REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de abril de 2023.
214º y 166º
PARTE ACTORA: sociedad de responsabilidad limitada ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L,
Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1984, bajo el N 36, Tomo 8-A Sgdo.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NELLITSA JUNCAL RODRIGUEZ Y EDUARDO LARA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.726 y 22.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil METALMECANICA ALBA 114 c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998, bajo el N 01, Tomo 12-A-Pro, Rif J-30502819-2.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS CABALLERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.643.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO [ACLARATORIA]
EXPEDIENTE: AP31-V-2018-000028
ACLARATORIA DE SENTENCIA
En el presente asunto se dictó sentencia definitiva en fecha 18 de diciembre de 2023, en la cual se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencias de fecha 27 de febrero de 2024 y 12 de marzo de 2024, compareció el abogado JESUS CABALLERO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal, ejerciendo recurso de apelando en contra de la misma.
En fecha 22 de abril de 2023, compareció la representación judicial de la parte actora, dándose por notificada de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024 y solicitando la aclaratoria de dicho fallo.
Vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2024, suscrita por la abogada NELLITSA JUNCAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:
“…por cuanto en el literal c) del particular PRIMERO se estableció la condenatoria a la demandada de una cantidad de dinero debiéndose observar lo dispuesto en a Ley de Reconversión Monetaria de 2.021, para lo cual se hace imperante que ese cálculo sea realizado mediante expertos contables o por el Banco Central de Venezuela, mediante oficio pertinente a dicha institución, para que de la misma forma se indexe dicha cantidad de dinero, es todo…”
Ahora bien, previamente a proveer en cuanto a lo solicitado, debe este Tribunal determinar si la referida solicitud de ampliación fue formulada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Destacado nuestro)
Por su parte, la Sala de Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 780 de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 09950, señaló lo siguiente:
“(Omissis…) Sin embargo, tal como lo ha advertido esta Sala Constitucional (Vid. sentencia nº 1837-04, caso Blancid Video, C.A.), la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido para ello, y que no amerite, por lo tanto, que la misma sea notificada. Lo anterior conlleva a afirmar que cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legalmente establecido, como sucedió en el presente caso, con respecto al fallo proferido el 17 de mayo de 2010, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”
En el caso que nos ocupa, la parte actora solicitó la aclaratoria de la sentencia el mismo día que se dio por notificada de la misma, es por lo que este Tribunal declara la temporalidad de la solicitud de aclaratoria por cuanto la misma fue solicitada dentro de la oportunidad correspondiente. Así se decide
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de la sentencia definitiva observa que en el particular Primero, literal c, se desprende que en efecto se condenó al pago de cantidades monetarias que son susceptibles para ser determinadas mediante una experticia completarías al fallo, encuadrando con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
De una minuciosa revisión efectuada al dispositivo del fallo aquí referido, se evidencia la omisión del pronunciamiento relacionado con la experticia complementaria del fallo, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada por la apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
En consecuencia y a fin de evitar futuras confusiones relacionadas con el contenido de la sentencia dictada, este Juzgado en lo que respecta al literal c del particular primero de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.023, el mismo se amplía de la siguiente manera:
“…c) Se condena a la demandada a pagar la cantidad de doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 279.400,00), a lo cual se refiere la penalidad contenida en la cláusula séptima del contrato accionado, cuyo monto está representado por los cánones locativos que se describen como insolutos en el libelo, más un monto equivalente a un mes de canon, es decir, la suma de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00) por cada mes que el inmueble esté ocupado por la demandada desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta real, material y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Para ello se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual se llevará a cabo a través de un experto que será designado por el Tribunal.
En la determinación de los conceptos anteriormente indicados, debe observarse lo dispuesto en la Ley de Reconversión Monetaria de 2.021…”
Téngase la presente decisión como complemento a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023 y así será establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión de acuerdo a los lineamientos señalados ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se aclara la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2023, y en consecuencia, el literal c del particular primero de la parte dispositiva de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.023, el mismo se amplía de la siguiente manera:
“…c) Se condena a la demandada a pagar la cantidad de doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 279.400,00), a lo cual se refiere la penalidad contenida en la cláusula séptima del contrato accionado, cuyo monto está representado por los cánones locativos que se describen como insolutos en el libelo, más un monto equivalente a un mes de canon, es decir, la suma de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00) por cada mes que el inmueble esté ocupado por la demandada desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta real, material y efectiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. . Para ello se ordena la experticia complementaria del fallo, la cual se llevará a cabo a través de un experto que será designado por el Tribunal.
En la determinación de los conceptos anteriormente indicados, debe observarse lo dispuesto en la Ley de Reconversión Monetaria de 2.021…”
TERCERO: Téngase la presente decisión como complemento a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los 25 del mes de abril de 2024. Año 214º y 166º
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha siendo las 02:33 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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