REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 29 DE ABRIL DE 2.024.-
214° y 165º
SOLICITANTES: YANNELLYS JOSEFINA PALOMO GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.447.461, número telefónico: 0412-2194154, correo electrónico: ypalomog@gmail.com, domiciliada en el Silencio de Campo Alegre, Calle Nro. 13, Casa Nro. 7, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas y JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.934.945, número telefónico: 0412-2439621, correo electrónico: josegregorio.rangel3@gmail.com, domiciliado en La Urbanización La Estancia, Conjunto, Condominio Residencial Mochica, Casa U-80, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
ABOGADOS ASISTENTES: Abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V10.838.617, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.815, número telefónico: 0414-8752951, correo electrónico: marlyfariassanchez@gmail.com y con domicilio procesal en la Calle Cumana con Calle Luis del Valle García, Quinta Nexus, Oficina 1, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistiendo a la Ciudadana YANNELLYS JOSEFINA PALOMO GIL, ut supra y YOLIERNES TRHIREMNE HERRERA ESPIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.780.151, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.656, teléfono: 0414-3947659, correo electrónico: yoliernesh@gmail.com y con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Unión, Piso 2, Oficina 2dy 2e, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA ut supra.-
EXPEDIENTE: Nº 01093.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veinticuatro de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (24/04/2024), presentada conjuntamente por los ciudadanos: YANNELLYS JOSEFINA PALOMO GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.447.461, número telefónico: 0412-2194154, correo electrónico: ypalomog@gmail.com, domiciliada en el Silencio de Campo Alegre, Calle Nro. 13, Casa Nro. 7, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas y JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.934.945, número telefónico: 0412-2439621, correo electrónico: josegregorio.rangel3@gmail.com, domiciliado en La Urbanización La Estancia, Conjunto, Condominio Residencial Mochica, Casa U-80, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistidos por las Abogadas Abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V10.838.617, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.815, número telefónico: 0414-8752951, correo electrónico: marlyfariassanchez@gmail.com y con domicilio procesal en la Calle Cumana con Calle Luis del Valle García, Quinta Nexus, Oficina 1, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistiendo a la Ciudadana YANNELLYS JOSEFINA PALOMO GIL, ut supra y YOLIERNES TRHIREMNE HERRERA ESPIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.780.151, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.656, teléfono: 0414-3947659, correo electrónico: yoliernesh@gmail.com y con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Unión, Piso 2, Oficina 2dy 2e, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA ut supra, por lo tanto se le da entrada y se Admite Cuanto ha Lugar en Derecho por no ser contraria a Derecho. Y siendo esta, la oportunidad para proveer, este Tribunal observa que:
Los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO la Comunidad Conyugal que existió entre ellos, y que disuelto como se encuentra el vinculo jurídico que los unía, ambos cónyuges de mutuo acuerdo, presentan al Tribunal escrito de Liquidación y Partición de Bienes habidos durante la Comunidad Conyugal, y piden sea homologado dicho acuerdo, en los términos y condiciones siguientes:
PRIMERO: La ciudadana YANNELYS JOSEFINA PALOMO GIL, antes identificada, conviene en ceder al Ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, antes identificado, las Quinientas (500) acciones de la Empresa “DROGUERIA MEDIFARMA, C.A”, que equivale al Cien por ciento (100%) del derecho de propiedad sobre las mismas, al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, antes identificado, adjudicándole las mismas en su totalidad. Asimismo, la Ciudadana YANNELYS JOSEFINA PALOMO GIL, antes identificada, reconoce formalmente que las Quinientas (500) acciones de la Empresa antes mencionada pertenece en única y exclusiva propiedad al ex cónyuge, ciudadano, JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, antes identificado y a cuyo cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad sobre las acciones en referencia renuncia a favor de su ex cónyuge, ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, aceptando el dicha renuncia y en consecuencia teniendo él en adelante la totalidad del 100% del derecho de propiedad sobre las acciones que corresponden a la mencionada Empresa. Igualmente, el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, se compromete a realizar todas las gestiones pertinentes y necesarias por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de inscribir la presente cesión de derecho de las referidas acciones en el Expediente Nro. 371-37355 del mencionado Registro en el cual consta el Registro Mercantil de la referida empresa; así como por ante cualquier otro organismo competente para ellos; sin tener la ciudadana YANNELLYS JOSEFINA PALOMO GIL, antes identificada, en su condición de Vice Presidenta de la “DROGUERIA MEDIFARMA, C.A”, nada más que ver con relación a la misma, la cual no será solidariamente responsable de la dirección y administración de la antes mencionada empresa, desde la fecha de solicitud del respectivo divorcio, quedando ella exenta de cualquier responsabilidad en relación a la empresa, siendo totalmente responsable de la misma, el ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, antes identificado, de la antes mencionada empresa, incluyendo todos los pasivos de la referida empresa y todo lo que tenga relación con la misma.

SEGUNDO: Quedando así liquidado y partido el bien producto de la Comunidad Conyugal, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ni por este concepto, ni por ningún otro concepto.

De esta manera quedan partidos y liquidados los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos YANNELLYS JOSEFINA PALOMO GIL Y JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, ut supra identificados; por consiguiente no tienen nada que reclamarse por este concepto, ni ningún otro, relacionados con los bienes de la comunidad Conyugal; así lo aceptan expresamente ambas partes.

En este orden de ideas, se deduce de los Artículos 173 y 186 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

El Artículo 173 del Código Civil, “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El Artículo anteriormente citado, así como el 186 son consecuencias del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” .

La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito libelar de la presente solicitud los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 183, 186, 768, 1.066 y siguientes del Código Civil y el Artículo 788 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es importante traer a colación lo establecido en cuanto a Homologación Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal. Por consiguiente quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales hecha por las partes, es un acto irrevocable, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes: YANNELLYS JOSEFINA PALOMO GIL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.447.461, número telefónico: 0412-2194154, correo electrónico: ypalomog@gmail.com, domiciliada en el Silencio de Campo Alegre, Calle Nro. 13, Casa Nro. 7, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas y JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.934.945, número telefónico: 0412-2439621, correo electrónico: josegregorio.rangel3@gmail.com, domiciliado en La Urbanización La Estancia, Conjunto, Condominio Residencial Mochica, Casa U-80, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente asistidos por las Abogadas Abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V10.838.617, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.815, número telefónico: 0414-8752951, correo electrónico: marlyfariassanchez@gmail.com y con domicilio procesal en la Calle Cumana con Calle Luis del Valle García, Quinta Nexus, Oficina 1, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistiendo a la Ciudadana YANNELLYS JOSEFINA PALOMO GIL, ut supra y YOLIERNES TRHIREMNE HERRERA ESPIN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.780.151, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.656, teléfono: 0414-3947659, correo electrónico: yoliernesh@gmail.com y con domicilio procesal en la Avenida Juncal, Edificio Unión, Piso 2, Oficina 2dy 2e, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistiendo al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL GUEVARA ut supra.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.024 Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA


MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO

En la misma fecha, siendo la Una y Treinta y Cinco de la tarde (01:35 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. 01093.-
MM/AR