REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de abril de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: AP31-F-V-2024-000108
PARTE ACTORA: HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.867.258.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN MANCILLA PEREIRA, abogado de profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el N° 222.574 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.335.361.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTIA).

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente expediente mediante recepción de líbelo de demanda por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 28 de febrero de 2024, de la demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por el ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, contra el ciudadano JOAO ALBERTO PEDRO DA SILVA, ya antes identificados, que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 6-B del piso 6, de un edificio con construcción denominado “La Línea II”, ubicado en Región de las Adjuntas, Sector la sosa Urbanización Valle Fresco, antigua hacienda los Báez, Jurisdicción de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndonos de conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 07 de marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada al presente expediente y se instó al apoderado judicial de la parte accionante, a estimar nuevamente la pretensión, tomando como base la resolución Nº 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023, por cuanto estimó la presente acción de la siguiente forma (f. 8 y vto) : “…estimo la presente acción en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 750.000,00), cantidad equivalente a OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOAS TREINTA Y TRES UNIDADES Tributarias ( 83.333, UT) a razón de 9,00 Bolívares…”
En fecha 18 de marzo de 2024, compareció el ciudadano HECTOR ENRIQUE PARRA ANDRADE, debidamente asistido por el abogado JONATHAN MANCILLA PEREIRA, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, con una nueva estimación de la demanda.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito de reforma de la demanda, se desprende que la parte actora estimó la presente acción de la siguiente forma (f. 43):
”…estimo el valor de la presente DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA en la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 26.000,00) cuyo equivalente seria la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 943.020,00) conforme a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela; cantidad equivalente a CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (104.780 UT), todo de conformidad a la Resolución 2023-0001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2023…” .

A fin de continuar con la prosecución del proceso, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 3, 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
“…Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 60: La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Ahora bien, respecto a la competencia a razón de la cuantía es necesario destacar la Resolución N° 2023-00001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo Primero:
“Articulo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera

a) Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en Bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto” (negrillas del Tribunal)

Del análisis de la norma antes transcrita se colide que a los Tribunales de Municipio Ordinarios solo tendrán competencia por la cuantía cuando el valor de la demanda no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela tal como lo establece el contenido normativo ya antes citado.
En base de lo anterior, de una revisión realizada del portal web del Banco Central de Venezuela, https://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-cambio-de-referencia-smc, se desprende que para la fecha 28 de febrero de 2024, día en que fue presentado la demanda, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, corresponde al Euro, con una tasa de cambio de Treinta y Nueve Bolívares con Quince céntimos (Bs, 39,15) por cada Euro ( €1,00).
Ahora bien, este juzgador observa que la representación judicial del accionante en su escrito de reforma del libelo no estimó su pretensión de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-00001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haber sido instado para ello, por auto de fecha 07 de marzo del presente año, por cuanto realizó la equivalencia de la cantidad de Bolívares en Unidades Tributarias, siendo lo correcto realizar la equivalencia con el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En tal sentido, el Juez como director del proceso está en la obligación de prever cualquier falta que pudiese conllevar la nulidad de alguna actuación procesal, como es en el presente caso la admisión de la pretensión ante el Tribunal competente por cuantía, que de una revisión realizada a la estimación plasmada en la reforma, se aprecia la cantidad de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 943.020,00), que su equivalencia con el Euro ( € 1,00) a una tasa de cambio de tasa de cambio de Treinta y Nueve Bolívares con Quince céntimos (Bs, 39,15) por cada Euro ( €1,00), arroja como resultado Veinticuatro Mil Ochenta y Siete con Treinta y Cinco (24087,35), veces el Tipo de cambio Oficial de la mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela para la fecha 28 de febrero de 2.024.
En tal sentido, siendo que en el presente juicio la cuantía estimada excede de tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, este Tribunal no posee competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-00001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 12, 29, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil .
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º Independencia y 165º Federación
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:02 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 247 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
LARP/NU/Ch
AP31-F-V-2024-000108