REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de Abril de 2024
213° y 165°
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: NP11-L-2023-000011
PARTE DEMANDANTE: JESÚS GIOVANNI AREYAN MUÑOZ, ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA, JOSE ANTONIO AGUILERA GOMEZ, titulares de la cédula de Identidad Nº (s) V.- 12.818.349, 4.612.814 y 14.254.048
APODERADO JUDICIAL: ANSELMO REYES GONZALEZ, JOSE VICENTE REYES GARCIA, LEANDRO BOLÍVAR GONZALEZ, ALEXANDRA CHAURAN GIL, CARLOS PEREZ MORILLO, CARLOS ESPINOZA RONDON, CARLOS JULIO ACUÑA, RAMON LOPEZ Y LUIS VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 12.636, 139.084, 144.053, 103.859, 201.425, 23.905,112.943, 38.146 y 312.401, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/04/1999, bajo el N° 22, Tomo 4-A de los libros de registro llevados por ese Despacho; con modificación Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Numero 50, debidamente inscrita ante ese mismo despacho registral, en fecha 08 de Diciembre de 2020, anotada bajo el número 138, Tomo 7-A RM2DOETG, de los libros de registro llevados por ese Despacho
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA MIRABAL, EDDER MIRABAL, AHIMARA LEON, PEDRO MARTINEZ, DAYRUSKA MARTINEZ, NATHALY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 76.392, 183.714, 309.402, 93.410, 276.470, 87.814
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el abogado en ejercicio ciudadano ANSELMO REYES GONZALEZ, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESUS GIOVANNI AREYAN MUÑOZ, ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA y JOSE ANTONIO AGUILERA GOMEZ, igualmente identificados, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S,A., ya identificada. En la misma fecha es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 174).
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar constante de cincuenta y nueve folios y su vuelto (folios 159 y su vto), alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
PUNTO PREVIO. JURISDICCION LABORAL. El apoderado judicial de la parte actora, hace referencia a la competencia de los Tribunales Laborales, como Jurisdicción especial para resolver los asuntos de carácter contencioso que se originen con ocasión a las relaciones laborales. Que al sus representados reclamar el pago de prestaciones sociales y demás acreencias, es evidente que todo lo referente a la relación que existió con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, incluyéndose la procedencia o no de los beneficios socio-económicos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, se regirá por el procedimiento pautado en el texto procesal adjetivo.
TITULO I. DE LA RELACION Y VERACIDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION. Aduce que sus poderdantes comenzaron a laborar de forma regular, permanente, subordinada, dependiente continua e ininterrumpida para la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, teniendo una actividad conexa e inherente con las empresa PDVSA GAS S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., cuyo objeto social de su ex patrono es prestar sus servicios en obras y servicios de perforación de pozos petroleros y gas, servicios conexos, y cuya actividad representa su mayor fuente de lucro, siendo contratado en su oportunidad para prestar sus servicios con el cargo de SUPERVISORES MECANICOS. Que fueron contratados con el cargo de SUPERVISORES MECANICOS y cumplieron sus servicios siempre en los taladros a los cuales fueron asignados, todos propiedad de BOHAI DRILLING SERVCIE VENEZUELA, S.A., bajo el sistema 7x7.
.- Que consignan legajo de recibos emitidos por la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, que acompañan marcados con las letras “C”, “D” y “E”, donde se observa el pago de días trabajados, días de descanso, bonificación especial bono nocturno y prima domingo trabajado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dejando de cancelarle varios conceptos por mandato expreso de la cláusula 61 de la Convención Colectiva en el sistema de guardia 7x7 que ellos laboraban.
TITULO II. LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS.
Consta que en dicho Titulo, el apoderado de la parte actora, procede a transcribir el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras e igualmente el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando finalmente que “...sus representados están amparados por estas normativas, por lo que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo”.
TITULO III. DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA A MIS REPRESENTADOS.
.- La parte actora refiere en primer término, el contenido de la cláusula 2 de la Convención Colectiva 2013-2015.
.- Alegan que la demandada ha violado dicha normativa convencional, por cuanto a sus representados nunca fueron cancelados los beneficios de la convención.
.- Que lo controvertido en estos casos, se circunscribe en determinar si ellos desempeñaban cargos de dirección y si era aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Que sus representados son beneficiarios de la aludida Convención Colectiva, en virtud de que se desempeñaban como mecánicos, siendo sus funciones especificas velar porque todos los sistema de funcionamiento de los motores y equipos relacionados con el funcionamiento del taladro sean mantenidos de acuerdo a los requerimientos y demás estándar mecánicos, así como asegurar que las desviaciones para la integridad de las instalaciones, informar al supervisor de 12 horas y al jefe del equipo del estado operacional de los motores y equipos que se requieren para la operatividad del taladro...
.- Que no constituyen hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el monto salarial mensual, la fecha de inicio de la relación de trabajo y la culminación por despido y el tiempo de servicio, el monto recibido por la oferta real de pago, sino la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
.- Consta que la parte actora, refiere y transcribe parcialmente en el libelo, decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 294 de fecha 13/11/2001; fecha 09/12/2015; N° 1170 de fecha 23/11/2013; fecha 07/04/2005; fecha 13/03/2008; fecha 05/06/2017.
.- Que en la oportunidad correspondiente, solicitaran a PDVSA GAS S.A., y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS copia de los CONTRATOS DE SERVICIOS SUSCRITOS CON BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., y en especial los contratos Nros. 4600083291, 4600061328, 4600058773 y 4600019035, suscrito entre ambas empresas., en las cuales prestaron sus servicios los demandantes, que contiene la estructura de costo y factor de costo labor...así como también el Régimen laboral aplicable., que es la Convención Colectiva Petrolera.
CAPITULO IV. DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ENTRE BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A., y PDVSA.
.- Que en la oportunidad correspondiente, solicitaran a PDVSA GAS S.A., y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS copia de los CONTRATOS DE SERVICIOS SUSCRITOS CON BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., y en especial los contratos Nros. 4600083291, 4600061328, 4600058773 y 4600019035, suscrito entre ambas empresas., en las cuales prestaron sus servicios los demandantes, que contiene la estructura de costo y factor de costo labor...que en dichos contratos se lee entre otras cosas o se contempla, que la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., ...conviene en cumplir las obligaciones aplicables del contrato Colectivo Petrolero...
TITULO V. TRABAJOS QUE REALIZABAN SUS REPRESENTADOS.
.- Transcribe nuevamente las actividades que realizaban sus representados como mecánicos, esbozadas en el Titulo III del libelo.
.- Arguye que las funciones de sus representados fueron ejecutadas en los Taladros propiedad de la demandada Bohai BH-07 y BH-03 y de PDVSA-PDV-107 por requerimiento de la demandada, en las áreas operacionales indicadas por ella. Que una vez que el taladro terminaba sus funciones en un pozo, era mudado o traslado a otro pozo y sus representados seguían sus actividades ya indicadas.
.- Que sus representados trabajaron bajo la modalidad del sistema de guardia 7x7, tal como evidencia de la cláusula quinta del contrato suscrito entre sus representados y la demandada Bohai Drilling Services Venezuela, S.A, en cuyas guardias no disfrutaban de sus días de descanso, ni días compensatorios.
.- Que sus representados fueron contratados para prestar servicios con el cargo de Supervisores Mecánicos, nombre que unilateralmente le dio la demandada pero sin cancelarle los beneficios señalados en la cláusula 2da.
.- Que de los recibos de pago, comprobantes de pago de prestaciones sociales y otros soportes, se observa el pago de sus salarios básicos, bono nocturno, bonificación especial, días de descanso y prima dominical, dejando de cancelarle varios conceptos de los cuales son acreedores por mandato de la cláusula 61 de la Convención.
TITULO II. HORARIO DE TRABAJO. TITULO IV. CARGOS. TITULO V. PUNTO CONTROVERTIDO. TITULO VI. REGIMEN JURIDICO APLICABLE. TITULO VII. DE LA APLICACIÓN D ELA CONVENCION COLECTIVA. TITULO VIII BASES SALARIALES RECLAMADAS. TITULO IX DE LOS SALARIOS
En los títulos indicados, el apoderado judicial de la parte actora procede a describir que:
.- Que sus representados prestaron servicios bajo el sistema de guardia de 7x7 y para demostrarlo consignaran en su oportunidad procesal escrito de pruebas exhibición de documentos. Análisis de riesgo de trabajo, conocidos como saros...para así demostrar que sus representados realizaban actividades enmarcadas dentro de la Convención Colectiva Petrolera en el sistema de guardia 7x7, de los cuales se desprende que sus representados permanecían en el taladro que le asigno la demandada...pero pernoctaba en el en el área del taladro para solventar cualquier eventualidad que se presentara en el taladro, ya que tenía entre otras responsabilidades la de ser el chofer de la ambulancia que se requería para cada equipo.
.- Que tenían como cargos SUPERVISORES MECANICOS.
.- Que el objeto principal de la empresa es servicios, quien presta servicios a la Industria Petrolera PDVSA Petróleo, S.A y PDVSA Servicios, en todo lo relacionado con perforación y mantenimiento de pozos petroleros, lo cual sin lugar a equívoco nos lleva a la conclusión de que BOHAI DRILLING SERVICES VEENZUELA, S.A es una contratista de PDVSA, por lo que pedimos que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por constituir la norma más favorable para los trabajadores.
.- Consta la transcripción del ordinal 23 de la Cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo, en cuanto al salario normal y como esta constituido. E igualmente refiere contenido de la sentencia N° 205 de fecha 07/04/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
TITULO IV DE LOS TRABAJADORES. CAPITULO I JESUS GIOVANNY AREYAN MUÑOZ. CARGO. TRABAJO REALIZADO. HORARIO DE TRABAJO. SALARIO. TIEMPO DE SERVICIO
.- En el Titulo y Capitulo indicado, el apoderado judicial de la parte actora procede a describir el trabajo que realizo el accionante como Supervisor Mecánico desde el 17 de enero de 2013 hasta el 16 de junio de 2019; que en realidad su cargo era de mecánico en el taladro BH-07 propiedad de la demandada BOHAI, contrato N° 4600019035 y contrato N° 4600058773, señalados en el sobre emitido por la demandada.
.- Que la modalidad de trabajo fue 7x7; permaneciendo las 24 horas en el taladro BH-07, siendo el responsable de coordinar las operaciones de mecánica y mantenimiento del taladro tomando en cuenta las instrucciones del Supervisor de 12 horas, cargo que cumplió en las distintas áreas operacionales de PDVSA y de su filial PDVSA GAS, S.A, servicios que eran prestados para PDVSA SERVICIOS PETROLEROS y para PDVSA GAS, S.A.
.- Que en la jornada de 7x7, enmarcadas dentro de la Convención Colectiva Petrolera pero que nunca le pagaron los beneficios laborales establecidos en la cláusula 61 de la Convención.
.- Que el tiempo de servicio del accionante JESUS AREYAN fue de seis (06) años y cinco (05) meses, desde el 17 de enero de 2013 hasta el 16 de junio de 2019, lo que se evidencia del comprobante de pago de prestaciones sociales emitida por la demandada. Que su representado al ser despedido, la empresa demandada le canceló prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a la LOTTT.
.- TITULO VI. CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDEN A SUS REPRESENTADOS CON SUS RESPECTIVOS SALARIOS. CAPITULO I-A. CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDEN A SU REPRESENTADO POR APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA Y SEÑALADOS EN EL CUADRO EXPLICATIVO INDICADOS EN EL ULTIMO APARTE DE LA CLAUSULA 61, CLAUSULA 69 Y 2 DE LA CONVENCION.
CONCEPTOS DE NOMINA. El apoderado judicial en este capitulo, refleja en detalle las cantidades y conceptos que le correspondía cancelar por nomina conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019.
.- CAPITULO I-B. INDICACION DE LOS CONCEPTOS QUE NO FUERON CANCELADOS A SU REPRESENTADO DURANTE LA RELACION DE TRABAJO Y QUE ESTAN SEÑALADOS EN LA CLAUSULA 61 DE LA CONVENCION COLECTIVA SISTEMA 7X7.
RECLAMA DOS PERIODOS. PRIMER PERIODO 17/01/2013 al 20/08/2018. Tiempo de servicio: 5 años, 7 meses y 3 días. DIFERENCIAS DE SALARIOS (17/01/2013 al 20/08/2018), Monto total de los salarios dejados de recibir: Bs. 548.109.191,68 monto sujeto reconversión monetaria.
.- SEGUNDO: PRIMA DOMINICAL. Prima por trabajo en día domingo, trabajó 291 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017, 2017-2019). Monto total: Bs. 34.782.273,09
.- TERCERO: PRIMA ESPECIAL SISTEMA DE TRABAJO. Trabajo 291 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017, 2017-2019). Monto total: Bs. 3.743.002,66
.- CUARTO: DESCANSO LEGAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 21.073.092,16
.- QUINTO: DESCANSO CONTRACTUAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 21.073.092,16.
.- SEXTO: DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. Bs. 21.073.092,16.
.- SEPTIMO: DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. Bs. 21.073.092,16.
- OCTAVO: DESCANSO POR PERNOCTA. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 147.674.557,80.
- NOVENO: TIEMPO DE VIAJE. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 2.120.196,16 sujeto a reconversión monetaria.
- DECIMO: PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 71.071.716,52
- DECIMO PRIMERO: PAGO DE COMIDA. Conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 80.640,00
- DECIMO SEGUNDO: HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA-EXTENDIDA (24 horas x jornada). Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 60.918.614,16.
- DECIMO TERCERO: TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA). Conforme a las Convenciones Colectiva de trabajo 2007-2009, 2009-2011, 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017, 2017-2019, cláusula 18. Monto total: Bs. 58.684.200,00.
MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR A SU REPRESENTADO Bs. 1.014.996, 047,56.
.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES (5 años, 7 meses y 3 días)= Bs. 983.939.797,05.
.- CAPITULO I-D DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Salario básico Bs. 520.000,00; salario normal Bs. 2.462.180,38 y salario integral Bs. 3.362.351,63. CUANTIFICACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ANTES DE LA RECONVERSION.
A. PREAVISO: Bs. 147.730.822,80; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 605.223.293,40; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 302.611.646,70; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. Bs. 302.611.646,70. VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2013-2018: Bs. 62.102.653,44; AYUDA VACACIONAL AÑOS 2013-2018: Bs. 15.975.040,00. Examen Pre retiro Bs. 2.462.180,38.
CAPITULO I-E. PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Cuadro explicativo de los conceptos y montos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para un sub-total de Bs. 1.641.482.097,97 menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 1.582.463,14, da la cantidad de Bs. 1.639.899.661,83; más los intereses de prestaciones sociales: Bs. 983.939.797,04; más la cantidad de Bs. 1.011.476.757,71 por concepto de beneficios dejados de cancelar por haberlo excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2017-2019., todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.635.316.216,59. Consta del libelo la aplicación de la reconversión monetaria arrojando la cantidad de Bs. 3.635.316.216,59/ 100.000,00= Bs. 36.353,16. Así mismo reclama por INDEXACION SALARIAL: Bs. 671.585.733,11.
III. SEGUNDO PERIODO 21/08/2018 al 16/06/2019.
PRIMERO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (17/01/2013 al 20/08/2018), Monto total de diferencia de salarios dejados de recibir después de la reconversión monetaria: Bs. 1.111.116,90.
II. PRIMA DOMINICAL: Bs.125.990, 25
III- PRIMA ESPECIALSISTEMA DE TRABAJO DOM: Bs. 14.092,80
IV.- DESCANSO LEGAL: Bs. 83.993,50
.- DESCANSO CONTRACTUAL: Bs. 83.993,50
.- DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO: Bs. 83.993,50
.- DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO: Bs. 83.993,50
.- PERNOCTA: Bs.527.062,06
.- TIEMPO DE VIAJE: Bs.8.134,44
.. PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO: Bs.222.983,88
.- COMIDA: Bs. 11.760,00
.- HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA: Bs. 244.925,76
.- TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION TEA: Bs. 115.762,50
MONTO TOTAL DE CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR DESPUES DE LA RECONVERSION MONETARIA 2018: Bs. 2.717.802,77
CAPITULO I-H DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. DESPUES DE LA RECONVERSION MONETARIA DE 2018. Salario básico Bs. 1.735,00; salario normal Bs. 9.275,34 y salario integral Bs. 12.632,18. CUANTIFICACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
A. PREAVISO: Bs. 278.260,20; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 378.965,40; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 189.482,70; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 189.482,70. VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2018 y 2019: Bs. 140.574,44; AYUDA VACACIONAL AÑOS 2018 y 2019: Bs. 44.139,02. UTILIDADES año 2018 y 2019 Bs. 496.730, 20. Examen Pre retiro Bs. 9.275,34.
La sumatoria de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, después de la Reconversión monetaria da un sub-total de Bs. 1.036.191,00; más los intereses de prestaciones sociales: Bs. 124.342,95; más la cantidad de Bs. 2.717.802,77 por concepto de beneficios dejados de cancelar por haberlo excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019., todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.878.336,72. Consta del libelo, que la parte actora aplicó la reconversión monetaria arrojando la cantidad de Bs. 3.878.336,72/ 100.000,00= Bs. 38,78. Así mismo reclama por INDEXACION SALARIAL: Bs. 24.914,21.
CAPITULO II-J Montos sujetos a reconversión monetaria. Primer periodo del 17/01/2013 al 20/08/2018 Bs. 671.585.733,11. Segundo periodo del 21/08/2013 al 16/06/2018 Bs. 24.914,21. Monto total: Bs. 671.610. 647,32. Monto a indexar: Primer periodo del 17/01/2013 al 20/08/2018 Bs. 3.631.316.216,59/ 100.000= Bs. 36.313,16. Segundo periodo del 21/08/2013 al 16/06/2018 Bs. 3.878.336,72/100.000= 38,78. TOTAL: Bs. 36.351,94. Monto a cobrar por Indexación Salarial: Bs. 61.122.286.418,17.
CAPITULO II-J Reconversión monetaria 2021: Bs. 61.122.286.418,17/1.000.000= Bs. 61.122,28. Retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Conforme a la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectivo Petrolero 2019-2021, la cantidad de Bs. 177.915,60.
MONTO TOTAL DEMANDADO: Bs. 61.122,28+177.915,60= Bs. 239.037,88
2.- TITULO IV DE LOS TRABAJADORES. CAPITULO II ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA. CARGO. TRABAJO REALIZADO. HORARIO DE TRABAJO. SALARIO. TIEMPO DE SERVICIO
.- En el Titulo y Capitulo indicado, el apoderado judicial de la parte actora procede a describir el trabajo que realizo el accionante como Supervisor Mecánico desde el 11 de junio de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2017; que en realidad su cargo era de mecánico en el taladro BH-03 propiedad de la demandada BOHAI, contrato N° 4600061326, señalados en el comprobante de pago utilidades emitido por la demandada.
.- Que la modalidad de trabajo fue 7x7; permaneciendo las 24 horas en el taladro BH-03, siendo el responsable de coordinar las operaciones de mecánica y mantenimiento del taladro tomando en cuenta las instrucciones del Supervisor de 12 horas, cargo que cumplió en las distintas áreas operacionales de PDVSA y de su filial PDVSA GAS, S.A, servicios que eran prestados para PDVSA SERVICIOS PETROLEROS y para PDVSA GAS, S.A.
.- Que en la jornada de 7x7, enmarcadas dentro de la Convención Colectiva Petrolera pero que nunca le pagaron los beneficios laborales establecidos en la cláusula 61 de la Convención.
.- Que el tiempo de servicio del accionante ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA fue de cuatro (04) años, siete (07) meses y cinco (05) días, desde el 11 de junio de 2013 hasta el 19 de diciembre de 2017, lo que se evidencia del comprobante de pago de prestaciones sociales emitida por la demandada. Que su representado al ser despedido, la empresa demandada le canceló prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a la LOTTT.
I- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Para los efectos de las dos reconversiones monetarias, realiza 2 cortes u operaciones aritméticas. PERIODO 11/05/2013 al 19/12/2017. Tiempo de servicio: 4años, 7 meses y 5 días. | Monto total de los salarios dejados de recibir: Bs. 19.863.129,74.
.- SEGUNDO: PRIMA DOMINICAL. Prima por trabajo en día domingo, trabajó 239 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017, 2017-2019). Monto total: Bs. 2.438.645, 76
.- TERCERO: PRIMA ESPECIAL SISTEMA DE TRABAJO. Trabajo 239 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2013-2015 y 2015-2017). Monto total: Bs. 309.114,10
.- CUARTO: DESCANSO LEGAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 1.276.002,24
.- QUINTO: DESCANSO CONTRACTUAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 1.276.002,24.
.- SEXTO: DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 1.276.002,24.
.- SEPTIMO: DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 1.276.002,24.
- OCTAVO: DESCANSO POR PERNOCTA. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 10.695.512,58.
- NOVENO: TIEMPO DE VIAJE. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 135.096,30.
- DECIMO: PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 4.302.699,52
- DECIMO PRIMERO: PAGO DE COMIDA. Conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 66.080,00
- DECIMO SEGUNDO: HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA-EXTENDIDA (24 horas x jornada). Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 3.720.922,02
- DECIMO TERCERO: TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA). Conforme a las Convenciones Colectiva de trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017, 2017-2019, cláusula 18. Monto total: Bs. 4.204.006,00 Montos sujetos a reconversión.
MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR A SU REPRESENTADO Bs. 50.839.214,98.
.- CAPITULO I-D DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Salario básico Bs. 25.764,51; salario normal Bs. 169.448,88 y salario integral Bs. 229.868,08. CUANTIFICACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
A. PREAVISO: Bs. 10.166.932,80; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 3.936,24; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 17.240.106,00; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. Bs. 17.240.106,00. VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2013-2017: Bs. 6.139.542,10; AYUDA VACACIONAL AÑOS 2013-2017: Bs. 1.508.544,97.UTILIDADES Bs. 21.669.105,05 Examen Pre retiro Bs. 169.448,88.
CAPITULO I-E. PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Cuadro explicativo de los conceptos y montos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para un sub-total de Bs. 108.613.999,25 menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 4.720.943,04., da la cantidad de Bs. 103.893.056,21; más los intereses de prestaciones sociales: Bs. 49.868.666,96; más la cantidad de Bs. 50.839.214,98 por concepto de beneficios dejados de cancelar por haberlo excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017 y 2017-2019., todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 204.600.938,15. Consta del libelo la aplicación de la reconversión monetaria arrojando la cantidad de Bs. 204.600.938, 15 / 100.000,00= Bs. 2.046,00. Así mismo reclama por INDEXACION SALARIAL: Bs. 456.646,74
Retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Conforme a la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectivo Petrolero 2019-2021, la cantidad de Bs. 177.915,60. MONTO TOTAL DEMANDADO: Bs. 61.122,28+177.915,60= Bs. 239.037,88.
3.- TITULO IV DE LOS TRABAJADORES. CAPITULO III JOSE ANTONIO AGUILERA GOMEZ. CARGO. TRABAJO REALIZADO. HORARIO DE TRABAJO. SALARIO. TIEMPO DE SERVICIO
.- En el Titulo y Capitulo indicado, el apoderado judicial de la parte actora procede a describir el trabajo que realizo el accionante como Supervisor Mecánico desde el 30 de Marzo de 2017 hasta el 15 de Noviembre de 2019; que en realidad su cargo era de mecánico en el taladro PDV-107 propiedad de la demandada BOHAI, contrato N° 4600065291, señalados en los sobre de pago emitido por la demandada.
.- Que la modalidad de trabajo fue 7x7; permaneciendo las 24 horas en el taladro BH-03, siendo el responsable de coordinar las operaciones de mecánica y mantenimiento del taladro tomando en cuenta las instrucciones del Supervisor de 12 horas, cargo que cumplió en las distintas áreas operacionales de PDVSA y de su filial PDVSA GAS, S.A, servicios que eran prestados para PDVSA SERVICIOS PETROLEROS y para PDVSA GAS, S.A.
.- Que en la jornada de 7x7, enmarcadas dentro de la Convención Colectiva Petrolera pero que nunca le pagaron los beneficios laborales establecidos en la cláusula 61 de la Convención.
.- Que el tiempo de servicio del accionante JOSE ANTONIO AGUILERA GOMEZ fue de dos (02) años, siete (07) meses y dieciséis (16) días, desde el 30 de marzo de 2017 hasta el 15 de noviembre de 2019, lo que se evidencia del comprobante de pago de prestaciones sociales emitida por la demandada. Que su representado al ser despedido, la empresa demandada le canceló prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a la LOTTT.
I- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Para los efectos de las dos reconversiones monetarias, se realiza 2 cortes u operaciones aritméticas. PERIODO 30/03/2017 al 20/08/2018. Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 20 días. Monto total de los salarios dejados de recibir: Bs. 542.473.383,50.
.- SEGUNDO: PRIMA DOMINICAL. Prima por trabajo en día domingo, trabajó 74 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017, 2017-2019). Monto total: Bs. 34.214.413,98
.- TERCERO: PRIMA ESPECIAL SISTEMA DE TRABAJO. Trabajo 239 domingos (cláusula 61 de las Convenciones Colectiva de trabajo 2013-2015 y 2015-2017). Monto total: Bs. 3.673.975,66
.- CUARTO: DESCANSO LEGAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 20.601.570,50
.- QUINTO: DESCANSO CONTRACTUAL. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 20.601.570,50.
.- SEXTO: DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 20.601.570,50.
.- SEPTIMO: DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 20.601.570,50.
- OCTAVO: DESCANSO POR PERNOCTA. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 145.462.994,46.
- NOVENO: TIEMPO DE VIAJE. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 2.094.057,04.
- DECIMO: PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO. Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 67.889.654,32
- DECIMO PRIMERO: PAGO DE COMIDA. Conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 20.720,00
- DECIMO SEGUNDO: HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA-EXTENDIDA (24 horas x jornada). Conforme a la cláusula 61 de la Convención Colectiva de trabajo. Monto total: Bs. 60.194.234, 76
- DECIMO TERCERO: TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA). Conforme a las Convenciones Colectiva de trabajo 2011-2013, 2013-2015, 2015-2017, 2017-2019, cláusula 18. Monto total: Bs. 57.707.400,00
MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR A SU REPRESENTADO Bs. 996.137.106,72
.- CAPITULO I-D DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Salario básico Bs. 25.764,51; salario normal Bs. 169.448,88 y salario integral Bs. 229.868,08. CUANTIFICACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
A. PREAVISO: Bs. 5.083.466,40; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 6.896.042,40; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.448.021,20; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. Bs. 3.448.021,20. VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2017-2018: Bs. 61.505.025, 72; AYUDA VACACIONAL AÑOS 2017-2018: Bs. 17.155.970,55. UTILIDADES Bs. 213.919.318, 40 Examen Pre retiro Bs. 169.448,88.
CAPITULO I-E. PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. Cuadro explicativo de los conceptos y montos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, para un sub-total de Bs. 311.625.312,35 menos adelanto de prestaciones sociales Bs. 4.720.943,04., da la cantidad de Bs. 306.904.369,31; más los intereses de prestaciones sociales: Bs. 36.828.524, 31; más la cantidad de Bs. 996.137.106,72 por concepto de beneficios dejados de cancelar por haberlo excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2015-2017 y 2017-2019., todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.339.870.000,34 Consta del libelo la aplicación de la reconversión monetaria arrojando la cantidad de Bs. 1.339.870.000,34 / 100.000,00= Bs. 13.390,70. Así mismo reclama por INDEXACION SALARIAL
I. SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. Periodo 2018-2019 Después de la reconversión monetaria 2018: Bs. 9.091.557,75.
.- II PRIMA DOMINICAL. Bs. 434.994,39
.- III PRIMA ESPECIAL SISTEMA DE TRABAJO. Monto total: Bs. 51.336,40
.- IV DESCANSO LEGAL. Monto total: Bs. 289.996,26
.- DESCANSO CONTRACTUAL. Monto total: Bs. 289.996,26
.- DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO. Monto total: Bs. 289.996,26
.- DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO. Monto total: Bs. 289.996,26
- PERNOCTA. Monto total: Bs. 2.029.973, 82
- TIEMPO DE VIAJE. Monto total: Bs. 28.371, 48.
- PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO. Monto total: Bs. 725.559,24
- PAGO DE COMIDA. Monto total: Bs. 16.800,00
-HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA-EXTENDIDA (24 horas x jornada). Monto total: Bs. 839.633, 64
-TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA). Monto total: Bs. 915.762, 25 MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEJADOS DE CANCELAR A SU REPRESENTADO DESPUES DE LA RECONVERSION MONETARIA. Bs. 15.293974,26
.- CAPITULO I-H DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. 1 AÑO, 2 MESES Y 24 DIAS. Salario básico Bs. 6.664, 00; salario normal Bs. 37.587, 60 y salario integral Bs. 51.134,91. CUANTIFICACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
PREAVISO: Bs. 199.920,00; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 1.534.047,30; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 767.023,65; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 767.023, 65. VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2018 y 2019: Bs. 1.179.441, 30; AYUDA VACACIONAL AÑOS 2018 y 2019: Bs. 339.147, 28. UTILIDADES Bs. 4.167.608,00 Examen Pre retiro Bs. 37.587,68. Total prestaciones: Bs. 3.268.014,60
Montos y conceptos dejados de pagar por BOHAI DRILLING SERVICE VEENZUELA S.A., después de la RECONVERSION MONETARIA
A) DIFERENCIA DE SALARIOS Bs. 6.111.319,12
B) PRIMA DOMINICAL. Bs. 3.859.559,16
C) PRIMA ESPECIAL SISTEMA DE TRABAJO. Bs. 3.449.930,44
D) DESCANSO LEGAL. Bs. 111.819,52
E) DESCANSO CONTRACTUAL. Bs. 111.819,52
F) DESCANSO LEGAL COMPENSATORIO. Bs. 111.819,52
G) DESCANSO CONTRACTUAL COMPENSATORIO. Bs. 111.819,52
I) DESCANSO POR PERNOCTA. Bs. 625.877,87
J) TIEMPO DE VIAJE. Bs. 10.112,28
K) PRIMA POR JORNADA DE TRABAJO. Bs. 252.364, 00
L) PAGO DE COMIDA. Bs. 14.000,00
M) HORAS EXTRAORDINARIAS POR PERNOCTA-EXTENDIDA. Bs. 189.414, 84
N) TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA). Bs. 215.762, 50
TOTAL Bs. 15.293.974,26
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 392.161,75
La sumatoria de PRESTACIONES SOCIALES dejadas de pagar a su representado después de la reconversión monetaria de 2018 suman la cantidad de Bs. 3.268.014,60 más los intereses de prestaciones sociales: Bs. 392.161,75; más la cantidad de Bs. 15.293.974,26 por concepto de beneficios dejados de cancelar por haberlo excluido de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019., todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 18.954.150,61 después de la reconversión monetaria de 2018.
.- CAPITULO II-J RECONVERSION MONETARIA. Tercera reconversión
Monto sujeto a reconversión monetaria después del 20/08/2018. Bs. 18.954.150,61/100000= Bs. 18,95. INDEXACION O CORRECION MONETARIA. PRIMER PERIODO. RECONVERSION MONETARIA DEL 2018. MONTO A INDEXAR. PERIODO DEL 30/03/2017 AL 20/08/2018. Bs. 1.339.870.000,34/100.000= Bs. 13.390, 70. INDEXACION MONETARIA. Bs. 22.5151.172.525, 59.
SEGUNDO PERIODO. DEL 21/08/2018 AL 15/11/2019. RECONVERSION MONETARIA DEL 2021. MONTO A INDEXAR. Bs. 18.954.150,61 INDEXACION MONETARIA. Bs. 1.185.937, 33. RECONVERSION 2018. Bs. 22.5151.172.525, 59. RECONVERSION 2021. Bs. 16.552.614.027, 88. MONTO TOTAL Bs. 39.057.786.552,47/1.000.000,00= Bs. 39.057, 78.
Retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Conforme a la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectivo Petrolero 2019-2021, la cantidad de Bs. 111.530,88.
TITULO XVI. OTROS CONCEPTOS A RECLAMAR.
1) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. De conformidad con el artículo 143 de la LOTTT demanda los intereses generados por las prestaciones sociales. 2) INTERESES DE MORA. De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3) INDEXACION JUDICIAL.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes. En fecha 26/01/2023, dicta despacho saneador conforme a la Ley Especial, siendo subsanado por la representación de la parte demandante en fecha 11/04/2022. Del escrito de subsanación se desprende que la parte actora, a los fines de dar cumplimiento con lo requerido por el Tribunal presenta escrito de CORRECCION DEL LIBELO DE DEMANDA., en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, constante de seis (06) folios útiles, donde señala lo siguiente:
PRIMERO: JESUS GIOVANNY AREYAN MUÑOZ. PRIMER CORTE. En el periodo correspondiente a las fecha 17/01/2013 al 20/08/2018 el monto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y conceptos dejados de cancelar por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, asciende a la cantidad de Bs. 3.635.316.216,59, monto que al aplicar la RECONVERSION MONETARIA de 2021, resulta: 3.635.316.216,59/1.000.000= Bs. digitales 3.635,31. INDEXACION MONETARIA. Bs. D. 3.635, 31 x 1.681.403,70= Bs. d 6.112.423.684,64.
SEGUNDO CORTE. En el periodo correspondiente a las fecha 21/08/2018 al 16/06/2019 el monto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y conceptos dejados de cancelar por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, asciende a la cantidad de Bs. 3.878.336,72, monto que al aplicar la RECONVERSION MONETARIA de 2021, resulta: 3.878.336,72/1.000.000= Bs. digitales 3,87. INDEXACION MONETARIA. Bs. D. 3,87 x 1.681.403,70= Bs. 6.507.032,31. MONTO TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES DIGITAL. Bs. d 3.635, 31+Bs. d 3,87. Monto total a pagar por aplicación de la indexación salarial Bs. d 6.118.930.716, 95. RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Conforme a la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectivo Petrolero 2019-2021, la cantidad de Bs. d 37,34.
MONTO TOTAL DEMANDADO a favor de JESUS AREYAN: Bs. d 3.679,80
SEGUNDO: ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA. El monto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y conceptos dejados de cancelar por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, asciende a la cantidad de Bs. 204.600.938,15, monto que al aplicar la RECONVERSION MONETARIA de 2021, resulta: 204.600.938,15/1.000.000= Bs. digitales 204,60. INDEXACION MONETARIA. Bs. D. 204, 60 x 283.586.635,00= Bs. d 58.021.825.521,00
MONTO TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES DIGITAL. Bs. 204,60. Monto total a pagar por aplicación de la indexación salarial Bs. d. 58.021.825.521,00. RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Conforme a la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectivo Petrolero 2019-2021, la cantidad de Bs. 37,34.
MONTO TOTAL DEMANDADO a favor de ARGENIS MATA: Bs. d 245,20
TERCERO: JOSE ANTONIO AGUILERA GOMEZ. PRIMER CORTE. En el periodo correspondiente a las fechas 30/03/2017 AL 20/08/2018 el monto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y conceptos dejados de cancelar por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, asciende a la cantidad de Bs. 1.339.870.000,34, monto que al aplicar la RECONVERSION MONETARIA de 2021, resulta: 1.339.870.000,34/1.000.000= Bs. digitales 1.339,87 INDEXACION MONETARIA. Bs. D. 1.339,87x 995.256,17= Bs. d 1.279.919.084,49
SEGUNDO CORTE. En el periodo correspondiente a las fecha 21/08/2018 al 15/11/2019 el monto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales y conceptos dejados de cancelar por la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, asciende a la cantidad de Bs. 18.954.150,61, monto que al aplicar la RECONVERSION MONETARIA de 2021, resulta: 18.954.150,61/1.000.000= Bs. digitales 18,95. INDEXACION MONETARIA. Bs. D. 18,95 x 694,27= Bs. 13.156,41. MONTO TOTAL A PAGAR EN BOLIVARES DIGITAL. Bs. d 1.339,87+Bs. d 18,95= Bs. 1.358, 82. Monto total a pagar por aplicación de la indexación salarial Bs. d 1.279.932.240,90. RETARDO EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. Conforme a la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectivo Petrolero 2019-2021, la cantidad de Bs. d 11,06.
MONTO TOTAL DEMANDADO a favor de JOSE AGUILERA: Bs. d 1.390,98
Consta que presentado el escrito de corrección o subsanación, el Tribunal ordeno la admisión de la demanda (28/02/2023), y en fecha 20/03/2023 el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, deja constancia de la notificación practicada, siendo certificada por secretaria en la misma oportunidad, quedando así notificada la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (f. 191); comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 11/04/2023, se dejó expresa constancia en el acta levantada (f. 192), de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, quienes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; se prolongó la audiencia para las fechas 09/05/2023, 23/05/2023, 13/06/2023, 29/06/2023, 19/07/2023, 10/08/2023, fijándose nueva prolongación para el 28/09/2023,. En la fecha indicada, se dejó constancia en acta, que no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente; asimismo, de conformidad con el articulo 135 ejusdem, se garantizó el lapso de contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 04/10/2023, constante de cuatro (04) folios útiles (f. 256-259 pieza 2).
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su co-apoderada judicial, dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
CAPITULO I De lo rechazado, negado y contradicho. Que en nombre de su representada rechaza, niega y contradice los alegatos hechos por los demandantes en su libelo:
.- Rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por no amparar a LOS DEMANDANTES el derecho que alega, ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos.
.- Rechaza, niega y contradice que los demandantes hayan trabajador en sistema de trabajo 7x7, 14x4 y/ o 28x28. Que hayan ejecutado las funciones que alegan en el libelo de demanda.
.- Rechaza, niega y contradice que los demandantes estuvieran a disposición las 24 del día para su representado; que hayan que haya laborado en exceso de jornada; que haya laborado en días libres/descanso o en feriado; que haya laborado de noche; que la relación de trabajo esté amparada por la Convención Colectiva Petrolera, ni mucho menos puedan corresponderle concepto alguno correspondiente a las Convenciones Colectiva de Trabajo 2015-2017, 2017-2019 y 2019-2021, pues fue pactado que el régimen jurídico aplicable era el de la LOTTT.
.- Rechaza, niega y contradice que se hayan generado los siguientes conceptos: bonificación de campo, días libres trabajados, prima dominical, bono por evaluación, días feriados trabajados, bonos nocturnos, descanso legal, descansos legal compensatorios, descanso contractual compensatorios, descanso por pernocta, prima especial por sistema de trabajo, tiempo de viaje, comida diaria, ni ningún otro concepto señalado en el libelo.
.- Rechaza, niega y contradice que su representada adeude a los demandantes cantidades de dinero por los supuestos conceptos de pago de diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el pago de los conceptos dejados de cancelarle por excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2017 y 2017-2019, el pago de intereses sobre prestaciones sociales; prestaciones sociales y demás conceptos laborales después de la reconversión de 2018; pago de los conceptos dejados de cancelarle después de la reconversión de 2018 por excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo 2015-2017, 2017-2019 y 2019-2021; el pago de intereses sobre prestaciones sociales; prestaciones sociales y demás conceptos laborales después de la reconversión de 2018; el pago por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. Que su representado le adeude a los demandantes la cantidad total que resulta de sumar la cantidad atribuida a cada uno de los conceptos demandados.
CAPITULO II. DE LO ADMITIDO.
.- Que existió la relación de trabajo entre los demandantes y su representada.
.- Que durante el curso y hasta el término de cada relación de trabajo, las mismas fueron tratadas con miras a las disposiciones de la LOTTT.
.- Que el término de cada relación de trabajo se dio con ocasión a una culminación de contrato.
.- Que los cargos ejecutados tal como lo señalan los actores demandantes en su libelo, fueron de Supervisores Mecánicos.
.- Que al término de cada relación de trabajo se expidió una liquidación final de prestaciones sociales de conformidad con la LOTTT.
CAPITULO III DE LO ALEGADO. Fundamento de la defensa de su representada que determinan la negatividad en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas. SECCION I. DE LA RELACION DE HECHOS.
.- Que su representada contrato a los demandantes para que en una jornada de 5x2 prestaran sus servicios, pero única y exclusivamente en las bases de Bohai. Que su representada les cancelaba un salario acorde a su nivel, conceptos que en su conjunto superaban ampliamente las que otorgaba la CCP. Que las relaciones de trabajo en estudio son de vieja data, procediendo a transcribir cláusula 2 de la CCP.
.- Que existe un procedimiento para atacar la exclusión en cuanto a la falta de aplicación de la CCP, que no fue instaurado por los demandantes durante el tiempo que perduraron las relaciones de trabajo, y donde su representada los consideró como personal amparado por la LOTTT y bilateralmente fue pactado. SECCION II. DE LAS CONCLUSIONES. Que tal como fue pactado, los accionantes prestaron servicios diurnos, en una jornada de cinco días por dos de descanso. Que no puede haber diferencias productos de un sistema de trabajo distinto, no aplican los conceptos demandados.
Que no se señaló particularmente cada jornada extraordinaria supuestamente laborada, para así soportar el cobro del beneficio de alimentación por exceso de jornada o comida diaria. Que siendo la serie de conceptos improbables la base para lograr unos salarios normal e integral superior a lo devengado, que generaran una diferencia irreal, concluye que en modo alguno puede prosperar concepto alguno de la demanda. Que respecto a la aplicación de la CCP, el demandante tal como su denominación de cargo lo indica, no estaba adscrito a la ejecución de actividades petroleras, nunca piso instalaciones petroleras, y por ende no ejecuto servicio petrolero alguno; que mal puede pretender aplicación de un ordenamiento jurídico pensado para quien ejecuta actividades en instalaciones petroleras. Refieren el contenido de sentencia definitiva de fecha 25/04/2018 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asunto BP12-L-2015-000324, caso Pedro Felipe Guanare contra Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. Finalmente solicitan, sea declarada SIN LUGAR la demanda por este medio atacada.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha seis (06) de octubre de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2023. Es por ello, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, mediante auto, la Jueza a cargo del Juzgado, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes; y en fecha 19/10/2023, fija la celebración del inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), e igualmente fijo la celebración de un acto conciliatorio, para el día miércoles quince (15) de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 26/11/2023, mediante auto (f. 398) se reprogramó el inicio de la audiencia de la audiencia de juicio, motivado a que en la fecha pautada, fue declarado como no laborable por ser un día de jubilo decretado por el Ejecutivo Regional, siendo autorizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, fijándose el inicio de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día lunes cuatro (04) de diciembre de 2023, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.); celebrándose en la fecha pautada, dejándose constancia en el acta levantada, la comparecencia de las partes intervinientes. Consta que en la fecha 15/11/2023, oportunidad fijada para realizar acto conciliatorio, compareció sólo la parte demandada, levantándose acta respectiva.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha, lunes cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), previa habilitación del tiempo necesario a la hora se da INICIO de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado CARLOS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.943 apoderado judicial de la parte demandante, y por la otra parte comparece la Abogada en ejercicio NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dándose Inicio a la Audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza pasó a establecer las directrices a seguir en la audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. A continuación se dió inicio a la evacuación de las pruebas, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante iniciando por las pruebas testimoniales de la parte demandada promovidas en el capitulo IV de su escrito de pruebas, la cual se hizo el llamado de la testigo: Melisa Romero, titular de la cédula de identidad N° V-14.619.180; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no asistió la referido testigo, en virtud de ello solicita nueva oportunidad para la presentación de la misma. En este acto la Jueza que preside el Tribunal acuerda lo solicitado. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte demandante en su titulo I, capitulo I, correspondiente al ciudadano Jesús Giovanny Areyan Muñoz, a la marcada I-1-1, la apodera judicial de la parte accionada, las impugna por ser copia y no estar legible, y la parte promovente de la prueba realizo la observación que considero, a la marcada I-1-2, ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieran. En cuanto a la exhibición de los recibos de pagos y del comprobante de pago de prestaciones sociales correspondiente Jesús Giovanny Areyan Muñoz, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que no lo exhibe por cuanto los mismos no se encuentran en su poder. En relación a la prueba de informe dirigida a la PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, mediante oficio 237-2023 y la dirigida a PDVSA GAS, S.A, en razón del oficio 238-2023, no consta consignación del ciudadano alguacil de la notificación de la misma. En este estado la Jueza señala que instara a la unidad de acto de comunicación a los fines de que realice la notificación o en su defecto que consigne las resultas. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora la misma se fino para el día 07/11/2023, a las 09:00 a.m., la misma fue declarada desierta tal y como consta el folio 270 pieza dos (02) del expediente.
En fecha, miércoles diez (10) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2023-000011, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte demandante de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA y JOSE ANTONIO AGUILERA GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V-14.254.048 y V-4.612.814, junto a su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio: RAMON RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.146, y por la otra parte comparecen la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Constituido el Tribunal, se da continuación a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Secretaria informó el estado de la presente causa, se evidencio que de acuerdo a lo constatado en autos que aún falta por evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandada, para lo cual se hizo el llamado de la testigo Melisa Romero, titular de la cedula e identidad N° V-14.619.180; solicitando la parte promovente el derecho de palabra e indicando al Tribunal los motivos por los cuales no se presento la referida ciudadana, manifestando a la vez la parte promovente que desiste de la misma, por lo cual fue declarada desierta por este Tribunal. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte demandante en su titulo II, capitulo I, correspondiente al ciudadano Argenis Antonio Mata Zapata, a la marcada II-1-1 y a la marcada II-1-2, donde ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieran. En cuanto a la exhibición del comprobante de pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano Argenis Antonio Mata Zapata, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que no lo exhibe por cuanto el mismo no se encuentra en su poder, y el mismo fue reconocido como cierto en su momento en la oportunidad de la evacuación de la prueba documental. En lo relativo a la prueba de informe, marcadas con los ítems 3-1-2 , se libro Oficio N° 237-2023, de fecha 16/10/2023, dirigida a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, consta la consignación del alguacil de fecha 14/12/2023 inserta a los folios 402-403 de la pieza 2; más no consta las resultas de la misma, y la dirigida a PDVSA GAS, S.A, en razón del oficio 238-2023, consta consignación del ciudadano alguacil de fecha 19/12/2023, inserta a los folios 404-405; más no consta las resultas de la misma; insistiendo la parte promovente en su ratificación, por lo cual este Tribunal, visto que la consignación de los oficios es reciente otorgó un lapso prudencial de quince días hábiles para su respuesta, y vencido dicho lapso sin que conste sus resultas se procederá con la ratificación solicitada por la parte promovente Consecutivamente se procedió con la evacuación de la Inspección Judicial promovida en el capitulo IV por la parte demandante, en la sede de la entidad de trabajo demandada, se fijó para el 07/11/2023 y la misma fue declarada DESIERTA tal y como consta en el folio Nº 270, de la pieza 2. Posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas documentales promovida por la parte demandante en su titulo III, capitulo I, correspondiente al ciudadano José Antonio Aguilera Gómez, a la marcada III-1-1, donde ambas partes realizaron las observaciones que a bien tuvieran. En lo relacionado a la exhibición del comprobante de pago de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano José Antonio Aguilera Gómez, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que no lo exhibe por cuanto el mismo no se encuentra en su poder, y el mismo fue reconocido como cierto en su momento en la oportunidad de la evacuación de la prueba documental. En lo concerniente a la prueba de informe, marcadas con los ítems III-3-2 , se libro Oficio N° 237-2023, de fecha 16/10/2023, dirigida a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, consta la consignación del alguacil de fecha 14/12/2023 inserta a los folios 402-403 de la pieza 2; más no consta las resultas de la misma, y la dirigida a PDVSA GAS, S.A, en razón del oficio 238-2023, consta consignación del ciudadano alguacil de fecha 19/12/2023, inserta a los folios 404-405; más no consta las resultas de la misma; insistiendo la parte promovente en su ratificación, por lo cual este Tribunal, visto que la consignación de los oficios es reciente otorgó un lapso prudencial de quince días hábiles para su respuesta, y vencido dicho lapso sin que conste sus resultas se procederá con la ratificación solicitada por la parte promovente Inmediatamente se procedió con la evacuación de la Inspección Judicial promovida en el capitulo IV por la parte demandante, en la sede de la entidad de trabajo demandada, se fijó para el 07/11/2023 y la misma fue declarada DESIERTA tal y como consta en el folio Nº 270, de la pieza 2. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. Igualmente instó a las partes hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. la continuación de la audiencia de juicio se fija para el día miércoles treinta y uno (31) de enero de 2024, a las dos de la tarde (31-01-2024, 02:00 p.m).
En fecha, lunes once (11) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTINUACIÓN de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2023-000011, el Tribunal pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte demandante del ciudadano ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nro: V-4.612.814, junto a sus Apoderados Judiciales los Abogado en ejercicio: RAMON RAFAEL LOPEZ y CARLOS ACUÑA, inscritos en los Inpreabogado bajo el N° 38.146 y N° 112.943, en su orden respectivo; y por la otra parte comparecen la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de las pruebas, se dio continuación a las mismas. Seguidamente la Secretaria señaló que se continuará con las pruebas de informes promovidas por la demandante y de las cuales consta respuesta en los autos de una, se procedió con la respuesta emanada de la empresa PDVSA GAS, S.A, la cual corre inserta a los folios (413-414), donde la parte promovente de la prueba no realizo observación alguna y la parte demandada realizo las observaciones respectivas, en cuanto a la prueba de informe dirigida a PDVSA SERVICIOS PETROLEOS, S.A., la parte actora desiste de la misma y la representación de la parte demandada no hizo objeción alguna. Posteriormente, se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, comenzando con la prueba de Inspección Judicial, materializada en fecha 07-11-2023, a la cual la representación judicial de la parte actora no hizo observación y la parte demandada realizo las observaciones que ha bien tuvo lugar. Así mismo se deja constancia de la respuesta de la prueba de informe dirigido al DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Y/O RECURSOS HUMANOS DE PDVSA PETRÓLEOS S.A, la cual corre inserto al folio 409, se les concedió a las partes un lapso a fin que realizaran sus observaciones, haciendo uso cada una de ellas del lapso concedido. Evacuadas como han sido todas las pruebas promovidas por ambas partes, esta Juzgadora le informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones. Acto seguido, le otorgó a las partes la oportunidad para que realizaran las conclusiones finales al proceso, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
En fecha, martes diecinueve (19) de marzo de 2024, siendo las dos y diez de la tarde (02:10 a.m.), previa habilitación del tiempo necesario a la hora para que tuviera lugar el DICTAMEN DEL DISPOSITIVO DEL FALLO, el cual estaba fijado para las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), en la causa signada con el número NP11-L-2023-000011, el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia por la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: CARLOS ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.943, y por la otra parte comparecen la Abogada en ejercicio: NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JESUS GIOVANNI AREYAN MUÑOZ, ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA y JOSE ANTONIO AGUILERA GOMEZ, en contra de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. La Sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente y una vez publicada las partes podrán ejercer los recursos legales consiguientes. En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2024, se dictó auto acordando diferir la publicación del fallo, por las razones expresadas en dicho auto, para dentro de los cinco días hábiles siguientes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Adjetiva. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. En este mismo orden, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. siendo ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:
“(…). Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)”.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación laboral entre los demandantes y la demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLIGN SERVICE VENEZUELA, S.A.; quedando controvertido el sistema de trabajo o jornada de trabajo alegado por los actores, al considerar la accionada que los actores prestaron sus servicios en jornadas de cinco (05) días de labor por dos (02) días de descanso; el instrumento jurídico aplicable a la relación laboral, al reclamar los actores con base a la Convención Colectiva Petrolera y la demandada alega que la prestación de servicios estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el cargo desempeñado, las bases salariales empleadas para cálculos de los conceptos y/o beneficios reclamados y como consecuencia directa de ello, la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera.
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO JESUS AREYAN MUÑOZ
TITULO I. CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES.
I-1-1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados con la demanda, marcado con la letra “C”. Consistente en SOBRES O RECIBOS DE PAGO emitidos por la demandada (f.166). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que las documentales son poco legibles y tratándose de copias los impugna. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, aduce que insisten en que se valoren los recibos de pago, y aun cuando son copias, la empresa no ha traído los recibos de pago de los trabajadores, por lo que deberían valorarse los promovidos y con los cuales pretenden la relación de trabajo y forma de pago, que se correspondía con la Ley Orgánica del Trabajo y no los conceptos derivados del contrato colectivo petrolero, que no le fueron cancelados.
El Tribunal con relación a tal documental, observa que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, limitándose a señalar la impugnación y no utilizando un medio probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba; por su parte los apoderados judiciales de la parte demandante insisten en la prueba., observando quien decide, que la parte promovente de la prueba documental, para demostrar la autenticidad, credibilidad, identidad de la prueba y existencia de las referidas documentales, promovió otro medio de prueba como es la prueba de exhibición, siendo efectuada su evacuación en fecha 04/12/2023, tal como consta de la video/grabación de la audiencia de juicio y cuyo contenido se refleja en el acta cursante a los folios 399| y su vuelto segunda pieza del expediente; igualmente conforme al principio de comunidad de la prueba, consta de la inspección judicial promovida por la parte demandada efectuada en fecha 07/11/2023 cuya actas y anexos cursan a los folios 271-396, que la información contenida en los recibos de pagos promovidos coinciden con las documentales anexas a la inspección judicial mencionada; en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto los pagos efectuados al trabajador por la codemandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., que los recibos cursantes al folio 166 corresponden a los periodos: Nº 8 fecha: 16/04/2013 al 30/04/2013; N° 06 fecha: 16/03/2019 al 30/03/2019; 049: nómina mensual Bohai Supervisores, Depto BH-07, reflejando los pagos por días trabajados, feriado trabajado, feriado, días de descanso, bono nocturno, prima domingo trabajado, bonificación especial cuando los mismos fueron generados y las deducciones de ley. Así mismo de las documentales se constata la fecha de ingreso 17/01/2013; sueldo; cargo Supervisor Mecánico. Así se decide.
I-1-2.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES emitida por la demandada que acompaña a la presente demanda marcado con la letra “D” (f. 167). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que admite que fue la liquidación de prestaciones sociales que entrego su representada al demandante. El co-apoderado judicial de la parte actora promovente, manifiesta que quieren demostrar al igual que con los recibos de pago, que no se le incluyeron los conceptos de la Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto es una deuda que mantiene la empresa con su representado, y solicita así sea declarado.
El Tribunal con relación a las documentales promovida correspondiente a recibo de pago de prestaciones sociales, observa que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de PRESTACIONES SOCIALES efectuados al trabajador; observando que de la documental referida a finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso: 17/01/2013, de egreso: 16/06/2019, cargo desempeñado: Supervisor Mecánico, 049: nómina mensual Bohai Supervisores; tiempo de servicio: 6 años y 5 meses; el salario mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron (antigüedad artículo 142 LOTTT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 33,33%, examen de egreso), por un monto de Bs. 1.571.762,05; sumado a ello, se verifica que se realizó las deducciones de ley y anticipo de fideicomiso transferido en cuenta. Se le otorga valor probatorio a la documental de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN
2-1-1.- De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago realizados al ciudadano Jesús Giovanny Areyan Muñoz, periodo comprendido entre el 17/01/2013 hasta el 16/06/2019, tiempo en el cual prestó sus servicio el referido ciudadano a la demandada BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A. La apoderada judicial de la parte demandada señala que los recibos de pago no reposan en su poder; y los presentados fueron impugnados, por lo tanto no reposan en su poder y se le hace imposible exhibirlo. El apoderado judicial de la parte demandante aduce que el Tribunal acordó la exhibición de los documentos, la empresa no los trajo, y que la no exhibición tienen una consecuencia jurídica, de darle valor a las pruebas traídas al juicio; que todo patrono esta en la obligación de tener los recibos de pago. Solicita al Tribunal tome en consideración los recibos promovidos.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo de los documentos que acompaña el promovente con su escrito de prueba, cursante al folio ciento sesenta y seis (f. 166) del expediente, cuya exhibición se solicitó, y tratándose de documentación que es de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad de trabajo, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la parte demandada no exhibe las documentales, alegando que fueron impugnadas y se le hace imposible traer los recibos; manifestación ésta que se contradice con las resultas de la inspección judicial promovida por la demandada- efectuada en fecha 07/11/2023 tal como consta a los folios 271-396- al coincidir la información de los recibos con las consignadas en la oportunidad de realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo; por lo tanto, siendo que la parte demandante consignó las referidas documentales, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre los cuales se emitió pronunciamiento supra. Así se decide.
2-1-2.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del original del comprobante de pago de Prestaciones Sociales que se acompañó marcado “D” correspondiente al ciudadano Jesús Giovanny Areyan Muñoz (f. 167). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que no se encuentra en su poder el original, que admitió que el consignado por los demandantes es la liquidación de prestaciones, y en la inspección efectuada en la sede de la empresa, en el consolidado tienen esas liquidaciones. El co-apoderado judicial de la parte actora promovente, manifiesta que al haber promovido ellos la liquidación, solicita se le otorgue el valor probatorio correspondiente.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo de los documentos que acompaña el promovente con su escrito de prueba, cursante al folio ciento sesenta y siete (f. 167) del expediente, cuya exhibición se solicitó, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la demandada alega que la misma fue admitida como la entregada al demandante por su representada y que la misma fue consignada en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y siendo que la parte demandante consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, tomando en consideración que la documental en cuestión fue promovida como prueba documental, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se establece.
2-1-3.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los originales de los contratos de servicios N° (s) 4600019035 y 4600058773 suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, para operar el taladro BH-0.
2-1-3.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los Reportes realizados en el taladro el taladro BH-07, que incluyen los ANALISIS DE RIESGOS conocidos como Saros, con ocasión de la ejecución de los contratos de servicios N° (s) 4600019035 y 4600058773 suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
2-1-3.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del contrato de trabajo suscrito con el ciudadano Jesús Giovanny Areyan Muñoz, para la prestación de sus servicios en el taladro BH-07 y que guarda relación con los contratos N° (s) 4600019035 y 4600058773 suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
2-1-3.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las Estructuras de costo del servicio ejecutado en los contratos N°(s) 4600019035 y 4600058773 suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., para operar el taladro BH-07, y que a su vez contiene el factor de costo labor que especifica en cada análisis de precio unitario la mano de obra utilizada en las actividades laborales asociados a este contrato.
2-1-4.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del contrato de trabajo suscrito con el ciudadano Jesús Giovanny Areyan Muñoz, para la prestación de sus servicios en el taladro BH-07 y que guarda relación con los contratos N°(s) 4600019035 y 4600058773 suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
2-1-5.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de la Descripción de Cargo, suscrito con el ciudadano Jesús Giovanny Areyan Muñoz que incluye perfil del cargo y las responsabilidades del cargo para la prestación de sus servicios en el taladro BH-07 y que guarda relación con los contratos N°(s) 4600019035 y 4600058773 suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora, indicada en los ítems 2-1-3, 2-1-3, 2-1-3, 2-1-3, 2-1-4, 2-1-5 supra indicados, dicho medio probatorio, fue INADMITIDO, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisión, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 16/10/2023 cursante a los folios 264 al 265 y su vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORME.
3-1-1.- En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe a este Tribunal, cual es la actividad a que se dedica la empresa demandada.
El Tribunal deja constancia que con relación a la prueba de informe requerida por la parte actora, la misma fue INADMITIDA por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículos 81 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, tal como se constata del auto de fecha 16/10/2023 cursante a los folios 264 al 265 y su vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
3-1-2.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 237-2022, de fecha 16/10/2023; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 14/12/2023, en el folio 403; e igualmente se evidencia que la parte accionante promovente en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 11/03/2024 procedió a desistir de dicha prueba y su evacuación; motivo por el cual, no hay prueba que valorar. Así se decide.
3-1-2.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 238-2023, de fecha 16/10/2023; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 19/12/2023, en el folio 405; y la respuesta mediante oficio recibido en este Juzgado en fecha 18/01/2024, cursante al folio 413-414. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La apoderada judicial de la parte demandada indica, a que de dicha resulta informan que su representada no firmo ni suscribió ningún contrato con PDVSA GAS. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que no tienen ninguna observación.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de la misma emerge que ante la solicitud de cual régimen jurídico es aplicable a los contratos 4600061326, 4600063839 y 4600065291, denominado suministro de operaciones del taladro de perforación suscrito con Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., la empresa PDVSA GAS, señala que de la revisión del sistema SAP PDVSA se evidenció que dichos contratos no fueron suscritos por PDVSA GAS, S.A y en el caso del contrato N° 4600065291 dicho contrato no existe en sistema y tampoco fue suscrito por PDVSA GAS, S.A. Así se resuelve.
CAPITULO IV: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en la calle 12 con calle 12, parcela 3, Manzana 48 frente a la empresa Cameron, Zona Industrial, Edif., Bohai de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se admitió la prueba en fecha 16/10/2023, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 270 segunda pieza del expediente), anunciado el acto, no se encontraba presente en la sede Tribunalicia la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
2.- PRUEBAS CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA
TITULO II. CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES.
II-1-1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados junto con la demanda, marcado con la letra “E”, consistente en COMPORBANTE PAGO DE UTILIDADES emitidos por la demandada (f.168). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que efectivamente es el pago que recibió el actor en la oportunidad en que fue causada cuando presto sus servicios para su representa. El co-apoderado judicial de la parte actora promovente, manifiesta que quiere insistir en la pertinencia de la prueba, y solicita así sea declarado.
El Tribunal, visto lo señalado y revisada las documentales, observa que la misma se trata de comprobante de pago de utilidades acumuladas, y de la cual se evidencia la fecha de ingreso11/06/2013, cargo desempeñado: Supervisor Mecánico, sueldo, periodo que comprende año 2017, descripción del pago; sumado a ello, las deducciones de ley y monto cancelado de Bs. 315.719, 04. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II-1-2.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES emitida por la demandada que acompaña a la presente demanda marcado con la letra “F” (f. 169). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que admite que fue la liquidación de prestaciones sociales que entrego su representada al demandante al culminar la relación de trabajo. El co-apoderado judicial de la parte actora promovente, manifiesta que todos y cada uno de los conceptos los ratifica, e insiste en ello en virtud del principio pro operario; que ninguna Ley puede propender al desconocimiento de los derechos de los trabajadores., algunas veces los hechos tiene prevalencia sobre las formas y apariencias.
El Tribunal con relación a las documentales promovida correspondiente al comprobante de pago de prestaciones sociales, observa que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de PRESTACIONES SOCIALES efectuados al ex trabajador; observando que de la documental referida a finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso: 11/06/2013, de egreso: 19/12/2017, cargo desempeñado: Supervisor Mecánico, 049: nómina mensual Bohai Supervisores; tiempo de servicio: 4 años, 7 meses y 5 días; el salario mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron (antigüedad artículo 142 LOTTT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días trabajados, dias de descanso, bonificación especial, bono nocturno, utilidades 33,33%, prima por domingo, bono alimentación), por un monto de Bs. 4.288.314,91; sumado a ello, se verifica que se realizó las deducciones de ley, anticipo de fideicomiso transferido en cuenta y adelanto de quincena. Se le otorga valor probatorio a la documental de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN
II-2-1.- De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los originales de los recibos de pago realizados al demandante Argenis Antonio Mata Zapata, periodo comprendido entre el 11/06/2013 hasta el 19/12/2017, tiempo en el cual prestó sus servicio el referido ciudadano a la demandada BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora, la misma fue INADMITIDA, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 16/10/2023 cursante a los folios 264 al 265 y su vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
II-2-2.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del original del comprobante de pago de Prestaciones Sociales que se acompañó marcado “F” correspondiente al ciudadano Argenis Antonio Mata Zapata (f. 169). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que no se encuentra en su poder el comprobante original, que admitió que el consignado por el demandante es la liquidación de prestaciones, y en la inspección efectuada en la sede de la empresa, en el consolidado se puede observar el pago e incluso debe estar consignado la copia de esa liquidación. El co-apoderado judicial de la parte actora promovente, manifiesta que va a insistir en que la parte demandada presente la documental; que una prueba no hace prueba, pero una prueba con contraprueba, hace plena prueba; que se tenga como cierto lo presentado; hizo referencia al artículo 121 de la Ley Adjetiva Procesal; y al haber promovido ellos la liquidación, solicita se le otorgue el valor probatorio correspondiente.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo de los documentos que acompaña el promovente con su escrito de prueba, cursante al folio ciento sesenta y nueve (f. 169) del expediente, cuya exhibición se solicitó, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la demandada alega que la misma fue admitida como la entregada al demandante por su representada y que la misma fue consignada en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y siendo que la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, tomando en consideración que la documental en cuestión fue promovida como prueba documental, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se establece.
II-1-3.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los originales del contrato de servicio N° 4600061326 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, para operar el taladro BH-03.
II-1-4.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los Reportes realizados en el taladro el taladro BH-03, que incluyen los ANALISIS DE RIESGOS conocidos como Saros, con ocasión de la ejecución del contrato de servicio N° 4600061326 suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
II-1-5.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del contrato de trabajo suscrito con el ciudadano Argenis Antonio Mata Zapata, para la prestación de sus servicios en el taladro BH-03 y que guarda relación con el contrato N°4600061326 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
II-1-6.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las Estructuras de costo del servicio ejecutado en el contrato N°4600061326 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., para operar el taladro BH-03, y que a su vez contiene el factor de costo labor que especifica en cada análisis de precio unitario la mano de obra utilizada en las actividades laborales asociados a este contrato.
II-1-6.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del contrato de trabajo suscrito con el ciudadano Argenis Antonio Mata, para la prestación de sus servicios en el taladro BH-03 y que guarda relación con el contrato N° 4600061326 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
II-1-7.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de la Descripción de Cargo, suscrito con el ciudadano Argenis Antonio Mata que incluye perfil del cargo y las responsabilidades del cargo para la prestación de sus servicios en el taladro BH-03 y que guarda relación con el contrato N° 460061326 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora, indicada en los ítems II-1-3, II-1-4, II-1-5, II-1-6, II-1-6, II-1-7 supra indicados, las mismas fueron INADMITIDAS, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 16/10/2023 cursante a los folios 264 al 265 y su vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORME.
3-1-1.- En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe a este Tribunal, cual es la actividad a que se dedica la empresa demandada.
El Tribunal deja constancia que con relación a la prueba de informe requerida por la parte actora, la misma fue INADMITIDA, por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículos 81 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, tal como se constata del auto de fecha 16/10/2023 cursante a los folios 264 al 265 y su vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
3-1-2.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 237-2022, de fecha 16/10/2023; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 14/12/2023, en el folio 402- 403; e igualmente se evidencia que la parte accionante promovente en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 11/03/2024 procedió a desistir de dicha prueba y su evacuación; motivo por el cual, no hay prueba que valorar. Así se decide.
3-1-2.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 238-2023, de fecha 16/10/2023; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 19/12/2023, en el folio 405; y la respuesta mediante oficio recibido en este Juzgado en fecha 18/01/2024, cursante al folio 413-414. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La apoderada judicial indica que de dicha resulta informa que su representada no firmo ni suscribió ningún contrato con PDVSA GAS. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que no tienen ninguna observación.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de la misma emerge que ante la solicitud de cual régimen jurídico es aplicable a los contratos 4600061326, 4600063839 y 4600065291, denominado suministro de operaciones del taladro de perforación suscrito con Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., la empresa PDVSA GAS, señala que de la revisión del sistema SAP PDVSA se evidenció que dichos contratos no fueron suscritos por PDVSA GAS, S.A y en el caso del contrato N° 4600065291 dicho contrato no existe en sistema y tampoco fue suscrito por PDVSA GAS, S.A. Así se resuelve.
CAPITULO IV: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en la calle 12 con calle 12, parcela 3, Manzana 48 frente a la empresa Cameron, Zona Industrial, Edif. Bohai de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se admitió la prueba en fecha 16/10/2023, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 270 segunda pieza del expediente), anunciado el acto, no se encontraba presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto, tal como consta de acta levantada por el Tribunal., en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
3.- PRUEBAS CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO JOSE ANTONIO AGUILERA GOMEZ
TITULO III. CAPITULO I DE LAS DOCUMENTALES.
III-1-1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos acompañados junto con la demanda, marcado con la letra “G”, consistente en COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES emitida por la demandada (f. 170). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que admite que fue la liquidación de prestaciones sociales que entrego su representada al demandante al culminar la relación de trabajo. El co-apoderado judicial de la parte actora promovente, manifiesta que insiste en lo relacionado en la demanda; que la empresa debió presentarla, porque generalmente se quedan con la documental.
El Tribunal con relación a las documentales promovida correspondiente al comprobante de pago de prestaciones sociales, observa que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto el pago de PRESTACIONES SOCIALES efectuados al ex trabajador; observando que de la documental referida a finiquito de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo, y de la cual emerge la fecha de ingreso: 30/03/2017, de egreso: 15/11/2019, cargo desempeñado: Supervisor Mecánico, 049: nómina mensual Bohai Supervisores; tiempo de servicio: 2 años, 7 meses y 10 días; el salario mensual y diario, el salario normal, salario integral con el cual le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales al actor, así como los conceptos y montos que se incluyeron (antigüedad artículo 142 LOTTT), indemnización art. 92 LOTTT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 33,33%, días a salario básico noviembre 2019, bono alimentación noviembre 2019, examen medico egreso, por un monto de Bs. 3.904.150,10; sumado a ello, se verifica que se realizó las deducciones de ley, anticipo de fideicomiso transferido en cuenta y adelanto de quincena. Se le otorga valor probatorio a la documental de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II PRUEBA DE EXHIBICIÓN
III-2-1.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de originales de los recibos de pago realizados al actor, durante los periodos comprendidos entre el 30/03/2017 hasta el 15/11/2019, tiempo en el cual prestó sus servicio el referido ciudadano a la demandada BOHAI DRILLING SERVICE SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora, la misma fue INADMITIDA, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 16/10/2023 cursante a los folios 264 al 265 y su vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
III-2-2.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del original del comprobante de pago de Prestaciones Sociales que se acompañó marcado “G” correspondiente al ciudadano José Antonio Aguilera Gómez (f. 170). Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada señala, que no se encuentra en su poder el comprobante original, que admitió que el consignado por el demandante es la liquidación de prestaciones, y en la inspección efectuada en la sede de la empresa, en el consolidado se puede observar el pago e incluso fue consignado la copia de esa liquidación. El co-apoderado judicial de la parte actora promovente, manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes lo que pide en la demanda; y al haber promovido ellos la liquidación, solicita se le otorgue el valor probatorio correspondiente y que la demandada entregue cualquier otra prueba para complementar.
Consta de las actas procesales que el Tribunal admitió dicha prueba sólo de los documentos que acompaña el promovente con su escrito de prueba, cursante al folio ciento setenta (f. 170) del expediente, cuya exhibición se solicitó, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apercibida la parte demandada a tales efectos, la representación de la demandada alega que la misma fue admitida como la entregada al demandante por su representada y que la misma fue consignada en la oportunidad de la realización de la Inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo, y siendo que la parte demandante consignó copia simple de la referida documental exhortada a su exhibición, por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, tomando en consideración que la documental en cuestión fue promovida como prueba documental, sobre la cual se emitió pronunciamiento supra. Así se establece.
III-2-3.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los originales del contrato de servicio N° 4600065291 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, para operar el taladro PDV-107.
III-2-4.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los Reportes realizados en el taladro PDV-107, que incluyen los ANALISIS DE RIESGOS conocidos como Saros, con ocasión de la ejecución del contrato de servicio N° 4600065291 suscritos con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
III-2-5.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del contrato de trabajo suscrito con el ciudadano José Antonio Aguilera Gómez, para la prestación de sus servicios en el taladro PDV-107 y que guarda relación con el contrato N°4600065291 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
III-2-6.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las Estructuras de costo del servicio ejecutado en el contrato N° 4600065291 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., para operar el taladro PDV-107, y que a su vez contiene el factor de costo labor que especifica en cada análisis de precio unitario la mano de obra utilizada en las actividades laborales asociados a este contrato.
III-2-7 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición del contrato de trabajo suscrito con el ciudadano José Antonio Aguilera Gómez, para la prestación de sus servicios en el taladro PDV-107, propiedad de PDVSA, pero administrado por la demandada y que guarda relación con el contrato N° 4600065291 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
III-2-8.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de la Descripción de Cargo, suscrito con el ciudadano José Antonio Aguilera Gómez que incluye perfil del cargo y las responsabilidades del cargo para la prestación de sus servicios en el taladro PDV-107 y que guarda relación con el contrato N° 460065291 suscrito con PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.
El Tribunal deja constancia que con relación a la exhibición solicitada por la parte actora, indicada en los ítems III-2-3, III-2-4, III-2-5, III-2-6, III-2-7, III-2-8 supra indicados, las mismas fueron INADMITIDAS, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia del auto emitido por el Tribunal, de fecha 16/10/2023 cursante a los folios 264 al 265 y su vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
CAPITULO III PRUEBA DE INFORME.
III-3-1.- En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la entidad de trabajo SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe a este Tribunal, cual es la actividad a que se dedica la empresa demandada.
El Tribunal deja constancia que con relación a la prueba de informe requerida por la parte actora, la misma fue INADMITIDA, por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículos 81 de la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, tal como se constata del auto de fecha 16/10/2023 cursante a los folios 264 al 265 y su vto del expediente; en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
III-3-2.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 237-2022, de fecha 16/10/2023; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 14/12/2023, en el folio 402-403; e igualmente se evidencia que la parte accionante promovente en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 11/03/2024 procedió a desistir de dicha prueba y su evacuación; motivo por el cual, no hay prueba que valorar. Así se decide.
III-3-2.- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 238-2023, de fecha 16/10/2023; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 19/12/2023, en el folio 405; y la respuesta mediante oficio recibido en este Juzgado en fecha 18/01/2024, cursante al folio 413-414. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La apoderada judicial señala que de dicha resulta informa que su representada no firmo ni suscribió ningún contrato con PDVSA GAS. El co-apoderado judicial de la parte actora, señala que no tienen ninguna observación.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de la misma emerge que ante la solicitud de cual régimen jurídico es aplicable a los contratos 4600061326, 4600063839 y 4600065291, denominado suministro de operaciones del taladro de perforación suscrito con Bohai Drilling Service Venezuela, S.a., la empresa PDVSA GAS, señala que de la revisión del sistema SAP PDVSA se evidenció que dichos contratos no fueron suscritos por PDVSA GAS, S.A y en el caso del contrato N° 4600065291 dicho contrato no existe en sistema y tampoco fue suscrito por PDVSA GAS, S.A. Así se resuelve.
CAPITULO IV: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en la calle 12 con calle 12, parcela 3, Manzana 48 frente a la empresa Cameron, Zona Industrial, Edif. Bohai de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. Se admitió la prueba en fecha 16/10/2023, fijándose día y hora para el traslado y constitución del Tribunal. Es por ello, que de las actas procesales, se constata que en la fecha y hora fijada para la realización de la misma (f. 270 segunda pieza del expediente), anunciado el acto, no se encontraba presente la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desierto el acto y levantándose el acta respectiva, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
CAPITULO PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS
• Al respecto, debe advertirse que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez o Jueza está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
CAPITULO SEGUNDO: DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Solicita Inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ubicada en la Zona Industrial ZIMCA., de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. La misma fue materializada en fecha 07/11/2023 en el Departamento de administración de personal, nómina física y/o digital de la empresa, y consta en los folios 271-396., en la cual se dejó constancia: que el Tribunal se constituyó en la sede de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. ubicada en la parcela 03,de la calle 12 con calle 2, manzana 48, de la Zona Industrial de Maturín del estado Monagas, en el Departamento de Recursos Humano y Relaciones Laborales; y una vez en el sitio el Tribunal pudo constatar que la empresa demandada no se encuentra operativa, por lo que fuimos atendidos por un personal autorizado, la cual se identificó la Ciudadanas Iliana Gómez López, titular de la Cédula de Identidad N° 17.010.416 en su carácter Supervisor de Nómina de la referida entidad de trabajo demandada. El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el archivo físico en virtud que la notificada manifiesta que no cuenta con sistema computarizado. Seguidamente se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que la notificada informa al Tribunal, que el cargo desempeñado por los ciudadanos Jesús Giovanny Areyan Muñoz su cargo supervisor mecánico; Argenis Antonio Mata Zapata su cargo supervisor mecánico y José Antonio Aguilera Gómez su cargo supervisor mecánico, presentando y consignando al tribunal consolidado impreso de la nómina donde se constata la información suministrada (26 folios). SEGUNDO: Se deja constancia que la notificada informa al tribunal sobre los distintos salarios devengados por los demandantes y a tal fin, ratifican la consignación del consolidado de nómina donde, constata el tribunal, que aparece reflejada dicha información. TERCERO: Se deja constancia que la notificada informa al tribunal que del consolidado de nómina ya presentado al tribunal se constata lo solicitado en este particular. CUARTO: Se deja constancia que la notificada informa al tribunal que del consolidado de nómina ya presentado al tribunal se constata lo solicitado en este particular. QUINTO: Se deja constancia que la notificada informa al tribunal que, con relación a este particular, consigna en 75 folios útiles, impresión consolidada donde se refleja el pago del beneficio de alimentación de los demandantes. SEXTO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que de acuerdo al consolidado se refleja las oportunidades en los cuales los trabajadores prestaron servicio de noche. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que con relación al disfrute de vacaciones la misma fueron disfrutadas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de vacaciones y bono vacacional en el orden siguiente: Jesús Giovanny Areyan Muñoz pago de vacaciones y bono años 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2018-2019 y las fracción del año 2019; Argenis Antonio Mata Zapata pago de vacaciones y bono años 2014-2015, 2016-2017 y fracción del año 2017 y José Antonio Aguilera Gómez pago de vacaciones y bono años 2017-2018 y la fracción del año 2019; e igualmente informa que al no contar con sistema operativo se dificulta la búsqueda de la información en físico al encontrarse en conteiner las carpetas de los trabajadores que prestaron servicios para la empresa, la notificada consigna copia de los mismos, constante de (08) folios útiles, comprobantes de vacaciones y en (03) folios útiles planillas de liquidación donde se reflejado el pago fraccionado del beneficio señalado. OCTAVO: Tribunal deja constancia que la notificada informa que con relación a las utilidades, las mismas fueron canceladas, presentando al tribunal en original y copia comprobante de pago de utilidades a los ciudadanos Jesús Giovanny Areyan Muñoz, Argenis Antonio Mata Zapata y José Antonio Aguilera Gómez, mediante consolidados y con relación a los documentos tenidos a la vista por el tribunal la notificada consigna copia de los mismos, constante de 11 folios útiles e igualmente informa que al no contar con sistema operativo se dificulta la búsqueda de la información en físico al encontrarse en conteiner las carpetas de los trabajadores que prestaron servicios para la empresa. NOVENO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa, que del consolidado presentado se puede constatar, que, por cada trabajador, aparece discriminado el concepto de las horas extras, con las asignaciones en las oportunidades en que fueron causadas. DECIMO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 26 folios útiles, mediante el cual se discrimina los conceptos de domingo y feriados trabajados, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista respaldo físico (consolidado), constante en 26 folios útiles, mediante el cual se discrimina el pago de los descansos compensatorios, así como su cancelación en las oportunidades en que fueron causados. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la notificada informa que de las documentales presentadas en especial de los comprobantes de pago de prestaciones sociales se reflejan como fecha de inicio de cada trabajador la siguiente: Jesús Giovanny Areyan Muñoz ingreso el 17-01-2013; Argenis Antonio Mata Zapata ingreso el 11-06-2013 y José Antonio Aguilera Gómez ingreso el 30-03-2017. Cumplida la misión del Tribunal, siendo las 11:30 a.m. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMES
SECCION I
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos de PDVSA Petróleos S.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 239-2023, de fecha 16/10/2023; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 20/12/2023, en el folio 408; y la respuesta mediante oficio N° CJDEPO-1144 de fecha 20/12/2023, recibido en este Juzgado en fecha 20/12/2023, cursante al folio 409.
SECCION II
• En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al solicitada al Departamento de Relaciones Laborales y/o Recursos Humanos de PDVSA Petróleos S.A., prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 239-2023, de fecha 16/10/2023; consta consignación realizada por el alguacil, en fecha 20/12/2023, en el folio 408; y la respuesta mediante oficio N° CJDEPO-1144 de fecha 20/12/2023, recibido en este Juzgado en fecha 20/12/2023 cursante al folio 409.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe, contenida en la sección I y II de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., de la misma emerge que la Gerencia de Relaciones Laborales de PDVSA PETROLEO DIRECCION EJECUTIVA (DEPO) informan que ciudadanos Jesús Areyan, Argenis Mata y José Aguilera, no pertenecieron a la estructura de labor de algún equipo de taladro perteneciente a la contratista Bohai Drilling Service Venezuela, C.A. Y que el cargo de Supervisor Mecánico no figura en los tabuladores del Contrato Colectivo Petrolero que corresponde al anexo 1 y no se determinó la existencia de alguna guía administrativa. Así se resuelve.
CAPITULO CUARTO: DE LAS TESTIMONIALES
• Respecto a la testigo ciudadana MELISA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.- 14.619.180; la parte accionada promovente en la oportunidad de continuación de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 10/01/2024 procedió a desistir de dicha prueba y su evacuación; motivo por el cual, no compareciendo la testigo promovida y procediendo la parte accionada a desistir de la misma, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así queda establecido.
CAPITULO QUINTO: DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
• Promueve en Copias Simples, constante de 20 folios útiles, Sentencia N° 209 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 07/04/2005 (Caso: Henry Vargas contra Tucker Energy Services Venezuela, S.A. (Folios 234 al 253). Se valora por este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de motivar la presente decisión, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar, por las partes en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas al proceso judicial; observa quien sentencia, que los accionantes demandan el cobro por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basado en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que con lo cancelado por la hoy demandada, por prestaciones sociales no quedaron debidamente satisfechos sus beneficios laborales siendo el punto controversia, por cuanto la parte demandada alegó, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, que todos los conceptos y beneficios laborales fueron cancelados durante y al finalizar la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajdores y las Trabajadoras; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba, pasa este Tribunal a verificar si los derechos de los demandantes fueron plenamente satisfechos con los pagos realizados o si por el contrario existe alguna diferencia a favor de cada uno de ellos al solicitar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, siendo punto controvertido en esta causa.
En este sentido, se desprende del libelo de demanda, que los accionantes solicitan la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero y al efecto los montos demandados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamentan en el instrumento jurídico ya indicado, aduciendo que “...comenzaron a laborar de forma regular, permanente, subordinada, dependiente continua e ininterrumpida para la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, teniendo una actividad conexa e inherente con las empresa PDVSA GAS S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., cuyo objeto social de su ex patrono es prestar sus servicios en obras y servicios de perforación de pozos petroleros y gas, servicios conexos, y cuya actividad representa su mayor fuente de lucro, siendo contratado en su oportunidad para prestar sus servicios con el cargo de SUPERVISORES MECANICOS. Que fueron contratados con el cargo de SUPERVISORES MECANICOS y cumplieron sus servicios siempre en los taladros a los cuales fueron asignados, propiedad de BOHAI DRILLING SERVCIE VENEZUELA, S.A., bajo el sistema 7x7… (Sic)”. De tal suerte, que quien decide debe determinar si resulta aplicable o no, la Convención Colectiva Petrolera a las relaciones de trabajo que sostuvieron los accionantes con la demandada, tomando en consideración, por un lado, que los actores reclaman diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, alegando los actores la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades que cumple la entidad de trabajo Bohai Drilling Service de Venezuela, S.A. y las empresas PDVSA GAS S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A; y por otro lado, lo alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de demanda, que con “...respecto a la aplicación de la CCP, el demandante tal como su denominación de cargo lo indica, no estaba adscrito a la ejecución de actividades petroleras, nunca piso instalaciones petroleras, y por ende no ejecuto servicio petrolero alguno; que mal puede pretender aplicación de un ordenamiento jurídico pensado para quien ejecuta actividades en instalaciones petroleras...(sic)”
De manera que en cuanto a la inherencia o conexidad, cobra importancia hacer referencia a lo señalado por el Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, quien indico que “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’ que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT (ya derogada) dice ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y señala el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue…(sic)”.
De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se constatan los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de mayo de 2009, en el juicio seguido por JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, indicó lo siguiente:
“…Omissis…”
Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.….Omissis…
…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.
En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.”
En la actualidad el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras prevé que “…cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella”, y para que opere debe probarse la coexistencia de la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Es por ello, que de la trascripción parcial de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como el artículo 50 de la LOTTT, emergen los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre entidades de trabajo, a saber: estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Criterios éstos que al aplicarse al presente asunto, permiten visualizar que si bien en la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella y las entidades de trabajo PDVSA Petróleo S.A., PDVSA GAS S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, lo que permite concluir que no es un hecho sujeto a controversia, que la demandada presta servicios en el área de los hidrocarburos, lo cual hace surgir en principio la presunción de inherencia o conexidad entre las labores cumplidas por la demandada para la industria petrolera por ser una empresa contratista petrolera; no obstante lo anterior, cobra importancia que de las resultas de la PRUEBA INFORMATIVA, promovida por la parte actora y dirigida a la empresa PDVSA GAS, valoradas por quien decide y de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, se desprende que dicha entidad de trabajo informa que de la revisión del sistema SAP PDVSA se evidenció que los contratos N° (s) 4600061326, 4600063839 y 4600065291, a los cuales hacen referencia los accionantes como ejecutados por la demandada a las referidas entidades de trabajo PDVSA GAS S.A. y PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, y para los cuales aducen se encontraban adscritos: los dos primeros (4600061326, 4600063839) no fueron suscritos por PDVSA GAS, S.A y el tercero de los mencionados (,4600065291), no existe en el sistema y no fue suscrito por PDVSA GAS S.A., de manera que en el presente asunto, no quedo demostrado que la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VEENZUELA, S.A., haya ejecutado los contratos signados con los N° (s) 4600061326, 4600063839 y 460006529, para las referidas empresas.
En sintonía con lo anterior, cabe señalar que si bien una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 2 y 3 del referido Contrato Colectivo; emergiendo de las actas procesales, que en el escrito de contestación la parte demandada rechaza, niega y contradice que la relación de trabajo de los demandantes esté amparada por la Convención Colectiva Petrolera, ni mucho menos puedan corresponderle concepto alguno correspondiente a las Convenciones Colectiva de Trabajo 2015-2017, 2017-2019 y 2019-2021, pues fue pactado que el régimen jurídico aplicable era el de la LOTTT; que los cargos desempeñados por éstos tal como lo indican en el libelo fue de Supervisores Mecánicos; que su representada contrato a los demandantes para que en una jornada de 5x2 prestaran sus servicios, pero única y exclusivamente en las bases de Bohai; que se les cancelaba un salario acorde a su nivel, conceptos que en su conjunto superaban ampliamente las que otorgaba la CCP. Que las relaciones de trabajo en estudio son de vieja data, que existe un procedimiento para atacar la exclusión en cuanto a la falta de aplicación de la CCP, que no fue instaurado por los demandantes durante el tiempo que perduraron las relaciones de trabajo, y donde su representada los consideró como personal amparado por la LOTTT y bilateralmente fue pactado”; por su parte, los accionantes JESUS AREYAN, ARGENIS MATA Y JOSE ANTONIO AGUILERA en el libelo de demanda manifiestan que si bien fueron contratados para desempeñar los cargos de Supervisores Mecánicos, nombre que a su decir unilateralmente utilizó la demandada, las funciones que ejecutaban eran de mecánicos; haciendo ambas partes alusión a la Cláusula 02 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, que establece lo siguiente:
(...).Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR de la Nómina Contractual, comprendida por la NÓMINA DIARIA y la NÓMINA MENSUAL de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la LOTTT La promoción de un TRABAJADOR se realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta conforme a lo previsto en las Cláusulas 35 y 56 de esta CONVENCIÓN. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nómina No Contractual; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la NORMATIVA INTERNA de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN. (…) PARÁGRAFO ÚNICO: En lo que respecta al personal de las CONTRATISTAS o SUBCONTRATISTAs que ejecuten para la EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT; la EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir.
Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o EMPRESA de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un REPRESENTANTE designado por la EMPRESA y otro por la FUTPV. (…)
En función de lo anterior, quien juzga considera de importancia referir el contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera (2017-2019), convención colectiva también indicada por los accionantes en el libelo de demanda, en la cual se establece lo siguiente:
CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA
Las PARTES reconocen que el ámbito de aplicación objetiva de la CONVENCIÓN, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, se demarca con base a: a) Actividad Primaria: Relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento inicial. b) Actividad de Refinación: Relativas a la destilación, purificación, transformación de hidrocarburos naturales y almacenamiento inicial de los productos. c) Actividad de Transporte: Relativas al traslado de productos refinados a través de poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción, almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución.
La EMPRESA garantiza que en ningún caso se eliminará la aplicación y cobertura de la presente CONVENCIÓN a aquél TRABAJADOR que a la fecha de su depósito y subsiguiente homologación legal se encuentre disfrutando de la misma.
Conforme a lo ya señalado y a las clausulas transcritas, se verifica que el ámbito de aplicación objetiva de la Convención Colectiva Petrolera, esta regida por tres aspectos constitutivos de la actividad petrolera, claramente expresados en la cláusula 3, como es la exploración y extracción en estado natural, transformación de hidrocarburos y las relativas al traslado y distribución para su uso, por lo que en todo caso, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera dependerá de las actividades que el trabajador o trabajadora ejecute; estableciéndose igualmente en la cláusula 2, que el personal de las CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS o empresas de servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, SUBCONTRATISTA o EMPRESA de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.
En este sentido, se desprende tanto de las pruebas aportadas por los accionantes como las aportadas por la accionada, y plenamente valoradas por el Tribunal, en especial las documentales cursantes a los folios 166, 167, 168, 169, 170, primera pieza, relativos a recibos de pagos, pagos de utilidades y pago de prestaciones sociales, que la prestación de servicios de los accionantes para la accionada, se efectuó bajo el cargo de Supervisor Mecánico, igualmente emerge de la Inspección Judicial promovida por la parte accionada y efectuada en la sede de la entidad de trabajo demandada, plenamente valorada por quien sentencia, que los accionantes JESUS AREYAN, ARGENIS MATA Y JOSE ANTONIO AGUILERA, prestaron sus servicios con el cargo de Supervisores Mecánicos, tal como se refleja del consolidado de nóminas, comprobante de pago de vacaciones, utilidades, comprobante de liquidación de prestaciones que cursan en los folios 271-396 y que fueron anexados al acta de inspección judicial., sin que se hayan aportadas elementos probatorios, que pudieran dar indicio o referencia a que los ex trabajadores cumplían funciones como mecánicos y no como Supervisores Mecánicos. Del mismo modo, no pudo comprobarse que los accionantes formaban parte del grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la ejecución de los contratos aludidos en su reclamación, cuya existencia de suscripción y ejecución quedo indeterminada; de tal manera, que al adminicular las normas contractuales con lo esgrimido por las partes, se evidencia que si bien los hoy demandantes prestaron sus servicios para la entidad de trabajo demandada, no quedo demostrado, que dichas labores se hayan ejecutado en taladros propiedad de la empresa PDVSA Petróleo S.A., o para las empresas Pdvsa Servicios S.A. y/o Pdvsa Gas. Así se establece.
Sumado a lo anterior, es válido destacar que del tabulador contentivo de la serie de cargos y su correspondiente salario básico inicial, que forma parte de las distintas CONVENCIONES, agregado como anexo 1, no se evidencia que dentro del listado de cargos diarios esté comprendido el de Supervisor Mecánico, cargo éste señalado por los actores en el escrito libelar arguyendo además que sin embargo ejecutaban funciones de mecánicos-cargo que si se encuentra amparado por la Convención por cuanto interviene en la reparación y/o mantenimiento de equipos que son parte esencial en toda la cadena que conlleva a la exploración y explotación de los Hidrocarburos- pero el cargo de Supervisor Mecánico no aparece reflejado dentro del tabulador de la Convención., todo lo cual se enfatiza con la prueba informativa promovida por la parte demandada, dirigida a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., de cuyas resultas se comprueba que el cargo de Supervisor Mecánico no figura en los tabuladores del Contrato Colectivo Petrolero y que los hoy accionantes, no pertenecieron a la estructura labor de algún equipo de taladro perteneciente a la contratista Bohai Drilling Service Venezuela, S.A. De igual forma se constata que el salario básico diario devengado por los accionantes Jesús Areyan y Argenis Mata, para el año 2013 ascendía a Bs 173,33 (f. 166 y 383); salarios estos superiores al devengado por un Mecánico en categoría A, B, C, los cuales según tabulador anexo 1 de la Convención Petrolera 2013-2015 devengaban un salario básico diario a partir del 01/10/2013 Bs. 109,42; 109,38 y 109,30 respectivamente; y para el año 2017 el ciudadano José Aguilera devengaba un salario básico diario de Bs. 4.751,50 (f. 391); salario este superior al percibido por un Mecánico en categoría A, B, C, los cuales según tabulador anexo 1 de la Convención Petrolera 2015-2017 devengaban un salario básico diario a partir del 01/01/2017 de Bs. 2.439,12, 2.368,61 y 2.233,74 en su orden respectivo; en virtud de ello, este Tribunal establece que los actores ocupaban un cargo de los no especificados en el Tabulador de Nómina Diaria del Contrato Colectivo Petrolero, determinando que efectivamente los accionantes se encuentra excluido de la nómina diaria y que formaba parte de la nómina no contractual, establecida en la cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero, categoría que está excluida expresamente de la aplicación de dicho contrato, según lo dispone la cláusula supra indicada.
Desde este enfoque, y conforme a los hechos alegados por las partes, análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, de las actividades desempeñadas por los ex trabajadores y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye quien sentencia, que existen elementos de convicción suficientes para excluir a los demandantes de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera; tomando en consideración que dicho instrumento normativo excluye de aplicación de sus cláusulas y beneficios contractuales, a los trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como nómina no contractual, conformada por aquellos empleados que dentro de la estructura organizativa de la empresa, por su nivel tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores a los percibidos por el personal que sí está amparado por el texto contractual. Advirtiendo igualmente este Tribunal, que no consta en actas, que durante las relaciones laborales cumplidas entre las partes, los accionantes hayan reclamado los beneficios de la nómina diaria o mensual menor, lo cual confirma que evidentemente percibían los de la nómina no contractual (supervisores), es por lo que este Tribunal, adminiculando las pruebas supra indicadas y valoradas plenamente, llega a la conclusión, que los ex trabajadores estaban excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y en razón de ello, la entidad de trabajo durante y al finalizar la relación de trabajo realizó el pago de salarios y beneficios laborales conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Finalmente, es criterio de esta Juzgadora, que al determinarse que los actores están exceptuado del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y en virtud de que lo reclamado son diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, sustentadas y fundamentadas en las estipulaciones de la referida Contratación Colectiva, se declara la improcedencia de las diferencias reclamadas. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESÚS GIOVANNI AREYAN MUÑOZ, ARGENIS ANTONIO MATA ZAPATA, JOSE ANTONIO AGUILERA GOMEZ, ya identificados, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., igualmente identificadas.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Se ordena notificar a las partes, dado que la sentencia se publicó fuera del lapso legal y una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso para anunciar el recurso correspondiente. Líbrense los carteles de notificación correspondientes.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Veinticuatro (2024). 213º y 165º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (a)
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 01:35 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
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