REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
213º y 164º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
SOLICITANTE: SERGIO ANTONIO SEIJAS HENRRIQUEZ, IRVIN ALEXANDER GUZMAN y WILMER JOSE MOREY GAMARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.347.197, V-20.128.669, V-30.079.739 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.665.
MOTIVO: INSPECCION OCULAR.
Expediente N° 16.139.
UNICO
Vista la anterior solicitud de INSPECCIÓN OCULAR recibida por distribución en fecha 02 de Abril del 2024, presentada por los ciudadanos SERGIO ANTONIO SEIJAS HENRRIQUEZ, IRVIN ALEXANDER GUZMAN y WILMER JOSE MOREY GAMARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.347.197, V-20.128.669, V-30.079.739 y de este domicilio, asistidos por el abogado DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.621.013, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.665, en fecha 03 de Abril del 2024 se ordena darle entrada y hacer la anotaciones en los libros respectivos. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la misma…”, de conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, siendo que en Jurisdicción Voluntaria se aplica supletoriamente las disposiciones generales establecidas en el mismo Código. En este sentido de acuerdo a la solicitud presentada, se hace necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una inspección judicial de carácter extra-litem, por lo que el análisis de la misma, se efectuara a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes, es decir, de conformidad con el Código Civil en el artículo 1429, que establece “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, si extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…” Y el artículo 1429, ejusdem dispone “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de cosas antes que desaparezcan, señales p marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá sobre las causas del estragos o sobre puntos que requieran conocimientos especiales…”. Del análisis de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal considera que son normas rectoras de la inspección judicial extra littem, la cual, solo servirá para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo, pues, la inspección judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones, se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos, por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenar los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil antes citados, por lo tanto la inspección judicial extra litem , viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios, la cual , requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo; b) que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, y con relación a ello existe criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, en el caso Atencio C.A contra MERCADO LA FALICIDAD C.A, con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra litem estableció que “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos , estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”
Ahora bien, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, el cual acoge este Tribunal plenamente, la inspección judicial extra- litem solicitada, no cumple con los extremos, por cuanto se desprende que los presupuestos facticos estipulados , en las disposiciones legales citadas, el objetivo de la dicha inspección judicial, es poner constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan, que pudieran interesar a las partes, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo un requisito indispensable que sea el medio de prueba más conducente o idóneo para su ejecución, en caso de autos, se evidencia que entre los particulares sobre los cuales está formulada la presente solicitud de inspección extra-litem, se refieren: PRIMERO: Que el tribunal deje constancia si existe un contrato de trabajo en nosotros y la Sociedad Mercantil FORUM SUPERMAYORISTAS C.A. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia si son trabajadores activos de la Sociedad Mercantil FORUM SUPERMAYORISTAS C.A. TERCERO: De ser cierto el particular anterior, que éste tribunal deje constancia desde cuando prestan servicios para la Sociedad Mercantil FORUM SUPERMAYORISTAS C.A. CUARTO: Que el tribunal deje constancia según el sistema biométrico (Capta Huellas) el horario de trabajo, es decir la hora de entrada y de salida de cada uno de los solicitantes en la Sociedad Mercantil FORUM SUPERMAYORISTAS C.A. De lo que se desprende de los particulares antes señalados y de los demás no mencionados, desvirtúan la naturaleza de la INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITTEM, en los términos requeridos, toda vez tal como lo señalo la jurisprudencia antes citada, es válida, solo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, No se puede convertir la misma en una prueba de exhibición de documentos, ni tampoco utilizarla para la obtención de información que puede ser requeridas y obtenidas a través de otros medios de pruebas, tal como se evidencia de los particulares transcrito ut supra, pues el Tribunal se limita a dejar constancia del estado de lugares o cosas que puedan desaparecer, y que no es el supuesto en la presente solicitud, por lo que resulta improcedente la prueba de Inspección Ocular Extra-litem presentada, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud. ASI SE DECIDE.
Por todos lo antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de INSPECCION OCULAR, intentada por los ciudadanos SERGIO ANTONIO SEIJAS HENRRIQUEZ, IRVIN ALEXANDER GUZMAN y WILMER JOSE MOREY GAMARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-21.347.197, V-20.128.669, V-30.079.739 y de este domicilio. Así decide.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 8 días del mes de Abril del 2024.- Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMAN
MRM/MAG/MRF
EXP- N°16.139
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