REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-V-2013-001413
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-8.999.468.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ y FRANKLIN SIMOZA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Judicial del Abogado bajo los Nº 182.958 y 111.329.
PARTE DEMANDADA: MARIO QUINTINO GONCALVES DE JESÚS, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-6.176.814, representado en este acto por sus herederos, ciudadanos ANA MARÍA GONCALVES DE JESÚS y PEDRO VICENTE GONCALVES DE JESÚS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.653.447 y V-14.532.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GARCÍA MARTÍNEZ y CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo los Nº 67.985 y 68.017.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO)
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Juzgado, conocer y decidir luego de la distribución de causas efectuada, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Desalojo Comercial) interpuesta por el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.958, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.999.468, en contra del ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.176.814.
En fecha 25 de septiembre de 2013, se dictó auto de Admisión de la demanda de conformidad con el procedimiento breve estipulado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliarios, ordenando el emplazamiento del ciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda, librándose compulsa de citación previo cumplimiento de las correspondientes cargas procesales de la parte actora en fecha 14 de octubre de 2013.
Por Sentencia Definitiva de fecha 27 de abril de 2021, este Juzgado declaro parcialmente CON LUGAR la presente demanda, ordenándose el desalojo de la demandada, y en consecuencia la entrega material del bien inmueble del caso de marras.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual apelo de la decisión de fecha 27/04/2021, asimismo solicitó aclaratoria de la decisión.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de mayo de 2021, este Juzgado declaro procedente la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado JOSE LUIS MORALES ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS ERIQUE GONZÁLEZ IRUMBE y de la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2021, este juzgado oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Definitiva, mediante el cual declaro CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, en contra del de Cujus MARIO QUINTINO GONCALVES, representado por sus herederos, los ciudadanos ANA MARÍA GONCALVES DE JESÚS y PEDRO VICENTE GONCALVES DE JESÚS.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023, se le dio reingreso al expediente ordenándose su anotación en el libro de causa correspondiente, posterior a ello la parte actora realizó las diligencias tendientes a la designación de los expertos para la experticia complementaria al fallo, sin embargo por diligencia de fecha 26 de febrero de 2024, desistió del cobro de las cantidades de dineros condenas por el Juzgado de alzada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por la parte actora de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio que corre inserto en el expediente que va en el folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, cursa diligencia de fecha 26 de febrero de 2024 en la cual la parte actora consignó escrito desistiendo de los pagos insolutos que debe hacer la parte perdidosa según ordena el numeral Séptimo de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desistimiento que consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) este Circuito Judicial.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes que conforman el presente juicio. Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, se observa que el abogado JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesto su voluntad de desistir de la pretensión solo en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los inmuebles ya antes identificados en el primer capítulo de este fallo, siendo facultado para realizar tal actuación, según se desprende de poder que corre inserto en los folios del seis (06) al nueve (09) de la primera pieza, con lo cual se evidencia que el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“…Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este juzgador, que en el caso bajo examen, la manifestación unilateral de desistimiento de la acción, como voluntad de la parte actora, no requiere del consentimiento de la parte contraria tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya antes citado, por cuanto el desistimiento realizado no corresponde a la acción o al procedimiento, sino al derecho ejecutivo de cobro de cantidades monetarias nacido por el dictamen del Juzgado de alzada que conoció en segundo grado el presente pleito, es decir, posterior a la finalización de la etapa cognoscitiva del proceso. ASI SE ESTABLECE.
Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por el abogado JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:
• La exteriorización de la voluntad de desistir del demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que lo obliga y para el momento del desistimiento se encontraba facultado para ello, conforme a instrumento poder; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la pretensión concerniente al pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los inmuebles ya antes identificados en el primer capítulo de este fallo. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO al pago de las cantidades condenadas en el particular Séptimo de la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuado por el abogado JOSÉ LUÍS MORALES ÁLVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JESÚS ENRIQUE GONZÁLEZ IRUMBE, en el juicio intentado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial) contra el De Cujus cciudadano MARIO QUINTINO GONCALVES DE JESÚS, representado por sus herederos, ciudadanos ANA MARÍA GONCALVES DE JESÚS y PEDRO VICENTE GONCALVES DE JESÚS, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de abril del año 2024.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:12 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/UN/CH
ASUNTO: AP31-V-2013-001413
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