REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril del año de dos mil veinticuatro.
214º y 165º

(ASUNTO ANTIGUO): 1984 -1186
PARTE ACTORA: CÉSAR GÓMEZ, no consta sus datos de identificación.
APODERADO JUDICIAL O ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: No constan en autos su identificación.
PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD DEL JESÚS VILLARROEL CARRASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 5.140.632.
ABOGADOS ASITENTES: UBALDO JOSÉ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 20.681 y VICTORIA CAPRILES MORENO, abogada inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.084.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION)
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente solicitud de reconstrucción del presente expediente, en virtud del escrito presentado por la ciudadana NATIVIDAD DEL JESÚS VILLARROEL CARRASCO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Ubaldo José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 20.681, en fecha 11 de agosto de 2023, en virtud del contenido del oficio Nº 0035-2022 emanado por la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital. Dirección de Servicios Judiciales de fecha 21 de marzo del año 2022, indicando que el expediente signado con el Nº 84-1186 se incinero, en el hecho ocurrido en la Ciudad Lebrum, los días 14 y 15 de febrero del año 2020, en tal sentido, es por lo que la parte interesada solicita la reconstrucción del referido asunto antiguo, signado con la nomenclatura interna de este Juzgado N° 1984-1186.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2023, quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento del presente expediente, y vista los hechos expuestos por la ciudadana NATIVIDAD DEL JESÚS VILLARROEL CARRASCO, se ordenó la recopilación por secretaria de las actuaciones asentadas en el libro diario llevadas por este Órgano Jurisdiccional, desde el inicio del despacho en el año 1984, hasta la fecha del mencionado auto concernientes al número de expediente 1984-1186, asimismo se instó a la diligenciante a que consignara todos los fotostatos que tuviese en su poder que contribuyera a la reconstrucción solicitada.
En fecha 07 de noviembre de 2023, la ciudadana NATIVIDAD DEL JESÚS VILLARROEL CARRASCO, debidamente asistida por la abogada VICTORIA CAPRILES MORENO, presentó escrito de alegatos solicitando la perención del juicio de conformidad con las reglas relativas en el Código Civil y en consecuencia la extinción o levantamiento de medida innominada de Prohibición de salida del País que pesa sobre la ciudadana NATIVIDAD DEL JESÚS VILLARROEL CARRASCO.
En fecha 09 de noviembre de 2023 la secretaría de este juzgado realizó la recopilación y certificación de los actuaciones asentadas los Libros Diarios que llevaba el Juzgado Tercero de Parroquia de Departamento Libertador, hoy en día este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano CESAR GOMEZ en contra de la ciudadana NATIVIDAD DEL JESUS VILLAROEL CARRASCO, que cursa ante este Juzgado en el expediente signado con el expediente Nº 1984-1186.
Mediante sentencia interlocutorio de fecha 13 de noviembre de 2023, se declaró la reconstrucción del expediente, ordenándose librar oficios al Ministerio Público a los fines que inicie las investigaciones pertinentes y a la Inspectoría General de Tribunales a os fines de dar cuenta sobre la reconstrucción del expediente realizada.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia del acuse de recibo del oficio de Inspectoría General de Tribunales.
En fecha 17 de noviembre de 2023, el ciudadano JESÚS YANEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia que en su traslado a la recepción de la Fiscalía Superior ubicada en el Edificio Inter Bank, piso Pb, situada en la Avenida Urdaneta Urbanización La Candelaria, del Distrito Capital, no le fue recibido el correspondiente oficio, por cuanto no se encontraba dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este juzgado por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, libro nuevo oficio dirigido a la Fiscalía superior correspondiente.

En fecha 01 de diciembre de 2023, el ciudadano JESÚS YANEZ, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial, dejó constancia del acuse de recibió del oficio correspondiente dirigido a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Por providencia de fecha 04 de abril del 2024, se ordenó la reconducción del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia, ordenándose la publicación de un cartel de notificación dirigido tanto a las partes, como a toda persona que pueda guarda un interés legitimo en el presente expediente. En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Juzgado el cartel de notificación de conformidad artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ciudadana NATIVIDAD DEL JESÚS VILLARROEL CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.140.632, requirió un pronunciamiento judicial destinado a que este Tribunal establezca que:

(Omissis) “…en virtud del tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda a la presente fecha, es evidente que el juicio y su acción (Sic) en el presente se encuentra PERIMIDO, de conformidad con las reglas relativas en el Código Civil (Sic), razón por la cual en este acto (Sic) le solicito se sirva ordenar su resolución y se declare el juicio (Sic) y los oficios conexos, EXTINGUIDOS y como consecuencia de ello sea LEVANTADA LA MEDIDA INCONSTITUCIONAL DE “PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS”, QUE PESA SOBRE LA CIUDADANA NATIVIDAD DEL JESÚS VILLAROEL CARRASCO, PLENAMENTE IDENTIFICADA SUPRA…” (Sic). –Destacado del escrito-

Con la formulación de la indicada solicitud, se auspicia la extinción del proceso de interés para la peticionante, pues en esa causa, a su decir, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia.
Según decisión proferida el día 04 de abril de en curso, este Tribunal, en desarrollo de las potestades que le son conferidas por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, estimó procedente reconducir la indicada solicitud, pues al advertirse la conformación de una situación fácticaque, por sí misma, afecta principios informados de orden público, como es la detección de elementos que pudieren implicar la [posible] extinción de la acción porpérdida de interés procesal, el Juez puede, aún de oficio, ponderar tal declaratoria, pues:
(Omissis) “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (Sentencia N° 956/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de FRAN VALERO GONZÁLEZ y otra, subrayado agregado por la Sala).

La reconducción de la nombrada petición, obedece a los disímiles factores que individualizan la figura de la perención de la instancia, en relación con los elementos que informan la extinción de la acción, dado que:

(Omissis) “…la inactividad de las partes es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar los actos del procedimiento.
No obstante lo anterior, resulta importante aclarar que dependiendo de una u otra actividad ocurren diferencias concretas en cada caso, y así lo hizo ver la decisión Nro. 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judith Negrón Portillo, referente a un recurso de revisión contra una sentencia publicada por esta Sala Político-Administrativa que declaró la pérdida de interés y, consecuencialmente, la extinción de la acción.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, la pérdida de interés procesal debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid., decisión Nro. 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel Bella Vista, C.A.)…” (Sentencia n° 00880, de fecha 23 de julio de 2.013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el caso de GRUPO AG ASOCIADOS, C.A.).

Tal criterio, responde a la doctrina elaborada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en la sentencia N° 1923 de fecha 3 de diciembre de 2.008, recaída en el caso de ALEXIS JOSÉ MÉNDEZ CASTILLO, de la siguiente manera:

(Omissis) “…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.

En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:

“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:

“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
Con fundamento en los argumentos dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de dicho fallo:
“…si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).

De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes…” (Fin de la cita, destacado de la Sala).

En consecuencia, sobre la base de los citados antecedentes, el Tribunal procederá previamente a ponderar si la causa paralizada rebasó el término de la prescripción del que debe entenderse por justicia oportuna.
Para decidir, se observa quien aquí suscribe, que los recaudos aportados por la hoy solicitante, se observa que el día 7 de diciembre de 1.984, este Tribunal cuando atendía a su antigua denominación de Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió a trámite la demanda interpuesta por el ciudadano CÉSAR GÓMEZ, por la acción de Cobro de Bolívares.
La demanda en referencia, se propuso contra la hoy solicitante, quedando registrada con el número 84-1186 de la respectiva nomenclatura, todo lo cual se advierte de las propias menciones que, en su oportunidad,se anotaron en el libro diario llevado, las cuales dan fe de su contenido.
El citado proveimiento judicial, según aprecia el Tribunal, propició que al actor se le concediera la tutela cautelar de su interés, como fue el embargo preventivo de salario y la medida de prohibición de salida del país de la parte demandada, fuera de lo expresado, no se advierte de los recaudos aportados en autos ninguna otra mención alusiva al referido juicio.
Ahora bien, luego de examinar atentamente tales recaudos, se advierte que la demanda con la que se dio inicio a las presentes actuaciones se apuntala en una acción de Cobro de Bolívares que es de naturaleza personal, pues no se infiere en actas que tal pretensión involucre un derecho real sobre bienes muebles o inmuebles que sean propiedad de la solicitante, hoy demandada, frente a lo cual debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, donde se establece un lapso de prescripción de diez (10) años calendario para el ejercicio de las acciones personales. Sobre el particular, destaca la doctrina elaborada por nuestra Casación, de la siguiente manera:
(Omissis) “…esta Sala a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personales el vinculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto. (Cfr. Fallo N° RC-007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª.ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años…” (Sentencia n° RC.000391, de fecha 8 de agosto de 2.018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de JUAN LUIS GOIS CAIRES contra CÉSAR ARTURO SUÁREZ FINOL).

En uno y otro caso, trátese de acciones reales o de acciones personales, el legislador no hace más que reconocer el derecho de acción, destinado a facilitar el valimiento de los particulares intereses del justiciable como desarrollo específico del principio Pro Actione, pero siempre en los términos y condiciones establecidos en la ley, pues la activación de la función jurisdiccional no puede quedar al libre albedrío del interesado, lo cual explica que si la ley le reconoce al particular interesado la existencia de su derecho, el ejercicio del mismo debe responder a los mismos requerimientos previstos por el legislador, indicativo que el interés procesal debe permanecer incólume a lo largo del proceso, por manera que se le dispense al Juez la posibilidad de pronunciarse por lo que respecta al mérito de la controversia, en cuyo supuesto, por argumento en contrario, la pérdida de ese interés conlleva a que se pondere la extinción de la acción.
En consecuencia, si se tiene presente que desde la fecha en que se dio por admitida la demanda ha transcurrido un lapso superior a los treinta y nueve (39) años calendario, lo cual, sin duda, rebasa el lapso de prescripción decenal a que alude el artículo 1.977 del Código Civil para el ejercicio de las acciones de índole personal, como la de autos, es de concluir que no se manifiesta en autos ningún indicio que, sanamente apreciado, conlleve a establecer la actualidad del interés jurídico en cabeza del actor en mantener activa la función jurisdiccional para la adecuada resolución de la litis, a lo que es de agregar que el actor, por sí o a través de apoderado, no se hizo presente en autos con la finalidad de expresar los motivos que pudiera tener para el mantenimiento de este juicio y procurar su desenlace definitivo, todo lo cual lleva a concluir que, en este caso, ha ocurrido la pérdida de ese interés y, por vía de consecuencia, la extinción de la acción de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano CÉSAR GÓMEZ, en contra de la ciudadana NATIVIDAD DEL JESÚS VILLARROEL CARRASCO, así como de la medida cautelar de prohibición de salida de país que aun pesa sobre la demandada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 2, 26, 49, 253 y 257 del texto constitucional, por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES seguida por el ciudadano CÉSAR GÓMEZ, en contra de la ciudadana NATIVIDAD DEL JESÚS VILLARROEL CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.140.632, con la consecuencia inmediata que el presente juicio se tenga por concluido en forma definitiva, debiendo por ello ordenarse el archivo del expediente.
SEGUNDO: El LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE SALIDA DE PAÍS, decretada por este Tribunal, cuando atendía a su antigua denominación de Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual costa de oficio N° 0178, librado el día 6 de febrero de 1.985, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines legales conducentes, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de www.tsj.gob.ve El presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.






Expediente n° 84-1186.
LARP/UN/Ch