REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2024
213º y 165º

SOLICITUD: AP31-F-S-2023-006654.

SOLICITANTES: WENDY LORENA SERRIA BUENAÑO y ARMANDO ANTONIO APOLINAR BASTIDAS, ambos venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.113.424 y V-6.867.511, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS SOLICITANTES: JORGE LUIS GIL GUTIERREZ y LUDY LISBETH TORRES HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.314 y 88.425, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
-ANTECEDENTES-


Vista la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada en fecha 05 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos WENDY LORENA SERRIA BUENAÑO y ARMANDO ANTONIO APOLINAR BASTIDAS debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS GIL GUTIERREZ, planamente identificados.

Conoce este Juzgado del escrito de PARTICION y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y sus recaudos presentados por los ciudadanos WENDY LORENA SERRIA BUENAÑO y ARMANDO ANTONIO APOLINAR BASTIDAS, ut supra identificados, y en este sentido la ley establece que el porcentaje de ganancia entre los cónyuges, así el artículo 148 del Código Civil cita:

“Art. 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De igual forma prevé también la ley en su artículo 150 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo. 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo.”

Tomando en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores sobre el régimen de gananciales dentro del matrimonio, debe apreciarse que la comunidad de gananciales traída a los autos, se extinguió como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, según consta de copia simple, cursante a los folios cinco (05) al doce (12), en el cual se observa que en fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro con lugar la solicitud de divorcio solicitada por los cónyuges, en esa oportunidad, hoy solicitantes en este procedimiento, y disolvió el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 12 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Y en este sentido el artículo 173 del código civil, dispone lo siguiente:
“Artículo. 173.- La comunidad de los bienes del matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”
En el mismo orden de ideas el artículo 175 de la misma norma civil, reza textualmente:
“Artículo. 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.”

Ahora bien, extinguida como quedó la comunidad de bienes adquiridos en el matrimonio, y existiendo un acuerdo amistoso y expreso de los solicitantes, hoy día, comuneros del patrimonio que hoy pretenden liquidar, debe este Tribunal verificar que dicha transacción no sean contraria derecho y que dicho acuerdo no verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden de ideas y verificado los acuerdos pactados por los solicitantes, este Tribunal de la revisión de los recaudos consignados aprecia que la presente partición amistosa de la comunidad conyugal, no tiene impedimento jurídico, está ajustada a derecho, no versa sobre materia en que estén prohibidas las transacciones y la misma no es contraria al orden público, en consecuencia, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le imparte su debida HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos en el escrito de solicitud. Y así queda establecido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 12 días del mes de abril de 2024.Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC.,

JHON RENGIFO.






AMC/JR/Rosme