REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de abril de 2024
213º y 165º
SOLICITUD: AP31-F-S-2022-006769
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ VELASQUEZ ZUNIAGA e ISMARY ENCARNACIÓN HERRERA MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.529.328 y V-21.424.489, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JENNIFER GUILLEN TORRES y JUAN JOSÉ BLANCO SOJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.395 y 136.662, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2022, por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VELASQUEZ ZUNIAGA e ISMARY ENCARNACIÓN HERRERA MARRON, debidamente asistidos por los abogados JENNIFER GUILLEN TORRES y JUAN JOSÉ BLANCO SOJO, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 17 de septiembre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Comisión de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 141, Tomo N° 1, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2013; señalan que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Lomas del Ávila, tercera etapa de Palo Verde, Calle 16, Residencias Vista al Valle, Municipio Sucre estado Miranda.-
Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de noviembre de 2022, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
Previa solicitud de la parte interesada, mediante nota de secretaria de fecha 28 de noviembre de 2022, este Juzgado ordenó librar boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, practicada la notificación por el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2023, presentada por la Abogada HAYDEE CAROLINA ESPINOZA, Fiscal Provisorio Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual nada tiene que objetar.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:
“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 2016, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VELASQUEZ ZUNIAGA y ISMARY ENCARNACIÓN HERRERA MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.529.328 y V-21.424.489, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 17 de septiembre de 2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Comisión de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, estado Bolivariano de Miranda, quedando asentada bajo el acta Nº 141, Tomo N° 1, del Libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2013.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Comisión de Registro Civil de la Parroquia Caucaguita, estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del estado Bolivariano de Miranda, notificándole lo conducente.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los 25 días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.-
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC,
JHON RENGIFO
AMMC/JR/Rosme.-
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