REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
213º y 164º
MATURIN 24 DE ABRIL 2024
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ESMIRNA DEL VALLE BLANCO DE ASCANIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.128.980 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY LEON, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.686.
PARTE DEMANDADA: RAUL ANTONIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.699.330 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 17.772
NARRATIVA
Se recibió por distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana ESMIRNA DEL VALLE BLANCO DE ASCANIO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.128.980 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada NANCY LEON, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.686, contra el ciudadano RAUL ANTONIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.699.330 y de este domicilio, quien compareció ante el Juzgado distribuidor en fecha 19 de Octubre de 2023 el cual expuso, El día 06 de Abril 1976, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAUL ANTONIO ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.699.330 y de este domicilio por ante la Prefectura del Municipio San Félix, Distrito Cedeño actual Municipio Cedeño del Estado Monagas quedando asentado bajo el N° 08 del año 1976 según consta de copia certificada de acta de matrimonio que acompaño marcada “A”, fijaron su último domicilio conyugal en la Antigua Calle Infante, sector Centro, carrera 11, casa N°32 del Municipio Maturín de la Parroquia San Simón del Estado Monagas, afirma la parte actora que durante la unión conyugal si procrearon hijos, los cuales tienen por nombres ERNESTO ANTONIO ASCANIO BLANCO, ERIMIRNIA MARIA ASCANIO BLANCO y RAUL ANTONIO ASCANIO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V°- 13.453.276, V°- 13.453.275, V°-16.809.167, por otro lado, no adquirieron bienes que liquidar, alega la parte que en principio de la relación hubo mucho afecto y comprensión, todo marchaba bien, pero poco a poco se fue enfriando la relación, dando al surgimiento de diversos desaciertos y con ello la incompatibilidad de caracteres, así mismo el desafecto o desamor, la necesidad de la ruptura del vinculo matrimonial y con ello lograr obtener una personalidad libre y tener desenvolvimiento ante la sociedad, adquirir un estado civil distinto, formar otra familia y otros derechos sociales que son intrinsicos a la persona, sigue alegando la parte que debido a que se generaron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hizo imposible la vida en común entre ellos y con ello el desafecto y desamor, lo que origino que se separaran de forma voluntaria y se ha mantenido hasta la presente fecha de forma definitiva, razón por la cual acuden a este tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que la mantiene unida a su cónyuge.
Admitida la demanda en fecha 20 de Octubre de 2023 se ordenó la citación al ciudadano RAUL ANTONIO ASCANIO, plenamente identificado a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2023, comparece la ciudadana ESMIRNA DEL VALLE BLANCO DE ASCANIO, venezolana, titular de la cedula de identidad V--4.128.980 asistida por la abogada NANCY LEON venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.686, el cual otorga poder APUP- ACTA a la abogada NANCY LEON plenamente identificada en autos, de igual forma solicito citación personal a la parte demandante.
En fecha 06 de Noviembre de 2023 se agrego poder APUP-ACTA a la abogada NANCY LEON plenamente identificado en actas, y se acuerda citación personal para el día 08 de Noviembre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2023 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, deja constancia boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre 2023 compareció la abogada NANCY LEON actuando como apoderado judicial de la parte accionante el cual solicito nueva oportunidad para la citación por personal a la parte demandada
En fecha 10 de Noviembre 2023 se fijo citación personal a la parte demandada para el día 14 de Noviembre del año 2023.
Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2023 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, deja constancia boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2023 compareció la abogada NANCY LEON actuando como apoderado judicial de la parte accionante solicitando citación por los medios telemáticos a la parte demandante al número telefónico 0414385.2232.
En fecha 27 de Noviembre 2023 se fijo citación vía telemática a la parte demandada para el día 04 de Diciembre del año 2023.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2023 suscrita por la Ciudadana YULY BRITO en su condición de alguacil suplente de este Tribunal, se deja constancia del procedimiento realizado enviando boleta de citación y compulsa mediante los medios telemáticos y se anexa en un folio capture del mismo.
Mediante diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2023 suscrita por la Ciudadana YULY BRITO en su condición de alguacil suplente de este Tribunal, dejando constancia del capture impreso de la respuesta dada por el ciudadano RAUL ANTONIO ASCANIO.
Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2023 compareció la abogada NANCY LEON actuando como apoderado judicial de la parte accionante solicitando nuevamente citación por los medios telemáticos a la parte demandada al correo electrónico Raulascanio@gmail.com
En fecha 15 de Diciembre 2023 se fijo citación a la parte demandada para el día 18 de Diciembre del año 2023.
Mediante diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2023 suscrita por la Ciudadana YULY BRITO en su condición de alguacil suplente de este Tribunal, dejando constancia de citación telemática sin respuesta.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero del 2024 compareció la abogada NANCY LEON actuando como apoderado judicial de la parte accionante el cual solicito nueva oportunidad para la citación por personal a la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero 2024 se fijo citación personal a la parte demandada para el día 09 de Febrero del año 2024.
Mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2024 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, deja constancia que la parte actora no compareció en la oportunidad fijada.
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero del 2024 compareció la abogada NANCY LEON actuando como apoderado judicial de la parte accionante el cual solicito nueva oportunidad para la citación por personal a la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero 2024 se fijo citación personal a la parte demandada para el día 06 de Marzo del año 2024.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2024 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, deja constancia boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencia de fecha 18 de Marzo de 2024 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Octava (22) del Ministerio Publico en fecha 14 de Marzo 2024.
Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo del 2024 compareció la abogada NANCY LEON actuando como apoderado judicial de la parte accionante el cual solicito nueva oportunidad para la citación por personal a la parte demandada.
En fecha 03 de Abril 2024 se niégalo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril del 2024 compareció la abogada NANCY LEON actuando como apoderado judicial de la parte accionante el cual solicito nueva oportunidad para la citación por correo electrónico a la parte demandada.
En fecha 11 de Abril 2024 se fijo citación por correo electrónico a la parte demandada para el día 16 de Abril del año 2024.
A través de diligencia de fecha 18 de Marzo de 2024 suscrita por el Ciudadano PEDRO AVILA en su condición de alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber realizado citación por los medios telemáticos al correo Raulascanio@gmail.com siendo este la parte demandada, de igual forma adjuntando un folio.
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 20 de Octubre de 2023, referida a la causal de divorcio por Desafecto, fundamentada en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, expediente N° AA20-C-2016-000479, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con Sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016, vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó citación al ciudadano RAUL ANTONIO ASCANIO parte accionada en la presente causa, donde se remitió boleta de citación por los medios telemáticos al correo electrónico Raulascanio@gmail.com en fecha 16 de Abril de 2024 mediante citación telemática implementada por este juzgado, una vez agotada la citación personal y la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 14 de Marzo de 2024 a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 que “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”, igualmente establece el artículo 77 ejusdem que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en las más recientes sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe el garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de la solicitante y en lo que respecta a la parte accionada (en forma tacita) de disolver su unión matrimonial, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio San Félix, Distrito Cedeño actual Municipio Cedeño del Estado Monagas quedando asentado bajo el N° 08 del año 1976, 3) la manifestación de que durante la permanencia del referido vinculo matrimonial si procrearon hijos y no adquirieron inmueble que liquidar 3) por último, la fundamentación del derecho en la causal de divorcio por Desafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.- (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos ESMIRNA DEL VALLE BLANCO ASCANIO Y RAUL ANTONIO ASCANIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.128.980 Y V-3.699.330 respectivamente y de este domicilio, según Matrimonio Civil, celebrado por ante el por ante la Prefectura del Municipio San Félix, Distrito Cedeño actual Municipio Cedeño del Estado Monagas quedando asentado bajo el N° 08 del año 1976. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 24 días del mes de Abril del año 2024.- Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN


En la misma fecha, siendo las 10:30 am. Se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/GAPM
Exp. Nº 17.772