REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de abril del año 2024.
213º y 165º
ASUNTO: AP31-V-2019-000436
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ASTRID DE SAN PEDRO OROPEZA AÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-1.350.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 186.005.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MAIGUALIDA DIAZ GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.984.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio FREDDY PANTOJA PAOLINI, ESMERALDA ROJAS ROJAS, YALITZA FERMIN PATIÑO, MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS e HILDA GARCIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo las matriculas N° 11.123, 11.230, 26.802, 38.506 y 89.332, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (SENTENCIA DEFINITIVA)
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito libelar consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre del año 2019, asignándole su conocimiento a este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre del año 2019, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada.
Se recibió en fecha 21 de octubre del año 2019, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los fotostatos a los fines de elaborar la respectiva compulsa de citación.
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2019, este Tribunal dicto auto ordenando la respectiva citación de la parte demandada ciudadano.
En fecha 13 de enero del año 2020, se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno compulsa de citación sin firmar dirigida a la parte demandada.
El día 05 de febrero del año 2020, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la citación por carteles.
Este Tribunal en fecha 10 de febrero del año 2020, dicto auto mediante el cual libro los respectivos carteles de citación dirigidos a la parte demandada ciudadana MARIA MAIGUALIDA DIAZ GUTIERREZ.
Se recibió diligencia de fecha 12 de marzo del año 2020, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consigno los ejemplares de los diarios en los cuales fue ordenada la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo del año 2021, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Tribunal el abocamiento de la ciudadana Juez, así como la reactivación de la presente causa.
Posteriormente en fecha 14 de febrero del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicito se fije cartel de citación a los fines de darle cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como sustituyo poder al abogado JOSE ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 28.714.
Por auto de fecha 17 de febrero del año 2022, la ciudadana Juez ANDREINA MEJIAS DIAZ, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, asimismo se ordeno cumplir con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejo nota de secretaria en fecha 14 de marzo del año 2022, dejando constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo del año 2022, el apoderado judicial de la parte actora solicito se designe defensor judicial en la persona de la parte demandad ciudadana MARIA MAIGUALIDA DIAZ GUTIERREZ.
En fecha 10 de mayo del año 2022, se dicto auto mediante el cual se designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MIRIAM PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 10.896
En fecha 16 de junio del año 2022, se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno la respectiva boleta de notificación dirigida a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de junio del año 2022, se recibió diligencia presentada por la defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual juro cumplir fielmente su rol en el presente juicio.
Se recibió diligencia de fecha 01 de julio del año 2022, mediante la cual la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
Por auto de fecha 11 de julio del año 2022, este Tribunal difirió la audiencia de mediación para el siguiente día de despacho a las 10:30 .A.M. Posteriormente en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder a los abogados en ejercicio FELIX IGNACIO SANCHEZ HERNANDEZ y ANDREA CAROLINA CARDONE CASTRO, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo las matriculas N° 186.005 y 197.543, respectivamente.
En fecha 12 de julio del año 2022, siendo las 10:30 .A.M., se llevo a cabo la audiencia de mediación, siendo suspendida hasta el día 27 de febrero del año 2022, a las 10:30 .A.M., a petición de ambas partes inmersos en la Litis.
En fecha 27 julio del año 2022, siendo las 10:30 .A.M., se llevo a cabo la audiencia de mediación, compareciendo ambas partes dejándose expresa constancia que las mismas no llegaron a acuerdo alguno.
Se recibió diligencia presenta en fecha 02 de agosto del año 2022, presentada por la ciudadana MARIA MAIGUALIDA DIAZ GUTIERREZ, mediante la cual otorgo poder Apud-acta, a los abogados en ejercicio FREDDY PANTOJA PAOLINI, ESMERALDA ROJAS ROJAS, YALITZA FERMIN PATIÑO, MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS e HILDA GARCIA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo las matriculas N° 11.123, 11.230, 26.802, 38.506 y 89.332, respectivamente.
En fecha 10 de agosto del año 2022, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA ROJAS ROJAS, mediante la cual dio contestación a la demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, quedando controvertida la necesidad de uso de la parte actora. Asimismo se abrió la causa a pruebas por un lapso de 08 días de despacho.
Se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 29 de septiembre del año 2022, mediante la cual promovió pruebas en el presente juicio. Posteriormente en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora también promovió pruebas.
Se presento escrito de oposición a las pruebas, que en su momento presento la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de octubre del año 2022, consignado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre del año 2022, este Juzgado se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por ambas partes y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de febrero del año 2023, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se dictó auto mediante se fijaría la audiencia de juicio una vez constase en autos las resultas de la prueba de informes.
Por auto de fecha 21 de febrero del año 2024, en virtud que no consta en autos las resultas de la prueba de informes, este Juzgado fijó para el 05° día de despacho siguiente a la notificación de las partes a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
En las fechas 05 y 14 de marzo del año 2024, se recibieron diligencias presentadas por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó las boletas de notificación dirigidas a la parte demandada y actora, debidamente firmadas.
En fecha 21 de marzo de 2024, se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presentes la representación judicial de la parte actora, la parte demandada y sus representantes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
Pruebas de la Parte Demandante:
• Documento Poder autenticado por la Notaria de Nancy Mariblanca Consuegra, Montblanc, de fecha 11 de julio de 2019, bajo el numero N5301/2019/032631, el cual se encuentra Apostillado. El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, este Tribunal le atribuye valor probatorio, del cual se desprende que la ciudadana MARIA ASTRID DE SAN PEDRO OROPEZA DE AÑEZ, otorgó poder al abogado FELIX IGNACIO SANCHEZ y ANDREA CASTRO.
• Copia simple del acta de defunción N 60 de fecha 02 de agosto de 2010, emanada por el Registro Civil Aguirre Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El referido instrumento fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada, y no fue ratificado por la parte actora, por lo cual se desecha. Así se decide.
• Contrato de arrendamiento autenticado en fecha 24 de agosto de 2010, por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N 20, Tomo 173 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, y fue ratificado por la parte actora con la consignación de la copia certificada este Tribunal le atribuye valor probatorio, del cual se desprende que la relación arrendaticia que tienen las partes sobre el inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.
• Documento de Compra - Venta protocolizado en fecha 13 de julio de 1966, en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Estado Miranda, anotada bajo el N 10, folio 34, Tomo 28, Protocolo Primero. El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, el cual fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, y fue ratificado por la parte actora con la consignación de la copia certificada este Tribunal le atribuye valor probatorio, del cual se desprende que la parte actora es la propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
• Copia certificada de expediente administrativo y de la Providencia Administrativa Nº MC-00507, de fecha 01 de diciembre de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Con dicho medio probatorio la parte promovente pretende demostrar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo que habilita la vía judicial a fin de lograr el desalojo y la consecuente restitución del inmueble arrendado. Dicho instrumento administrativo fue expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del instrumento se desprende el cumplimiento de la instancia Administrativa Previa, contenida en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la en materia de Arrendamientos de vivienda. Así se decide.
• Informe psiquiátrico de la paciente MARIA ASTRID OROPEZA DE AÑEZ, de fecha 14 de septiembre de 2014, expedido por el Doctor FELIX CORDIDO, médico Psiquiatra C.I. 2.979.631. Se aprecia que las citada documental emana de tercera persona que no es, ni han sido, parte integrante de la presente controversia, por lo que, en la forma indicada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se imponía para la promovente la carga de ratificar tales instrumentos mediante la prueba testimonial, cuya exigencia no aparece en autos que se hubiere satisfecho por cuanto el tercero no compareció a la audiencia de juicio, lo que conlleva a que la referida prueba sea desechada. Así se decide.
• Carta dirigida a la señora ASTRID OROPEZA DE AÑEZ, de fecha 10 de septiembre de 2014, expedida por los ciudadanos LUIS ELOY AÑEZ LUGO y YOLANDA AÑEZ LUGO. Se aprecia que las citada documental emana de tercera persona que no es, ni han sido, parte integrante de la presente controversia, por lo que, en la forma indicada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se imponía para la promovente la carga de ratificar tales instrumentos mediante la prueba testimonial, cuya exigencia no aparece en autos que se hubiere satisfecho por cuanto los terceros no comparecieron a la audiencia de juicio, lo que conlleva a que la referida prueba sea desechada. Así se decide.
• Copia simple de Registro de Inscripción de Vivienda Principal expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a nombre de María Astrid Oropeza, El referido documento administrativo es impertinente por cuanto nada a aporta a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide. Así se decide.
• Testimoniales de los ciudadanos ELVIRA ZAPATA, LUISA ELENA GOMEZ, PRUDENCIA SANCHEZ, YENNY SOJO, DORA ARAUJO y MELVA GARCIA, quienes no comparecieron a la audiencia oral, quedando desiertos, por lo tanto desechados del presente asunto. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:
• Copia certificada del Documento de propiedad expedido por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de mayo de 2022, anotado bajo el N 38, folios 249 al 252, Protocolo Primero, Tomo 16. El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, del cual se deprende que la parte actora es la propietaria del bien inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta. Así se decide.
• Copia del certificado de Registro de Vivienda Principal expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, trámite número 2020907002090253, en el cual MARIA ASTRID OROPEZA DE AÑEZ y LUIS ELOY AÑEZ ANZOLA, registraron como vivienda principal el inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Capital Maneiro, edificio B, Conj. Resd. Parque Ángel I, Urbanización Playas del Ángel, Sector I. El referido documento administrativo es impertinente por cuanto nada a aporta a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.
• Testimoniales de la ciudadana PATRICIA ISABEL VALENTINI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.919.545, la cual fue evacuada durante la audiencia de juicio, existiendo oposición del apoderado judicial de la parte actora realizo oposición a todas las preguntas realizadas a la referida testigo por cuanto las mismas estaban planteadas hacia la opinión del testigo como médico psiquiatra y la testigo no fue promovida como testigo experto, lo cual desnaturaliza el objeto de la presente prueba. Este Tribunal declara con lugar la oposición y desecha la testimonial de la referida ciudadana. Así se decide.
• Testimoniales de la ciudadana CIRA ALEJANDRINA PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 954.416, quien manifestó conocer a la parte accionante por cuanto fue su vecina, manifestó que no es propietaria del inmueble donde habita desde hace 60 años, que la parte actora vivió en el inmueble objeto de la presente demanda por un lapso de 5 años y que la parte demandada no ha sido la única arrendataria del referido inmueble. La referida testimonial es impertinente porque nada a aporta a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.
• Testimoniales de la ciudadana JOSEFINA FRANCO DENIEVES BERTI, cedula 1.972.636, quien manifestó no conocer a la parte actora, manifestó estar viviendo desde hace 60 años en el inmueble de su propiedad, manifestó que la parte actora no vivió en el inmueble objeto de la presente causa. La referida testimonial es impertinente porque nada a aporta a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza de este Tribunal, que con tal carácter suscribe la siguiente decisión, no fue objetada en la forma de ley por las partes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, para lo cual se observa:
PRIMERO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación del 10 de agosto de 2.022, la apoderada judicial de la destinataria de la pretensión impugnó el valor ofrecido por la actora como estimación de la demanda iniciadora de estas actuaciones. Para ello, la impugnante señaló:

(Omissis) “…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Impugno (Sic) por insuficiente la cuantía estimada por la parte demandante y estimo la misma en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. D. 117.020 que valorados en dólares según la tasa del Banco Central de Venezuela serían la cantidad de VEINTE MIL DOLARES –Sic- ($ 20.000)…” (Fin de la cita).

Para decidir, se observa:

El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, indica que ‘El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda…’, con lo cual se está haciendo referencia a la forma en que debe propenderse a la fijación del interés principal del juicio, de acuerdo a específicos elementos de cálculo que deben ser aportados por el actor en el libelo.
Ello así, determina, prima facie, el establecimiento de la competencia funcional en grado, por razón de la cuantía, del órgano jurisdiccional ante el cual se hubiere propuesto la demanda, lo cual se explica porque:

(Omissis) “…la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero solo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto…” (Sentencia n° 000282, de fecha 2 de agosto de 2.022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de JOSÉ GREGORIO PARIS GARCÍA contra CARMEN EILEEN CLEARY PARÍS).


En ese mismo sentido, destaca la doctrina elaborada por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Instancia Judicial, de la siguiente manera:

(Omissis) “…el sistema competencial se ha señalado en diversas y reiteras oportunidades que está compuesto en el derecho procesal ordinario por el territorio, la materia y el quantum, al margen de otros esquemas que por su especialidad pudieran incluir algún otro elemento necesario para determinar qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer una acción específica; no obstante, en este sistema existen excepciones —se reitera— que, tanto el legislador como la jurisprudencia y la doctrina, revisten cierta matiz de paliativos en cuanto a la severidad de su acatamiento.
Este es el caso de la cuantía y lo que la doctrina a denominado sumisión tácita del foro, por cuanto en el estudio de esta competencia, se ha determinado que lo único que se pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio. Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro. (Vid. primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias números 117/2002 y 3155/2003 dictada por esta Sala Constitucional, entre otras)…” (Sentencia n° 2011, de fecha 18 de diciembre de 2.023, recaída en el caso de PEPINO PIZZA’S, C.A.). –Cursivas de la Sala-

Por ende, en los términos preceptuados por la norma procesal que se comenta, cabe apuntar que la estimación de la demanda es rigurosamente legal, pues ella está vinculada a la esencia de la cuestión que se discute, pues desde el mismo instante en que el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil ordena que la formación de ese valor deba hacerse ‘…según las reglas siguientes’, se está ante una necesidad para el proceso que, por igual, interesa a los contendientes, lo cual explica que incumbe al accionante la carga de estimar el interés principal del juicio, aún en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero.

No obstante, tal como indica el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ese valor inicial puede ser cuestionado por el destinatario de la pretensión si, a su entender, el monto adjudicado por el actor es excesivo o insuficiente, en cuya hipótesis corresponde al accionado esbozar las razones en que apuntale su rechazo a tal estimación.

Ello, se explica porque el mecanismo de impugnación a que se refiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, está destinado, tan solo, a reestructurar el monto que deba tenerse como valor definitivo de la causa, por lo que, al tratarse de un hecho nuevo, el mismo deberá ser probado en el juicio por quien lo alega (Cfr. Sentencia n° RH_000008, de fecha 3 de febrero de 2.016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el caso de ELECTRO BAZAR, C.A. contra INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A.).

En consecuencia, el mecanismo de la impugnación en referencia, no está diseñado para atacar la pretensión que el actor hizo valer con la demanda.

En el presente caso, el objeto de la pretensión procesal que la actora hizo valer con su demanda, persigue obtener una declaratoria judicial en la que se pondere y establezca la terminación sobrevenida del contrato de arrendamiento que le vincula con la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA DÍAZ, para lo cual aquélla invocó el supuesto normativo a que alude el artículo 91, ordinal segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,referido a ‘…la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado’.

Por ende, la naturaleza intrínseca de la cuestión que se discute conlleva observar lo que se indica en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, donde se prescriben las reglas que el legislador estimó conducentes para la adecuada estimación de las demandas donde se discuta la validez o la continuación de un arrendamiento, en lo cual, también, se inserta la figura del desalojo, concebido como un mecanismo que se considera idóneo para auspiciar la terminación de una determinada relación sustancial arrendaticia, en cuyo caso resulta pertinente examinar el contenido del petitorio del libelo, el cual aparece redactado de la siguiente manera:

(Omissis) “…Por todas las razones y consideraciones ut supra expuestas, solicito a este Juzgado se sirva a (sic) lo siguiente:
PRIMERO: Se admita y se sustancie conforme a Derecho (Sic) la presente demanda y sea declarada CON LUGAR.
SEGUNDO: Se ordene el DESALOJO del bien arrendado y su entrega material al demandante.
TERCERO: Se condene a la demandada al pago de COSTAS Y COSTOS procesales…” (Fin de la cita).

En ese sentido, cabe destacar que los efectos declarativos y de condena perseguidos por la actora, sólo procuran establecer judicialmente la terminación sobrevenida del nexo contractual arrendaticio de su interés, en el entendido que la satisfacción completa de su interés concierne a la restitución del inmueble objeto de la citada convención locativa, por lo cual no se desprende del libelo que en los requerimientos de la actora esté comprendida la satisfacción de conceptos de orden pecuniario, frente a lo cual nuestra Casación ofrece la siguiente solución:

(Omissis) “…en los juicios en los cuales se demande la resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas o cánones no cancelados, la cuantía debe fijarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en aquéllos donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…” (Sentencia n° RH.000604, de fecha 10 de agosto de 2.012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de ROSA DEL VALLE BONALDI CENTENO contra LUÍS FERNANDO ROMERO) –Las negrillas son del Tribunal-

No obstante, la hoy demandada consideró que la estimación hecha por la actora en el libelo es ‘…insuficiente…’ (Sic), pero ella no explicó la razón en la que descansa su afirmación, pues no se infiere en qué consiste la señalada insuficiencia, ni tampoco aportó las pruebas que respaldasen su impugnación, cuyas omisiones se hacen extensibles a la nueva cuantía que ella ofreció, por cuanto no se aportaron los elementos por los cuales se obtuvo el monto sugerido como nueva estimación de la demanda.

Por ende, al estar en presencia de una impugnación genérica, planteada en forma pura y simple, sin respaldo probatorio alguno, la misma debe ser desestimada, por lo que, en consecuencia, queda firme la estimación ofrecida por la actora en el libelo, en razón que no le es dable a los jueces suplir la actividad argumentativa y probatoria inherente a las partes. Así se decide.

SEGUNDO
DEL MÉRITO DE LA CAUSA
La demanda.

En su libelo, la accionante indicó que el día 1 de agosto de 2.010 aconteció el deceso de su esposo, Luis Eloy Áñez Anzola, con quien residía en el apartamento n° P.H. 3-1 que es parte integrante del edificio Residencias Playa El Ángel, situado en la urbanización Playa El Ángel, jurisdicción del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y por esa razón la actora ‘…se vio en la necesidad de procurarse de recursos que le permitieran subsistir, pues su marido era quien llevaba la carga económica de su hogar…’ (Sic).

Prosiguió la actora su exposición, señalando que ella tenía proyectado mantener su residencia en el señalado apartamento, ‘…por lo que consideró conveniente dar su única vivienda en arrendamiento, procurándose (al menos en sus planes) un ingreso periódico que le permitiera sobrellevar sus gastos y beneficiando también a su grupo familiar, para que pudiera hacer vida en el inmueble de su propiedad durante un determinado tiempo…’ (Sic), lo cual determinó el nacimiento de la relación contractual arrendaticia que hoy en día le vincula con la ciudadana María Maigualida Díaz, circunstancia ésta que se infiere en documento que aparece otorgado el día 24 de agosto de 2.010 ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, donde quedó anotado bajo el número 20, Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El objeto de esa convención arrendaticia, de acuerdo a lo explicado por la actora, es el apartamento identificado con el número doce (n° 12), el cual se ubica en el primer piso del edificio que lleva por nombre El Tamarindo, situado frente a la tercera avenida de la urbanización Santa Eduvigis, jurisdicción del municipio Sucre del estado bolivariano de Miranda, cuya relación contractual se inició el día 1 de septiembre de 2.010, por el plazo de duración equivalente a seis (06) meses calendario, lapso éste susceptible de ser prorrogado en la forma que se indica en la cláusula cuarta de ese contrato.

Por otro lado, para sustentar la causa de pedir, el apoderado judicial de la actora expresó en el libelo, respecto de su patrocinada, que ‘…La tristeza que le dejó la ausencia de su cónyuge creció con el pasar de los días, al extremo que desarrolló trastornos del sueño y un gran estado de ansiedad, agravados por la circunstancia de que los hijos de su esposo le solicitaron la desocupación del inmueble en el que ella residía, toda vez que el inmueble en el que habitaba en Pampatar formaba parte de la herencia de su padre y querían que dicho inmueble se vendiera para así obtener el dinero que les corresponde como herederos del fallecido señor Añez Anzola…’ (Sic), lo cual propició que la actora iniciara ‘…las gestiones para poder desocupar el inmueble de su propiedad ubicado en Caracas y que le había dado en arrendamiento a la demandada…’ (Sic), entre las cuales figura el agotamiento del trámite administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, cuyo organismo consideró pertinente autorizar la habilitación de la vía judicial,para que de esa manera la actora canalizara su pretensión de desalojo contra la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA DÍAZ, en razón de la necesidad que ella invocó para ocupar el inmueble de su propiedad, y con ello permitir que las partes dilucidaran la controversia entre ellas suscitada.

En razón de lo expuesto, la accionante requirió un pronunciamiento judicial en el que, sobre la base de lo previsto en el artículo 91, ordinal segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordene a la arrendataria MARÍA MAIGUALIDA DÍAZ la desocupación del inmueble de su propiedad, arriba identificado.

La contestación.

Mediante escrito consignado en fecha 10 de agosto de 2.022, la apoderada judicial de la accionada dio contestación a la demanda interpuesta contra su patrocinada, para lo cual, entre otros aspectos de interés, indicó:

(Omissis) “…la parte Actora (Sic) de manera deliberada miente con la única intensión (Sic) de engañar a este Tribunal, y lesionar los derechos que le asisten a mi representada, aduciendo que su única vivienda es el inmueble objeto del presente litigio y que tuvo que entregar el inmueble donde vivía en Margarita a sus legítimos propietarios (los hijos de su difunto esposo) para que estos lo vendieran cuando lo cierto es, que el inmueble ubicado en el edificio Residencias Parque El Ángel, PH 3-1, en la Av. Aldonza Manrique, en la urbanización Playa el (Sic) Municipio Maneiro de la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta es propiedad de la demandante ciudadana MARIA ASTRID D SAN PEDRO OROPEZA DE AÑEZ y de su difunto esposo, según se evidencia de copia certificada del documento de propiedad (…) a los fines de desvirtuar el supuesto estado de necesidad de la parte actora en ocupar el inmueble objeto de la presente controversia y demostrar que su asiento principal es en la Av. Aldonza Manrique, Urb. Playa El Ángel, Edificio Residencias Parque el Ángel, Pampatar, Estado Nueva Esparta. Así pido se declare.
A todas luces, se puede evidenciar de la lectura del Libelo (Sic) de demanda, que la parte actora simula un estado de necesidad que no tiene, violando flagrantemente el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prevé que el estado de necesidad debe ser demostrado por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, es decir, que la demandante no dio cumplimiento a los requisitos formales y esenciales tal y como lo exige la ley para demostrar la necesidad alegada; sino por el contrario, y actuando de mala fe, oculta la titularidad del inmueble que ocupa en Pampatar, es por lo que solicito a este Tribunal declare Sin (Sic) Lugar (Sic) la presente demanda de desalojo por estado de necesidad y se le imponga a la parte actora las sanciones establecidas en el artículo 141 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda…” (Sic).

La relación concordada de las precedentes transcripciones, deja ver a las claras que los hechos y las pretensiones de la demanda, y la contestación ofrecida por el destinatario de las mismas, circunscriben los límites dentro de los cuales el Juez deberá decidir sobre el derecho disputado en juicio, lo cual auspició que, en los términos indicados por el artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Tribunal providenciara la fijación de los puntos que son objeto de controversia en este juicio, los cuales conciernen a la necesidad invocada por la actora para auspiciar la terminación sobrevenida del contrato locativo que le relaciona con la hoy demandada.

Para decidir, se observa:

En el presente juicio, las partes admiten estar relacionadas a través de un contrato de arrendamiento, convención ésta que es la misma que la actora incorporó al libelo en respaldo de su pretensión.
El señalado contrato, aparece documentado en instrumento que fue autenticado el día 24 de agosto de 2.010 por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, donde quedó inserto bajo el número 20, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que al no ser objetado en la forma de ley por la demandada, da fe de las menciones en él contenidas, por cuyo motivo el Tribunal le asigna el valor de plena prueba por lo que respecta al hecho material en él contenido, con lo que se prueba la existencia de la relación sustancial arrendaticia referenciada en líneas anteriores.
En tales circunstancias, es de tener presente lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme al cual el contrato de arrendamiento ‘…es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley’, lo cual es indicativo que el uso y goce temporal de la cosa arrendada debe responder a los principios contemplados por el artículo 1.264 del Código Civil.

El nacimiento del contrato, da lugar a la aplicación del principio contemplado en el artículo 1.159 del Código Civil, pues la convención celebrada con sujeción a las exigencias requeridas para su formación, determina que ese nexo contractual adquiera fuerza de ley entre las partes, pues se entiende que tales previsiones legales:

(Omissis) “…consagran el principio de la intangibilidad de los contratos al establecer entre las partes un vínculo de obligatorio cumplimiento que deberán respetar la permanencia de las voluntades tal y como fueron contraídas, salvo a que las partes por mutuo consentimiento decidan revocarlos o por alguna causa estipulada en la ley.
De allí que la enunciación “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” implica una interpretación y apreciación al sometimiento de lo expresado, las voluntades de los otorgantes, y las consecuencias que derivan del mismo…” (Sentencia n° RC_000784, de fecha 4 de diciembre de 2.014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de OLLETA RESTAURANT, C.A., contra SEGUROS CATATUMBO C.A.). –Destacado de la Sala-

En igual sentido, la Sala Constitucional dela Máxima Instancia Judicial, en su sentencia n° 0694 de fecha 9 de junio de 2.023, destacó:

(Omissis) “…al observar lo establecido en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160 y 1.166 del Código Civil, se debe dar cumplimiento al principio pacta suntservanda, el cual es una regla jurídica que indica que las partes deben atenerse a los términos de aquello acordado, sobre todo porque se respeta la libertad y voluntad de los individuos, que se sustenta en el reconocimiento de la igualdad de los ciudadanos y que estos gozan de la misma libertad, por lo que su ejercicio y su propia voluntad traen consigo la celebración de contratos entre las partes, implicando la capacidad de obligarse los unos con los otros voluntariamente…” (Fin de la cita) -Destacado de la Sala-

El contrato, por ende, sólo regula el elemento de causa de interés para los sujetos que lo constituyeron, lo cual es indicativo que ellos son los llamados a deshacer la relación sustancial de acuerdo a su libre albedrío; y cuando ello no fuere posible, habrá de acudirse a las causales establecidas en la ley para tal fin, en lo cual, según aprecia el Tribunal, se inserta la pretensión que la ciudadana MARÍA ASTRID DE SAN PEDRO OROPEZA DE ÁÑEZ hizo valer con la demanda.

Ahora bien, dada la naturaleza de la cuestión que se discute, debe tenerse presente lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme al cual uno delos fines supremos del Estado en materia de arrendamiento de inmuebles para uso residencial es ‘Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabilidad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar…’, en lo cual, sin duda, se cimenta el supuesto de hecho normativo a que alude el parágrafo único del artículo 91 de la nombrada Ley.

En efecto, tal como se expresó en líneas anteriores, la actora pretende obtener una declaratoria judicial en la que se pondere la terminación sobrevenida del contrato locativo de su interés, a cuyos efectos invocó la necesidad justificada de ocupar el apartamento de su propiedad pues, en palabras de su mandatario judicial:

(Omissis) “…mi representada tuvo que entregar a sus legítimos propietarios (los hijos de su cónyuge) el inmueble en el que vivía en Margarita y mudarse en Caracas arrimada en casa de su amiga Aura Esther Orellana, quien gentilmente le cedió la habitación de servicio de su apartamento, la cual utilizaba como depósito, por lo que las condiciones de hacinamiento en que se encontraba acentuaron su condición, lo cual resultaba muy injusto, pues ha tenido que vivir incómoda teniendo un inmueble propio en la ciudad de Caracas, en el cual pudiera vivir sin ocasionarle ninguna incomodidad a nadie ni incomodándose ella misma, situación que le fue explicada por mi representada a la inquilina para demostrarle la urgencia que tenía y actualmente tiene de recuperar su apartamento, sin embargo la demandada hizo caso omiso de ello…” (Fin de la cita).

Más adelante, en lo que hace a la invocada situación de necesidad, el apoderado de la accionante indicó:

(Omissis) “…Luego de pasar más de un año (1) viviendo en caso de su amiga Aura Esther Orellana, y por cuanto mi representada consideraba que se estaba deteriorando su calidad de vida, aceptó la invitación que le hiciera otra amiga, la señora BELKYS JOSEFINA ZAMBRANO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad V-3.541.695, de ir a vivir junto a ella en España y así lo hizo.
En la actualidad mi representada se encuentra residenciada en Montblanc, provincia de Tarragona, Reino de España, bajo la hospitalidad de sus amistades.
No obstante a la amabilidad y hospitalidad de sus allegados amigos, mi representada ha mostrado un acelerado deterioro físico y psicológico: delgadez, tristeza, depresión, poco comunicativa y a la situación económica por la cual atraviesa dado que quienes coadyuvan con su subsistencia son sus hijos y esta ayuda, la mayoría de las veces no puede recibirla regularmente…” (Fin de la cita).

Establecida, pues, la causa de pedir planteada por la actora, debe considerarse que la especial legislación inquilinaria no define lo que ha de entenderse por necesidad, lo que nos lleva a concluir que el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 91, ordinal segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no está relacionado con la inejecución de prestaciones de hacer o de no hacer a cargo del arrendatario, sino que ello obedece a una situación no prevista por las partes al momento de formalizar el contrato de su interés, donde privan aspectos esencialmente de orden subjetivo, inherentes al arrendador.

En efecto, el citado precepto no fue redactado con el rigor necesario para ponderar con precisión cuál o cuáles serían los casos que pudiera abarcar tal forma de terminación del contrato, por lo cual es de concluir que se está en presencia de circunstancias que, por sí mismas, inciden en la esfera particular del arrendador, por lo que, dada su generalidad, se admite la posibilidad de que en tal precepto se puedan comprender los casos en que la necesidad pueda ser eficientemente demostrada.

Por ello, el legislador exige al arrendador la justificación de la invocada necesidad, es decir: la explicación circunstanciada de las razones que le impulsen a hacer cesar los efectos normales del contrato, de un lado; y por el otro, que tal situación de hecho sea eficazmente probada por el arrendador mediante prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial, en el entendido que los medios probatorios que el arrendador suministre, deben ser conducentes e idóneos para el establecimiento y demostración de tales circunstancias, por manera que no se abrigue la menor duda por lo que respecta a la procedencia de la causal de desalojo invocada, lo cual, al contrario de lo que fue afirmado por la demandada en su contestación, no se desnaturaliza ni minimiza por la eventualidad que el arrendador posea otro inmueble, pues lo que el legislador procura es armonizar los derechos de las partes, por manera que el derecho de propiedad inherente al arrendador no se vea limitado o restringido, dado que:

(Omissis) “…el derecho de propiedad tiene tanto una configuración individual o personalista que se refiere al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, está su configuración social, la cual, se compone del conjunto de deberes y obligaciones que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio está llamada a cumplir.
Ambos aspectos del derecho a la propiedad (configuración individual y configuración social), deben equilibrarse a los fines de que el ejercicio del derecho individual no sea lesivo de otras esferas jurídicas y que la regulación a través de la cual se pretende limitarlo, cumpla con el principio de racionalidad, según el cual, la restricción debe ser necesaria, idónea y proporcional, es decir, que las medidas que se adoptan deben ser requeridas por razones de utilidad pública o de interés general, aptas para los fines que se buscan y, finalmente, que la intervención sea suficientemente significativa y no desproporcionada…” (Sentencia n° 1327, de fecha 16 de octubre de 2.014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ROBERTO ORTA MARTÍNEZ y otra).

En tales circunstancias, las alegaciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación, encaminadas a descalificar, prima facie, la situación de necesidad que la actora invocó en el libelo, resultan irrelevantes al igual que las probanzas aportadas para acreditar tales reproches, pues el interés jurídico actual para proceder al juicio lo tiene es la actora, a quien la ley adjetiva le impone toda la carga argumentativa y probatoria para que le pueda ser concedida la adecuada tutela judicial efectiva.

En el presente caso, a consideración del Tribunal, la accionante logró establecer, de manera fehaciente y fidedigna, (i) la existencia de la relación contractual arrendaticia que la vincula con la hoy demandada, y (ii) su carácter de propietaria del bien inmueble que es objeto de la nombrada relación sustancial, lo cual no fue desvirtuado por la destinataria de la pretensión procesal.

Sin embargo, la necesidad de ocupación en que se apoya la causa de pedir, no fue probada en forma contundente, precisa e inequívoca.

En efecto, la representación judicial de la parte actora indicó en el libelo los medios de prueba que, en sus palabras, demuestran los hechos constitutivos de la pretensión que su patrocinada hizo valer, resaltándose en el inciso “5” del particular identificado “VI”, el señalamiento del mérito derivado del ‘…expediente administrativo N° 030158325-014265, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda…’ (Sic), con lo cual se aspiró probar que la demandante ‘…dio cumplimiento al procedimiento previo a las “demandas de desalojo”, y en consecuencia, de la admisibilidad de la presente demanda. Asimismo, demuestra que mi representada tiene ya más de cinco (5) años en la búsqueda de la restitución de su propiedad (Sic), dada la imperiosa necesidad que tiene de vivir en su inmueble’ (Sic).

Las indicadas actuaciones administrativas, empero, sólo demuestran que la actora satisfizo las exigencias de la ley por lo que atañe al agotamiento del trámite administrativo previo ordenado por la legislación en materia inquilinaria, pero de tales recaudos no se infiere la aportación de elemento probatorio alguno destinado a demostrar la situación de necesidad invocada por la actora, pues al examinar la decisión que autorizó la habilitación de la vía judicial, no se constata que la Administración actuante haya dejado constancia expresa que la interesada, hoy constituida en demandante, hubiere consignado la prueba del alegato de necesidad, tal como es requerido por el artículo 91, parágrafo único, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en aras de probar su residencia temporal en una de las habitaciones del inmueble de su amiga, que responde al nombre de AURA ESTHER ORELLANA, donde vivía de manera incómoda y hacinada.

Lo expresado, encuentra su razón de ser en que ‘…Uno de los fundamentos por los cuales se exige la conformación del expediente administrativo es la de permitir que el juez contencioso constate que los administrados tuvieron un procedimiento del cual se denoten los actos de instrucción, tales como alegaciones y pruebas, necesarios para determinar si se le permitió al afectado la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en vía administrativa…’ (Sentencia n° 100, de fecha 20 de febrero de 2.008, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el caso de HYUNDAI CONSORCIO).

De otro lado, también a los efectos de probar la invocada necesidad, el apoderado judicial de la actora invocó en el libelo el mérito del informe psiquiátrico, elaborado en fecha 14 de septiembre de 2.014 por quien allí se identifica como Dr. FÉLIX CORDIDO, en aras de demostrar el ‘…trastorno de ansiedad y trastorno adaptativo por duelo que padecía y aún presenta mi representada, que justifican y demuestran la necesidad que tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento para su vivienda…’ (Sic), así como también el nombrado mandatario hizo valer el mérito de’…carta privada enviada por los ciudadanos Luis Eloy Añez Lugo y Yolanda Añez Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.003.087 u V-9.969.031 a mi representada en fecha 10 de septiembre de 2014… (Sic), en función de demostrar ‘…lo dicho en el libelo de demanda respecto a la solicitud que le hicieran los hijos de su fallecido esposo de vender el apartamento en el que se residenciaba junto a aquél…’ (Sic), para con ello establecer, igualmente, ‘…la necesidad sobrevenida que tuvo mi mandante de recuperar el inmueble dado en arrendamiento, así como la veracidad de lo explicado en la narrativa de hechos realizada’ (Sic).

Sobre el particular, se aprecia que las citadas documentales emanan de terceras personas que no son, ni lo han sido, parte integrante de la presente controversia, por lo que, en la forma indicada por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se imponía para la promovente la carga de ratificar tales instrumentos mediante la prueba testimonial, cuya exigencia no aparece en autos que se hubiere satisfecho (Cfr.Sentencia n° RC_000395, de fecha 21 de junio de 2.017, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de GÉNESIS RIANA PÁEZ VILLEGAS contra DOMÉNICO ROSETTA), en cuyo caso salta a la vista la manifiesta impertinencia de los referidos medios probatorios, omisión ésta que propicia que los mismos deban desecharse de este debate procesal.

Del resto, no advierte el Tribunal que la parte actora haya aportado a los autos de este expediente algún otro medio de prueba encaminado a demostrar la necesidad que ella invocó como pilar de su pretensión, lo cual es indicativo que, en este caso, no existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, lo cual hace aflorar duda razonable por lo que respecta a la justeza de la pretensión deducida por la accionante, por lo que, de acuerdo a lo indicado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma no debe prosperar. Así se declara.

Finalmente, cabe apuntar que la imposición de sanciones pedida por la mandataria judicial de la demandada en su contestación, no es asunto de la competencia inherente a este Tribunal pues, en los términos indicados por el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal potestad sancionadora corresponde ejercerla a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así se establece.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ASTRID DE SAN PEDRO OROPEZA DE ÁÑEZ contra la ciudadana MARÍA MAIGUALIDA DÍAZ, ambas plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de abril de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 03:23 de la tarde, se cumplió lo ordenado, dejándose copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal a los fines de ley.

LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO