° 44, tomo 8, Protocolo Primero, totalmente libre de bienes y de personas, al ciudadano HARVEY SERRES. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.asi
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.monagas.scc.org.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 16 días del mes de abril del año 2024.- Años 214° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, siendo las 2:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/Nohemy M.
EXP- N°17.796
|