REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Abril del año 2024
213º y 165º
DEMANDANTE: Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.715.141, telefónico: 0424-8226108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YOGER VIERA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.143.
DEMANDADO: Ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.010.509 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO-
EXPEDIENTE Nº: 01064
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de esta Circunscripción Judicial en función de Distribuidor, en fecha 27/02/2024, procedente por Declinatoria de Competencia por el Territorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesta por el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.715.141, telefónico: 0424-8226108, debidamente representado por el Abogado YOGER VIERA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.143, contra la Ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.010.509 y de este domicilio, conforme a lo establecido en la Sentencia 1.070 de fecha 09/12/2016 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:
La parte solicitante expuso, lo que de manera suscinta se transcribe a continuación:
“…En fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016) contraje Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nro. 024, Carpeta Nro. 1 del año 2016, con la Ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.010.509 (…) Fijamos como nuestro último domicilio conyugal en la Residencia Venus, Avenida Fraternidad, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (…) De nuestra Unión Matrimonial NO procreamos hijos ni bienes objeto de partición (…) Decidimos separarnos de hecho en Marzo del año 2019…”
En fecha 03/08/2022 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no penal) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esa misma Circunscripción Judicial, demanda de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO, interpuesta por el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.715.141, con correo electrónico: augusto-martinezcaa@gmail.com y número telefónico: 0424-8226108, debidamente asistido por la Defensora Publica MILAGROS SUCRE BECKER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.106, correo electrónico: MILAGROSUCRE46@GMAIL.COM, contra la Ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.010.509, teléfonos de contacto: 04168972313 – 04249386346, a los fines de Solicitar la disolución del vínculo Matrimonial de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha fue recibido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa Distribución realizada, dándole entrada y Admisión en fecha 09/08/2022, anotándose en los libros correspondientes de ese Juzgado bajo el Numero BP02-S-2022-008295, ordenando librar las respectivas Boletas de Citación a la parte Demandada y Notificación a la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (F9 Y F10)a los fines legales consiguientes.
El día 20/10/2022, comparece ante ese Juzgado el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, plenamente identificado, consignando Instrumento Poder Apud-Acta a favor de los Abogados LIBIA JOSEFINA MARTINEZ MARIN y PEDRO ZAMORA SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V-8.253.697 Y V-8.204.578 e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro. 81.139 y 82.518.
En fecha 16/11/2022, comparece el Abogado en ejercicio PEDRO ZAMORA SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.204.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.518, actuando en el carácter acreditado en autos, consignando diligencia Solicitando se comisione a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se practicase la respectiva citación personal de la parte demandada, asimismo que se les designara correo especial a los Abogados LIBIA JOSEFINA MARTINEZ MARIN Y PEDRO ZAMORA SUAREZ, plenamente identificado para efectuar el traslado y las resultas de dicha comisión, siendo agregado a los autos en fecha 29/11/2022 acordando lo solicitado y librando el respectivo despacho de remisión a este Estado Monagas.
En fecha 01/12/2022 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas recibió previa Distribución realizada la Comisión de Citación, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dándole entrada, admitiéndose y anotándose en los respectivos libros bajo el Nro. 6642-2022.
En fecha 20/12/2022 comparece el Abogado en Ejercicio PEDRO ZAMORA SUAREZ, debidamente identificado y actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando se fije fecha y hora para practicar la Citación personal de la ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO, siendo agregado a los autos en esa misma fecha y fijándose el mismo para el día 20/12/2022 a las 02:30 Post Meridiem. Posteriormente comparece ante dicho Juzgado el Alguacil Temporal, Ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRARA ARRIOJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.011.541, consignando Boleta de Citación y Compulsa sin firmar, informando que se traslado hasta la dirección indicada por la parte actora: Avenida José Tadeo Monagas, Galpón de la Empresa PDVSA “VENCANA”, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas y al contactar e imponer Boleta de Citación a la Demandada, esta se NEGO a firmar, manifestando no querer hacerlo: “Hasta tanto el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ no firme una Cesión de Bienes que tienen en Común”.
El día 21/12/2022 comparece el Abogado en Ejercicio PEDRO ZAMORA SUAREZ, debidamente identificado en autos y actuando en el carácter acreditado en autos y consigna diligencia solicitando se citara a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos en fecha 09/01/2023 y fijando fecha para practicar dicha Citación el día 12 de Enero del año 2023 a las 10:30 A.M.
El día 16/01/2023 comparece ante Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Ciudadana CARMEN MOREY, en su carácter de Secretaria de ese Juzgado, e informa al Tribunal que el día 12/01/2023 se traslado a la dirección indicada por la parte actora: Avenida José Tadeo Monagas, Galpón de la Empresa PDVSA “VENCANA”, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas a los fines de entregar la respectiva Boleta de Citación a la parte demandada, en la cual se encontró un ciudadano que estaba dentro de la caseta de vigilancia y al notificarle el objeto de su visita se negó a identificarse y a recibir la Boleta de Citación.
En fecha 31/01/2023 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordeno y remitió la devolución de dicha comisión, debidamente cumplida, al Tribunal Comitente, mediante Oficio Nro. 1179-2023.-
El día 11/04/2023 comparece ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el Ciudadano ANGEL MIGUEL INDRIAGO BELMONTE, en su carácter de Alguacil y consigna Boleta de Notificación más Opinión Favorable debidamente firmada por la Fiscal Decimo Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.
En fecha 30/05/2023 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia Interlocutoria, Declara La Reposición de la Causa al Estado de Nueva Citación en virtud de que la Parte Demandada no tiene conocimiento de los hechos expuestos en el presente tramite, quedando en un abismo procesal. Pues no tendría conocimiento del momento en el cual computar el lapso de comparecencia para acudir ante ese despacho y manifestar lo que considere pertinente, por lo que puede verse afecto su Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
El día 29/06/2023 comparece ante ese Despacho el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, plenamente identificado, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio YOGER VIERA CARRILO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.143, solicitando copia certificada de la totalidad del expediente, siendo agregado a los autos en fecha 04/07/2023 y acordándose lo previamente solicitado a los fines legales consiguientes.
Riela al folio 43 Escrito de fecha 17/07/2023, presentado por el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio YOGER VIERA CARRILO, ambos plenamente identificados en autos, solicitando la Citación telemática de la parte accionada, de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha 04/06/2022.
El día 11/08/2023 compareció el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, debidamente identificado y asistido por el Abogado YOGER VIERA CARRILO, antes identificado, solicitando la respectiva Citación Telemática vía Whatsapp o Correo Electrónico a la parte demandada.
El día 25/09/2023 comparece ante ese Juzgado el Ciudadano ANGEL MIGUEL INDRIAGO BELMONTE, en su carácter de Alguacil. Consignando diligencia y fotografías de verificación de materialización de llamada telefónica a la parte demandada practicada en fecha 21/09/2023. (folios 45,46,47)
En fecha 29/09/2023 comparece ante ese Juzgado la Ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.010.509, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio IRAIDA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.120, consignando escrito dando contestación a la notificación recibida vía.
El día 29/09/2023 compareció ante ese Juzgado el Abogado en Ejercicio YOGER VIERA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.143, solicitando copias certificadas de los Folios 45, 46 y 47 del presente expediente, siendo agregada a los autos en fecha 09/10/2024 y acordándose lo solicitado.
En fecha 06/12/2023 compareció el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, debidamente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio YOGER VIERA CARRILLO, solicitando el pronunciamiento sobre la causa.
El dia 11/12/2023 compareció el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, debidamente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio YOGER VIERA CARRILLO, solicitando el pronunciamiento sobre la causa.
En fecha 08/01/2024 el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, debidamente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio YOGER VIERA CARRILLO, consignando Poder Apud-Acta a favor del Abogado YOGER VIERA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.143, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 17/01/2024 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronuncia respecto a el escrito presentado por la Ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO en fecha 29/09/2023, en el cual se destaco la contradicción del domicilio conyugal indicado por el solicitante, instando a la parte actora a que haga una aclaratoria sobre la dirección exacta del ultimo domicilio conyugal de las partes.
El dia 19/01/2024, comparece el ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, plenamente identificado y debidamente asistido por el Abogado YOGER VIERA CARRILLO, consignando mediante diligencia aclaratoria solicitada por ese Juzgado e indicando que “… en cuanto al último domicilio conyugal, informo que fue en la ciudad de Barcelona, Av. Fraternidad, Parque Residencial Venus, Torre A, Piso 4, Apartamento 42-A, antigua vía Polígono de tiro, Estado Anzoátegui, ya que yo, me mude por cuestiones laborales y de mutuo acuerdo acordamos que ella viniera todos los fines de semana y días feriados hasta tanto solucionáramos nuestra situación conyugal, no logrando a un final feliz…”.
En fecha 30/01/2024 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronuncia mediante sentencia interlocutoria, declarándose INCOMPETENTE en razón del territorio y DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto, mediante oficio Nro. 3570-052-2024 de fecha 09/02/2024.
En fecha 04 de Marzo del presente año 2024, conoció previa Distribución, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO UNILATERAL POR DESAFECTO, interpuesto por el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.715.141, telefónico: 0424-8226108, debidamente representado por el Abogado YOGER VIERA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.143, contra la Ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.010.509 y de este domicilio, formando expediente, signándolo con el Nro. 01064 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se ordeno su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 18 de Marzo del presente año, este Tribunal de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la parte demandada Ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.010.509, de este domicilio, se encuentra plenamente emplazada en la Acción de Divorcio Unilateral por Desafecto incoada en su contra, por cuanto cursa a los folios 22 al 24 Diligencia suscrita y presentada por el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual informa a dicho Juzgado que se traslado al lugar de trabajo de la Accionada a los fines de practicar la respectiva Citación Personal y al imponerle sobre la misma, esta se NEGO a firmar la Boleta “…Hasta tanto el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ no firme una cesión de Bienes que tienen en común…”. De los Folios 45 al 47 se puede evidenciar escrito presentado por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se logró llevar a cabo la respectiva Citación Telemática a la parte demandada a los fines de que la causa siga su curso correspondiente y riela a los folios 48 al 52 de las presentes actuaciones, formal escrito de contestación de la parte accionada, debidamente asistida por la Ciudadana Iraida González, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 243.120, quien entre otras cosas manifiesta que su cónyuge cambió su lugar de residencia cuando ocurrió la “separación de cuerpos” desde Maturín hasta Barcelona en el año 2021 y acordaron realizar de igual forma la separación de Bienes que corresponda a cada uno de ellos; en tal sentido, considerando quien aquí decide que el fín y esencia del Matrimonio es el establecimiento del vínculo conyugal entre ambos conyuges que desean compartir todos sus derechos y bienes, siendo tal, una Institución social unida en responsabilidades a través de un contrato, incursa la voluntad de ambas partes con el objetivo de una plena comunidad con Derechos y Obligaciones compartidas, dentro de los que cabe el quererse, respetarse y prestarse auxilio mutuo y en virtud de que el Accionante de marras manifiesta haber perdido el afecto hacia su cónyuge hoy Accionada, quien a su vez manifiesta estar de acuerdo en Divorciarse, sólo que cuando el accionante proceda a realizar la partción de Bienes que corresponde a cada uno de ellos; en consecuencia este Juzgado ordena se libre Boleta de Notificación a la representación Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines legales consiguientes, dando fiel cumplimiento a lo estatuido en los artículos 132 y siguientes del código de procedimiento civil.
El día 26/03/2024 compareció el Ciudadano ALBERTO REJON, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Efectuado el recorrido por el Ítems procesal; pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio Unilateral por Desafecto está fundamentada en la Causal legal del artículo 185 del Código Civil Venezolano y la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se destaca que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente:
(…) Esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los Derechos Constitucionales relativos a la Libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la Sentencia 693 del 2015, estableció que la ruptura Jurídica del Vinculo Matrimonial se puede generar por causas no previstas en la Legislación Patria, es decir, que el Desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el Matrimonio y la Familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegado con el fin de obtener una Sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento afectivo de los principios, valores y Derechos Constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos, si es el caso habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el Desafecto o la Incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el Divorcio como una solución al conflicto material surgido entre los conyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En consecuencia, considera la sala que con la manifestación de incompatibilidad o Desafecto para el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, con manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de Divorcios Contenciosas.
Por su parte la Sentencia Numero 136 del 30 de Marzo del año 2007 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de Divorcios por Desafectos en la forma siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa el procedimiento del divorcio no requiere un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyuge solicitante para que se decrete el Divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las Sentencias Vinculantes Supra desarrolladas, pues evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder Estadal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de Divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, debiendo tener como efecto la disolución del vinculo. Asi lo refleja la Sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
La manifestación de voluntad de cualquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma “…hasta el punto de hacerse imposible la vida en común por una incompatibilidad manifiesta en nuestros caracteres…”. Lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado –derecho que asiste por igual a ambos cónyuges-.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime, cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación, estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen.
Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para el tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Ahora bien; tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
Tal situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”.
El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial. Derecho a la dignidad del ser humano. La tutela judicial efectiva. Protección constitucional del matrimonio.
Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera: fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de la Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En consecuencia, considera quien aquí decide que, basta la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Así las cosas; en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por el Ciudadano CESAR AUGUSTO MARTINEZ PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.715.141, telefónico: 0424-8226108, debidamente representado por el Abogado YOGER VIERA CARRILLO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.143, contra la Ciudadana AURA DEL VALLE RODRIGUEZ SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.010.509 y de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 05 de Febrero del año Dos Mil Dieciseis (05-02-2016) tal como consta en acta de Matrimonio Nro. 89, de fecha 21 de Diciembre del 2020 por ante El Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 03 días del mes Abril del año Dos Mil Veinticuatro (03-04-2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA
LA SECRETARIA
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En esta misma fecha, siendo las (03:30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. Nº 01064.-
MM/AR