REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de abril de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-005704
PARTE SOLICITANTE: ERNESTO FRANCISCO GONZALEZ y MIGDALIA JOSEFINA YEPEZ FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.354.879 y V-12.301.891, respectivamente.
ABOGADA ASISTESTE DE LOS SOLICITANTES: VIRGINIA VICTORIA VILLALTA, abogada adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de la Oficina de Atención al Ciudadano, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.155.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22 de septiembre de 2022, presentada por los ciudadanos ERNESTO FRANCISCO GONZALEZ y MIGDALIA JOSEFINA YEPEZ FAGUNDEZ, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA VICTORIA VILLALTA, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos, en fecha 08 de febrero de 2024, se libró la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de febrero de 2024, compareció el ciudadano RAUL VENTURA, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 12 de marzo de 2024, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes que contrajo matrimonio civil, en fecha 07 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, según costa del acta de Matrimonio N° 155, correspondiente al año 1990, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Avenida Baralt, Esquina El Carmen a Mamey, Edificio Galpón de la Alegría, Piso 1, apartamento b-3, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que de la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres: ANDERSON JOSE GONZALEZ YEPEZ y DANIEL ERNESTO GONZALEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles en fortuna.
Señalaron que, desde el 04 de octubre de 1992, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años, solicitaron se sirva decretar el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el art. 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante a través de su apoderada judicial, presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 155, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1990, correspondiente al año 1990, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ERNESTO FRANCISCO GONZALEZ y MIGDALIA JOSEFINA YEPEZ FAGUNDEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de las cédulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos ERNESTO FRANCISCO GONZALEZ, MIGDALIA JOSEFINA YEPEZ FAGUNDEZ, ANDERSON JOSE GONZALEZ YEPEZ y DANIEL ERNESTO GONZALEZ YEPEZ. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1.277, de fecha 09 de julio de 1993, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano DANIEL ERNESTO. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1.276, de fecha 09 de julio de 1993, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tomás Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ANDERSON JOSE. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara.
IV
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos hijos de nombres ANDERSON JOSÉ GONZALEZ YEPEZ y DANIEL ERNESTO GONZALEZ YEPEZ, que para el momento de la presentación de la solicitud, son mayores de edad, y que su último domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
V
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que desde el 04 de octubre de 1992, han permanecido separados de hecho, sin existir entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de mutuo y amistoso acuerdo y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años, solicitaron se sirva decretar el divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, conforme a lo previsto en el art. 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en este sentido, en fecha 12 de marzo de 2024, compareció la Abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar a la referida solicitud.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ERNESTO FRANCISCO GONZALEZ y MIGDALIA JOSEFINA YEPEZ FAGUNDEZ de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ERNESTO FRANCISCO GONZALEZ y MIGDALIA JOSEFINA YEPEZ FAGUNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.354.879 y V-12.301.891, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ERNESTO FRANCISCO GONZALEZ y MIGDALIA JOSEFINA YEPEZ FAGUNDEZ, en fecha 07 de septiembre de 1990, por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Lander, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, según costa del acta de Matrimonio N° 155, correspondiente al año 1990, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los treinta (30) días de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU
AP31-F-S-2022-005704
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