REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, se procede a indicar quienes son partes en la presente solicitud:
PARTE SOLICITANTE: DAIRIS CAROLINA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.814 y de este domicilio.
ABOGADO QUE VISA LA SOLICITUD: ALEXI A. CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Solicitud N° 3.203-2024
Vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada en este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2024, por la ciudadana DAIRIS CAROLINA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.814 y de este domicilio, escrito que está visado por el Abogado ALEXI A. CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060; se le dio entrada en fecha 20 de Marzo de 2024, anotándose en el Libro de Solicitud de Perpetua Memoria, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal, bajo el N° 3.203-2024, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o no, este Juzgado de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud y sus recaudos, procedió a emitir Despacho Saneador, instando a la peticionaria ciudadana DAIRIS CAROLINA ALCALÁ, dentro de un lapso perentorio de Cinco (05) días, a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud y a consignar los siguientes recaudos faltantes: 1. La Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal, 2. Las muestras fotográficas de las bienhechurías y 3. Copias de las Cédulas de Identidad de los testigos.
Observa este Tribunal que hasta la presente fecha 05 de Abril de 2024, habiendo transcurrido íntegramente los Cinco (05) días de Despacho otorgados, la ciudadana DAIRIS CAROLINA ALCALÁ, antes identificada, no compareció por ante este Juzgado a los fines de subsanar y consignar lo requerido. Y es de mencionar que se instó a subsanar el defecto de forma del escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, en virtud que la solicitante no expresó su domicilio exacto, así como tampoco la ubicación y las características de las bienhechurías objeto de la presente solicitud; indicaciones y determinaciones que son requisitos de forma relevantes para tramitar el presente justificativo, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2°, 4° y 9°. Por su parte, la Constancia de Construcción, emitida por el Consejo Comunal del Sector donde se ubican las bienhechurías, también es fundamental para tramitar la presente solicitud, pues el Título Supletorio se decreta sobre bienhechurías que han sido construidas a expensas propias de la persona o las personas interesadas; y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 30-04-2021, EXP. N° 2020-000115, define el Título Supletorio de la siguiente manera: “(…) El título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno. (…)” (Cursivas y negritas agregadas). Además de ello, las muestras fotográficas de las bienhechurías debieron ser consignadas, porque son un complemento necesario de identificación de tales bienhechurías, y por último debió la solicitante consignar las copias de Cédulas de Identidad de los testigos, lo cual es indispensable para tomar la respectiva declaración testimonial.
Ahora bien, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”(Cursivas y subrayado agregados). Y entendiendo que los Justificativos para Perpetua Memoria, a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, son solicitudes de jurisdicción voluntaria, debe esta Juzgadora, INADMITIR la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley para su tramitación. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana DAIRIS CAROLINA ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.722.814 y de este domicilio. Devuélvase originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejando copia simple en el Archivo de este Juzgado.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Cinco (05) días del mes Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA.
EL SECRETARIO.,
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO.,
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
CLSA/LAND/rosa.
Solicitud N° 3.203-2024
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