REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de abril del año dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-006102
PARTE SOLICITANTE: JACQUELINE DE ABREU CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.652.490.
APODERADA JUDICIAL DELA SOLICITANTE: CAROLINA NODA HIDALGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.541.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2023, presentada por la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, actuando en representación de la ciudadana JACQUELINE DE ABREU CORDOVA, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 03de octubre de 2023, se admitió el DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.320,a través de video llamada el cual fue fijado para las once de la mañana (11:00 A.M.) del día cinco (05) de octubre del año 2023 y librar boleta de notificación del Fiscal del Fiscal del Ministerio Público una vez sea materializada la citación del cónyuge.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 03 de octubre de 2023 la notificación al cónyuge, mediante video llamada la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 05 de octubre de 2023, siendo las 11:00 am, procedió a realizar la video llamada percatándose que él mismo no tiene plataforma Whatsapp.
En fecha 06 de noviembre de 2023, compareció la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignando copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.,
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se negó lo solicitado por la representación judicial de la solicitante hasta tanto sea notificado el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO CASTRO.
En fecha 21 de noviembre de 2023, compareció la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitando se fije oportunidad para la realización de la video llamada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, se ordenó librar boleta de notificación electrónica junto al escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.320,a fin de notificarle del contenido de la presente solicitud, para lo cual se fijó la realización de la video llamada a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día primero (01) de diciembre del año 2023.
Fijado como se evidenció de auto de fecha 24 de noviembre de 2023 la notificación al cónyuge, mediante video llamada la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 01 de diciembre de 2023, siendo las 10:00 am, procedió a realizar la video llamada y que no fue posible la conexión de la video llamada por cuanto el número telefónico no cuenta con la red Whatsapp.
En fecha 16 de enero de 2024, compareció la abogada CAROLINA NODA HIDALGO, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, solicitando se fije nueva oportunidad para la realización de la video llamada.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se ordenó librar nueva boleta de notificación electrónica junto al escrito de solicitud y auto de admisión en formato PDF, al ciudadano JORGE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.320,a fin de notificarle del contenido de la presente solicitud, para lo cual se fijó la realización de la video llamada a las diez de la mañana (10:00 A.M.) del día veintiséis(26) de enero del año 2024.
Fijado nuevamente como se evidenció de auto de fecha 18 de enero de 2024 la notificación al cónyuge, mediante video llamada la Secretaria del Despacho dejó expresa constancia que el día 26 de enero de 2024, siendo las 10:00 am se impuso de la misión del Tribunal a un ciudadano quien se identificó con su cédula de identidad en mano como JORGE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.320,quien manifestó estar residenciado en la ciudad Madrid y estar de acuerdo con la solicitud.
Consignados como han sido los fotostatos requeridos, en fecha 05 de febrero de 2024, se Libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2024, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima novena (99°) del Ministerio Publico.
En fecha 05 de marzo de 2024, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES

Alegó la representación judicial de la solicitante, que su representada contrajo matrimonio civil en fecha 31 de marzo de 2017, con el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.532.320, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda según consta en acta de Matrimonio Nº 253, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2017, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Edificio Mazzini, Piso 4, apartamento 4-A, ubicado en la calle este 3, entre las esquinas de desamparados a Avilanes, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos y si adquirieron bienes en la comunidad conyugal.
Señaló la representación judicial de la solicitante que desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que lo fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, así mismo ha de resaltar que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 253, emanada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 2017, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2017, llevado por ese Registro Civil. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos JACQUELINE DE ABREU CORDOVA y JORGE LUIS CASTILLO CASTRO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
 Copia Certificada del Poder Especial Notariado por ante la Notaria Publica Carlos Rodríguez – Viña Cancio C/ Valdetorres de Jarama, 31 – 1° 28043 Madrid, en fecha 26 de julio de 2023, otorgado por la ciudadana JACQUELINE DE ABREU CORDOVA, y conferido a los abogados CAROLINA NODA HIDALGO y ADNAYOI JOSE PEREZ FRANCO. Del cual se desprende la debida representación de los abogados antes mencionado. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
 Copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2017, inscrito bajo el N° 2017.309, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.2.6401 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de los ciudadanos JACQUELINE DE ABREU CORDOVA y JORGE LUIS CASTILLO CASTRO, del inmueble distinguido como Edificio Mazzini, Piso 4, apartamento 4-A, ubicado en la calle este 3, entre las esquinas de desamparados a Avilanes, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. Instrumento éste que se desecha por cuanto no es objeto de discusión en la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad, correspondiente de los ciudadanos JACQUELINE DE ABREU CORDOVA y JORGE LUIS CASTILLO CASTRO. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad del solicitante. Así Se Declara.
IV
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dichos supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°.136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la representación judicial de la solicitante señaló que su representada desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que lo fueron distanciado como pareja haciendo imposible la vida en común, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él, así mismo ha de resaltar que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial, siendo notificado el conyugue de la solicitante por acto de video llamada realizado en fecha 26 de enero de 2024, donde se le impuso el contenido de la solicitud, manifestando su conformidad con lo peticionado
En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 05 de marzo de 2024, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud de divorcio. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana JACQUELINE DE ABREU CORDOVA de conformidad con el artículo185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 136/2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por la ciudadana JACQUELINE DE ABREU CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.652.490.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JACQUELINE DE ABREU CORDOVA y JORGE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.652.490y V- 18.532.320, respectivamente, por antela Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2017, según consta del acta de Matrimonio Nº 253, de los libros de matrimonio correspondiente al año 2017, llevados por ese Registro Civil
TERCERO De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO.

En esta misma fecha siendo las 2:40 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,

NILVA ULACIO


LARP/NU
AP31-F-S-2023-006102