REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, (02) DE MARZO DE 2024.
213º y 165º


EXPEDIENTE N° 5553-2024
N° Resolución: T3-MOEM-2024-125


DEMANDANTE: JUAN VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.545.935 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°41.947, de este domicilio, actuando con carácter de apoderado Judicial de la Junta de Condominio de la Urbanización Campestre San Miguel, según consta en Poder Especial debidamente Notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín anotado bajo el N°6, Tomo 9, Folio 17 hasta 19 de Fecha 15 de Marzo de 2023.

DEMANDADO: JOSE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.725.673 y de este domicilio.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNAS DEL URBANISMO

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Observa este Tribunal, que en fecha 25 de Marzo del año 2024, se recibió ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor, la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNAS DEL URBANISMO, presentada por el abogado en ejercicio JUAN VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.545.935 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°41.947, de este domicilio, actuando con carácter de apoderado Judicial de la Junta de Condominio de la Urbanización Campestre San Miguel, según consta en Poder Especial debidamente Notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín anotado bajo el N°6, Tomo 9, Folio 17 hasta 19 de Fecha 15 de Marzo de 2023 de este domicilio, contra el ciudadano JOSE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.725.673 y de este domicilio, donde la parte accionante demanda el INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNAS DEL URBANISMO. Se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 02 de Abril de 2024, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5553-2024.-

De la revisión minuciosa de los documentos consignados al momento de introducir la presente demanda este Tribunal observa que la parte demandante no acompaño su acción con los instrumentos fundamentales de su accion, siendo estos la normativa bajo la cual se rige el urbanismo y el acta constitutiva del mismo, un requisito indispensable para la admisión de la demanda en concordancia a lo establecido en la Ley Adjetiva, pasando este Juzgado a decidir tomando la siguientes consideraciones.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, es necesario traer a colación el criterio sostenido en Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº RC.000847, de fecha 14 diciembre del 2017, estableció lo siguiente:
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa mediante el cual -supuestamente- la empresa Bicupiro de Venezuela, S.A., estaba obligada a hacer y a dar un vehículo automotor de las siguientes características: tipo ambulancia, marca Ford, modelo 350, tracción 4×2, año 2013, motor 8 cilindros en V, tipo Unidad de Atención y traslado (Tipo II), con equipamiento intermedio de vida (ambulancia), montada sobre un chassis marca Ford, a la parte actora Ingeniería y Construcciones de Venezuela, C.A., todo ello por la cantidad de un millón doscientos noventa mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.290.425,90); siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó copia fotostática simple de una cotización con el titulo Nº 090-BICUPIRO-2013, de fecha 23 de julio de 2013, donde se plasmó las características del referido vehículo, el valor del mismo y las condiciones de pago; del cual no se observa la firma de ninguna de las partes contratantes, ni sello de la empresa. Así las cosas, mal podría considerarse dicha prueba como instrumento fundamental, pues en el mismo no se observa firma alguna por parte de los contratantes.
Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”
En este orden de ideas, luego de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura del escrito libelar, y de acuerdo al criterio antes indicado es claro para este Juzgador que la mencionada demanda no cumple con los requisito exigidos para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, ni cumple con la excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y en vista que existe un pedimento de ley que complazca el interés del actor como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cuales deberán producirse con el libelo (…)”

Al respecto, el artículo 341 del Código Ejusdem, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.(Omisis)

En consecuencia, y conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, debe indefectiblemente este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa en la Ley. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda de INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNAS DEL URBANISMO, presentada por el abogado en ejercicio JUAN VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.545.935 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°41.947, de este domicilio, actuando con carácter de apoderado Judicial de la Junta de Condominio de la Urbanización Campestre San Miguel, según consta en Poder Especial debidamente Notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín anotado bajo el N°6, Tomo 9, Folio 17 hasta 19 de Fecha 15 de Marzo de 2023 de este domicilio, contra el ciudadano JOSE GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.725.673 y de este domicilio. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ SUPLENTE,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. CARMEN LUISA MOREY.-

En esta misma fecha, siendo las (03:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LUISA MOREY.-


















RG/CLM/da
Expediente N° 5553-2024