REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
213º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: ANTONIO FELIPE VILLARROEL CORTEZ y JENNIFFER RAQUEL KUNZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.372.612 y V-12.311.460 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.167.482, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 280.286.
MOTIVO: DIVORCIO ART.8
Expediente Nº 17.824
NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 18 de marzo del 2024, solicitud de DIVORCIO, intentada por ANTONIO FELIPE VILLARROEL CORTEZ y JENNIFFER RAQUEL KUNZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.372.612 y V-12.311.460 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el ciudadano JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.167.482, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 280.286. En fecha 21 de marzo del 2024, Se le da entrada se procede a formar expediente, enumerarse y se ordena su revisión por este Juzgado, dictándose en esa misma fecha despacho saneador instándole a los solicitantes informe al tribunal el ultimo domicilio conyugal, cumpliendo con lo ordenado en fecha 01 de abril del año 2024, mediante diligencia que riela al folio siete del presente expediente. Y Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con la sentencia Nº 1.710 de fecha 18 de diciembre del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 15-1085, donde se estableció el siguiente criterio vinculante “ …el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, antes por el contrario, ha establecido que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y siempre que no haya hijos menores o discapacitados...”. Así mismo se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”. Asimismo se acuerda notificar a la Fiscal de guardia en materia de familia del Ministerio Público del Estado Monagas de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, Describen la referida solicitud narrando que, en fecha 08 de diciembre del año 2022, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas; continua la parte alegando que después de unidos en matrimonio, se residenciaron en la calle 3, manzana J-77, casa N°09, de la Urbanización Conjunto Residencial Juana La Avanzadora del Municipio Maturín del Estado Monagas, por razones personales y por diferencias irreconciliables y desavenencias surgidas durante la unión matrimonial decidieron separarse de hecho, exponiendo a demás que en la unión conyugal no procrearon hijos, No adquirieron bienes que liquidar, por el cual acuden ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio y por ende la disolución del vinculo Matrimonial.
Para tales efectos este Tribunal De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, y en acatamiento al contenido de la sentencia 1710 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2015 en la que dejo sentado el siguiente criterio vinculante “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal” y por cuanto en esta Circunscripción Judicial no existen Jueces de Paz Comunal, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud, observa lo dispuesto articulo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal el cual establece ” Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Así las cosas dispone la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en el segundo párrafo que “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges y de no haber procreado hijos, y por estar los conyugues domiciliados en el ámbito territorial de competencia de este Tribunal, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos ANTONIO FELIPE VILLARROEL CORTEZ y JENNIFFER RAQUEL KUNZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.372.612 y V-12.311.460, respectivamente y de este domicilio. Según matrimonio civil, celebrado en fecha 08 de Diciembre del 2022, acta N°411, año 2022, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas. Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 03 días del mes de Abril del año 2024.- Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
MRM/MAG/MRF
Exp. Nº 17.824
|