REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
J
UZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURÍN 02 DE ABRIL DE 2.024.-
213° Y 165º
EXPEDIENTE: Nº 5.551-2024.
N° Resolución T3-MOEM-2024-124
SOLICITANTES: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO Y JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.834.009 y V-9.282.317, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL: JANETT C. PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.370.698, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.066.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22-03-2024; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO Y JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JANETT C. PAREJO MAURERA, anteriormente identificados. Y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal , le da entrada y observa; En virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbre ni a ninguna disposición expresa de la Ley; tal como lo preceptué el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE.
Siguientes Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por VÍA AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, según sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de Julio del año 2014, ambos cónyuge de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la comunidad conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones:
BIENES-INMUEBLES:
“1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre ella, distinguida con el numero 01, ubicada en la manzana “A”, situada en el Parque Residencial La Macarena, Etapa I, del Conjunto Parque Residencial La Macarena ubicada en La Calle Real del Caserío “La Cruz de de la ´Paloma”, ahora Calle Bolívar, cruce con Calle El Cementerio, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (243,75M2) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En 12.5 Metro, con callejón que es su fondo; SUR: En 12.5 Metros con Avenida Principal del Conjunto, que es su frente; ESTE: En 19.5 Metros, con Área verde y OESTE: En 19.5 Metros, con Parcela A-2. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON CUARENTA Y UNA MILESIMA POR CIENTO (0.41%). El mencionado inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del año dos mil tres (2,003), Bajo el N° 36, Folios del DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241) al DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256), Protocolo Primero, Tomo Segundo, la cual fue Hipotecada y posteriormente liberada tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de diciembre del año dos mil ocho (2,008), Bajo el N° 8, Folios del sesenta (60) al sesenta y cinco (65), Protocolo Primero, Tomo Decimo Sexto. El cual Anexamos a esta solicitud, marcado “B”. Ambos hemos decidido que este inmueble queda a beneficio de la Ciudadana, ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, y en consecuencia, el ciudadano JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, renuncia a los derechos que sobre él le corresponde y ella podrá disponer libremente sobre el destino de este inmueble.
2). Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 766, del “CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE DE LUNA COUNTRY CLUB”, ubicada en la vía Viboral, S/N, frente a la Urbanización La Laguna, entre calle que va hacia Santa Elena de la Piñas y entrada hacia Plantación de la Ciudad de Maturín Estado Monagas. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MT2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En veinticinco metros (25 Mts), Con la parcela 767; SUR: En veinticinco metros (25 Mts), Con la parcela 765; ESTE: En doce metros (12Mts), Con la parcela 743; y OESTE: En doce metros (12Mts), con la calle 22, correspondiéndole un porcentaje individual del valor atribuido a la Macroparcela en referencia de 0,090% todo lo cual consta en documento de parcelamiento. Por su parte la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (93,18 M2). El mencionado inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo del año dos mil seis (2.006), Bajo el Nº 29, Protocolo 1ero, Tomo 20, el cual anexamos a esta solicitud marcada con la letra “C”. Ambos hemos decidido que este inmueble queda a beneficio del Ciudadano, JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, y en consecuencia, la ciudadana: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, renuncia a los derechos que sobre él le corresponde y el podrá disponer libremente sobre el destino de este.
BIENES-MUEBLES-(VEHICULOS).
3) Un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BEIGE; AÑO: 2006; PLACA: 261GBB; USO: CARGA; SERIAL MOTOR: X6V337212; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14TX6V337212; TARA: 2770; Nro. EJES: 2; CAP CARGA: 8; SERVICIO: PRIVADO. Ambos hemos llegado a un acuerdo de que este vehículo quedará a beneficio del ciudadano JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO y en consecuencia, la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, renuncia a los derechos que sobre él corresponde y el podrá disponer libremente sobre el destino del vehículo, quedando de esta manera por acuerdo entre las partes, repartidos los bienes conyugales. Anexamos a esta demanda, marcada “D”.
4) Un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; PLACA: AA582VG; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 58V330387; SERIAL CARROCERIA: 8Z1JJ51358V330387; TARA: 1720; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; CAP CARGA: 420 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Ambos hemos llegado a un acuerdo de que este vehículo quedará a beneficio de la ciudadana ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO y en consecuencia, la ciudadana JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, renuncia a los derechos que sobre él corresponde y ella podrá disponer libremente sobre el destino del vehículo, quedando de esta manera por acuerdo entre las partes, repartidos los bienes conyugales. Anexamos a esta demanda, marcada “E.
Quedando de esta manera liquidada la comunidad conyugal existente entre nosotros sin que ninguno de los dos ex cónyuges tenga nada que reclamarse por este ni por ningún otro concepto debido a que durante la vigencia de nuestra unión conyugal no adquirimos más bienes que liquidar. Los bienes inmuebles anteriormente señalados, fueron adquiridos con dinero de nuestro propio peculio, obtenido lícitamente durante nuestro matrimonio, producto del esfuerzo común, y por lo tanto, estos son los cuatro (04) únicos bienes sobre los cuales poseemos derechos patrimoniales y de propiedad.
Igualmente Declaramos que existe una comunidad limitada de gananciales, por cuanto la misma solo afecta e involucra a quienes suscribimos el presente escrito como únicos integrantes y protagonistas de nuestra unión matrimonial, y bajo ninguna circunstancia involucra a terceras personas.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, hemos pactado realizar la presente declaratoria acerca de cuál será el régimen que regirá la PARTICIÓN LIQUIDACIÓN y DISTRIBUCIÓN de nuestra COMUNIDAD CONYUGAL, conforme a las disposiciones y pautas que se expresan a continuación:
PRIMERA: El ciudadano: JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, identificado ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE en todas y cada una de sus partes, a favor de la ciudadana: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, también identificada ut supra los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el numeral 1) del presente documento, según consta por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Julio del año dos mil tres (2,003), Bajo el N° 36, Folios del DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241) al DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (256), Protocolo Primero, Tomo Segundo, la cual fue Hipotecada y posteriormente liberada tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 15 de diciembre del año dos mil ocho (2,008), Bajo el N° 8, Folios del sesenta (60) al sesenta y cinco (65), Protocolo Primero, Tomo Decimo Sexto. Ambos hemos decidido que este inmueble queda a beneficio de la Ciudadana, ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, y en consecuencia, el ciudadano JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, renuncia a los derechos que sobre él le corresponde y ella podrá disponer libremente sobre el destino de este inmueble.
SEGUNDA: La ciudadana: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, identificada ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE en todas y cada una de sus partes, a favor del ciudadano: JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, también identificado ut supra los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el numeral 2) del presente documento según consta ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo del año dos mil seis (2.006), Bajo el Nº 29, Protocolo 1ero, Tomo 20, el cual anexamos a esta solicitud marcada con la letra “C”. Ambos hemos decidido que este inmueble queda a beneficio del Ciudadano, JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, y en consecuencia, la ciudadana: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, renuncia a los derechos que sobre él le corresponde y el podrá disponer libremente sobre el destino de este.
TERCERA: La ciudadana: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, identificada ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE en todas y cada una de sus partes, a favor del ciudadano: JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, también identificado ut supra los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el numeral 3) del presente documento, con las características siguientes: Un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEYENNE; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BEIGE; AÑO: 2006; PLACA: 261GBB; USO: CARGA; SERIAL MOTOR: X6V337212; SERIAL CARROCERIA: 8ZCEC14TX6V337212; TARA: 2770; Nro. EJES: 2; CAP CARGA: 8; SERVICIO: PRIVADO. Ambos hemos llegado a un acuerdo de que este vehículo quedará a beneficio del ciudadano: JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO y en consecuencia, la ciudadana: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, renuncia a los derechos que sobre él corresponde y el podrá disponer libremente sobre el destino del vehículo, quedando de esta manera por acuerdo entre las partes, repartidos los bienes conyugales. Anexamos a esta demanda, marcada “D”.
CUARTA: El ciudadano: JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, identificado ut supra, libre de todo tipo de apremio y coacción, en una manifestación clara e inobjetable de voluntad, y en uso pleno de sus facultades mentales, CEDE en todas y cada una de sus partes, a favor de la ciudadana: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO, también identificada ut supra los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble descrito e identificado en el numeral 4) del presente documento, con las características siguientes: Un (01) vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA/OPTRA T/A LIMIT; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: GRIS; AÑO: 2008; PLACA: AA582VG; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 58V330387; SERIAL CARROCERIA: 8Z1JJ51358V330387; TARA: 1720; Nro. PUESTOS: 5; Nro. EJES: 2; CAP CARGA: 420 KGS; SERVICIO: PRIVADO. Ambos hemos llegado a un acuerdo de que este vehículo quedará a beneficio de la ciudadan: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO y en consecuencia, el ciudadano: JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, renuncia a los derechos que sobre él corresponde y ella podrá disponer libremente sobre el destino del vehículo, quedando de esta manera por acuerdo entre las partes, repartidos los bienes conyugales. Anexamos a esta demanda, marcada “E.
Ambas Partes Reconocemos y Declaramos: Que No poseemos en comunidad otros bienes distintos a los Cuatro (04) identificados en los numerales 1), 2), 3) y 4) de este documento, que se puedan liquidar o repartir, en consecuencia, hacemos reciproca declaración que nada tenemos que reclamarnos, por éste ni por ningún otro concepto y estamos conforme con lo expuesto y declarado por ante su competente autoridad mediante el presente escrito”.
En este orden de ideas, se colige de los artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
El artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 “son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas en el mencionado escrito por los solicitantes, ciudadanos: ARACELIS COROMOTO CARDIEL RIVERO Y JOSE EULALIO URBAEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, divorciados, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.834.009 y V-9.282.317, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JANETT C. PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.370.698, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.066. Devuélvase los originales.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG, ROMULO GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG LUISACARMEN MOREY
En la misma fecha, siendo 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG, CARMEN LUISA MOREY
Exp. 5.551-2024.
RG/CLM/Eliz
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