REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 02 de abril de 2024
213º y 165º

Asunto principal: KP01-R-2024-000100.
Asunto: CM2-S-2023-VG-0465.
Jueza superiora ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: ciudadana Osdianny Noelis Pérez Aponte, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.492.296, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, y ciudadana abogada Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, respectivamente.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Querellado: ciudadanos Heber Manuel Pernía Sepulveda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.732.133 y José Leonel Molina Mirabal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.310.725.


Delito: Violencia patrimonial y económica, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de apelación de auto.


Revisado como ha sido el presente asunto, constata esta Corte de Apelaciones que el mismo versa sobre recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Osdianny Noelis Pérez Aponte, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.492.296, en su condición de víctima, asistida por el ciudadano abogado Gegdiel José Castellanos Burgos, y ciudadana abogada Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, respectivamente, en contra de decisión dictada en auto de fecha 29 de noviembre de 2023, en la causa CM2-S-2023-VG-0465, seguida al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo el caso que de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el tribunal a quo no consignó copia certificada de las resultas de la practica efectiva de las boletas de notificación libradas al querellante, querellado, abogados asistentes de la víctima, siendo que “el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva…” tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 66 de fecha 20 de febrero de 2003.

Por otro lado se observa, que no hubo emisión de boleta de emplazamiento, a los ciudadanos querellados Heber Manuel Pernía Sepulveda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.732.133 y José Leonel Molina Mirabal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.310.725, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Osdianny Noelys Pérez Aponte, (Querellante), evidenciando esta Alzada, que consta en el folio diecisiete (17) y folio diecinueve (19) resultas de práctica de boletas libradas a los ciudadanos José Leonel Molina Mirabal y Heber Manuel Pernía, respectivamente, en la cual se lee:

(…) “Se le hace saber al ciudadano (…) en su carácter de querellado, en la solicitud N° CM2-S-2023-0465, que la ciudadana Osdianny Noelis Pérez Aponte, asistida por el defensor privado Gegdiel Castellanos, en su condición de querellante, interpuso recurso de apelación contra decisión de fecha 29 de noviembre de 2023, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2 decreto QUERELLA INADMISIBLE”

Como puede observarse, del contenido de la Boleta de Notificación, se evidencia que el contenido tiene por finalidad hacer del conocimiento a los querellados de la interposición de recurso de apelación por parte de la querellante en contra de decisión dictada por el Tribunal por la cual declara inadmisible la querella, sin que se haga mención al nacimiento del plazo de tres (03) días hábiles, para contestar la apelación, contados a partir de la notificación, siendo esta indicación la esencia del emplazamiento, por lo que no podemos presumir que los ciudadanos querellados comprenderán el alcance de la notificación, más aún cuando no son profesionales del derecho, por lo que la omisión de la indicación del nacimiento del derecho para contestar la apelación y el lapso concedido, vulnera el debido proceso, pues con ello se impide el derecho a ser oído que le asiste a la contraparte para dar contestación al recurso de apelación.

En este sentido, se acuerda la devolución del presente asunto al Tribunal de origen a objeto que:

1.- Anexe las resultas efectivas de la práctica de las boletas de notificación libradas a la querellante, abogados asistentes, querellados.

2.- Ordene la emisión de boleta de emplazamiento a los ciudadanos querellados, Heber Manuel Pernía Sepulveda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.732.133 y José Leonel Molina Mirabal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.310.725.


Por lo que una vez haya dado cumplimiento a lo ordenado, habiendo vencido dicho lapsos deberá realizarse un nuevo cómputo procesal y remitirse el cuaderno recursivo a esta Corte de Apelaciones para su debido pronunciamiento. Es todo. Cúmplase.-



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte De Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superiora integrante
(Ponente)


Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza superior integrante







Secretario
Abg. Carlos Madriz




KP01-R-2024-000100
Milenafréitez.-