REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de abril de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000040
PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-18.173.292
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO JOSÉ OVIEDO M, EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ, RUTH MILENA LOPEZ MAZA y CESAR ACEVEDO venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 92.851, 195.246, 221.320 y 311.108
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C A.
APODERADO JUDICIAL: AQUILES LOPEZ BOLIVAR y LUIS JOSE BOADA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° 100.688 y 11.163
MOTIVO COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES
En fecha primero (01) de abril de 2022, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS, ya identificado, asistido por el abogado EDUARDO OVIEDO MENESES, igualmente identificado, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C A., en la cual indica los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Señala la parte accionante en el escrito de demanda lo siguiente:
.- Que en fecha 06/05/2013 comenzó a prestar servicios subordinados y por cuenta ajena para la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C A., la cual es una empresa especializada en la prestación de servicios de perforaciones y servicios a la perforación y mantenimiento de pozos petroleros a las empresas operadoras de campos petrolíferos y gasiferos, ya sea por cuenta propia o de tercero. Que desempeñaba como SUPERVISOR DE 24 con un horario de trabajo bajo el sistema de guardia 14x14, con 14 días de pernocta en el campo dentro de la locación donde operaba el taladro de perforación, inicialmente en el taladro H301 y a partir del 2019 en el taladro H200 ambos pertenecientes a la demandada. Que estuvo trabajando en dicha entidad de trabajo hasta el 22/02/2022, cuando fue despedido por instrucciones del sr. Guido Bigonni, sin motivo o razón justificada.
.- Fundamenta la demanda en Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan: Antigüedad: $ 8.119,49 equivalente a Bs. 34.995,01 (tasa BCV 4,31); vacaciones no disfrutadas desde 2018 hasta 2021 y 2021-2022: $ 2.629,17 equivalentes a Bs. 11.331,72 (tasa BCV 4,31); bono vacacional no disfrutados desde 2018 hasta 2021 y 2021-2022: $ 4.253, 07 equivalentes a Bs. 18.330, 72 (tasa BCV 4,31); Utilidades fraccionadas 2022: $ 206,21 equivalentes a Bs. 888,76 (tasa BCV 4,31); Indemnización por despido: $ 8. 119, 49 equivalentes a Bs. 34.995,01 (tasa BCV 4,31); vacaciones 2015 al 2018: $ 2.103,33 equivalentes a Bs. 9.065,37 (tasa BCV 4,31); bono vacacional 2015 al 2018: $ 3.402, 45 equivalentes a Bs. 11.998, 29 (tasa BCV 4,31); utilidades 2016 al 2021: $ 17.321, 58 equivalentes a Bs. 74.656,02 (tasa BCV 4,31); monto total a reclamar $ 46. 154,80 equivalentes en Bs. 198.927, 18 (tasa BCV 4,31).
Consta que en fecha 04/04/2022, mediante auto se admite la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la audiencia preliminar en fecha catorce (14) de marzo de 2023 dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte accionada (f. 108). Dada las subsiguientes prolongaciones en fecha 25/04/2023; 15/05/2023, 07/06/2023, 28/06/2023 y consta que en fecha 13/07/2023, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, dando por concluida la audiencia, incorporando las pruebas y ordenando la remisión del expediente a los juzgados de juicio una vez transcurrido el lapso parte contestar. Consta en el expediente que en fecha 18/07/2023, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, escrito éste que fue agregado a los autos en la misma fecha (f. 256-273). En fecha veinticinco (25) de julio de 2023, es recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio; luego en fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes., y mediante auto de fecha primero (01) de agosto de 2023, se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio y del acto conciliatorio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha martes tres (03) de octubre de dos mil veintitrés (2022), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2022-0000040, que por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, contra la Entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia por parte de la demandante del ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ,, titular de la cedula de identidad N° 18.173.292, debidamente representado por su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio: RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.742. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se da inicio a la evacuación de las pruebas, la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte actora, la cual se hizo el llamado de los testigos promovidos los ciudadanos: Alberto Antonio Yanes Martínez, Angielin José Ramírez Toro, Zulia del Valle Martínez Figuera, Bertucci Vecchio Miguel Alejandro Jesús, Rodríguez Domínguez Guimel Antonio y Frineira Coromoto Lehmann Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.725.743, V-17.935.782, V-15.796.715, V-14.751.407, V-11.337.604 y V-14.423.641, en su orden respectivo; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal que se presentaron los ciudadanos Alberto Antonio Yanes Martínez, Angielin José Ramírez Toro, Bertucci Vecchio Miguel Alejandro Jesús, Rodríguez Domínguez Guimel Antonio y Frineira Coromoto Lehmann Romero y que la ciudadana Zulia del Valle Martínez Figuera, testigo promovida en la presente causa, no podrá asistir, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de la misma. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado, seguidamente se hizo el llamado de los ciudadanos: Alberto Antonio Yanes Martínez, Angielin José Ramírez Toro, Bertucci Vecchio Miguel Alejandro Jesús, Rodríguez Domínguez Guimel Antonio y Frineira Coromoto Lehmann Romero, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.725.743, V-17.935.782, V-14.751.407, V-11.337.604 y V-14.423.641, en su orden respectivo, en su calidad de testigos quienes previa identificaciones y Juramentos de Ley, fueron preguntados y repreguntados por las representaciones judiciales de las partes, las cuales una vez concluido la evacuación de las testimoniales realizaron las observaciones a dicha prueba. En el mismo orden cabe destacar que una vez juramentados los testigo cada uno en su momento la representación judicial de la parte accionada procedió a tacharlos exponiendo los motivos de derecho que considerara pertinentes para cada uno de los declarantes, y a tales efectos la parte promovente de la prueba procedió a ratificar las testimoniales promovidas. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno se le tomara la declaración testimonial a los referidos ciudadanos. Seguidamente la Jueza se pronunció sobre la tacha propuesta admitiendo la misma, ordenándose la apertura del cuaderno separado a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá contener copia certificada de la presente acta. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. De igual manera les hace el llamado del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En la oportunidad de la reanudación se continuara con la evacuación de la testigo restante promovida por la parte actora y las demás pruebas promovidas por la parte actora.
Consta igualmente de las actas procesales, que en las fechas 26/10/2023, 21/11/2023, 18/12/2023, 05/03/2024 se celebró la continuación de la audiencia de juicio, y fijando el día 08/04/2024. En fecha lunes ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2022-0000040, que por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, contra la Entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Este Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio: RAMON HERNANDEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.742; igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno; posteriormente dicha incomparecencia a la audiencia de juicio fue certificada por la Secretaria de Sala. En este estado se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora, acto seguido la Jueza que preside el Juzgado, señaló que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, se aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este mismo acto procede a Dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el reclamo que por motivo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, en contra de la Entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Es importante resaltar, que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En este sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, estableció:
“Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).
En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
(…Omissis…)
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.
(…omissis…)
De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.
Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.
…omissis…”
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0009 del veinte (20) de enero de 2012, estableció:
“De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia. (Sentencia). (Destacado del Tribunal).
De tal manera, que analizado el contenido del artículo 151 ejusdem y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascrito, se puede colegir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, frente a la incomparecencia de la parte actora, y dada la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras; considera esta Juzgadora, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en la norma anteriormente señalada, que procede el Desistimiento del Procedimiento intentado por la demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVERO MARQUEZ ya identificado, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., por cuanto resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal. Así se establece.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO intentado por la demandante ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVERO MARQUEZ ya identificado, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., igualmente identificada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
Abg.
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