República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 10 de Abril de 2024
Años: 212º y 164º
Asunto principal: DP01-S-2023-000119
Asunto : DP01-R-2024-000006
Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Imputado: Deivis Ernesto Moncada Jerez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.401.-
Defensa Privada: Abg. José Quintín Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.923.-
Víctima: I.P.J.Z., (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Vindicta pública: Abogado Víctor Acacio, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Publico del estado Aragua, con competencia en Materia Penal Ordinario y Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0045 - 2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000017.-
I
Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante oficio Nº 0188-2024, en fecha 07.02.2024 y recibido por esta alzada en fecha 22.02.2024, constante de un (01) cuaderno separado con veintiocho folios útiles (28) folios útiles contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Quintín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.923, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Deivis Ernesto Moncada Jerez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.401, en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000119.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 22 de febrero de 2024 y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad con la nomenclatura DP01-R-2024-000006, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2023-000119 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio numero 0040-2024 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de las partes.
En este mismo orden de ideas, en fecha 25 de marzo del 2024, se reciben las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-S-2023-000119 (propia del tribunal de origen), procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y constantes de dos (02) piezas principales, la primera (I) con doscientos setenta y tres (273) folios útiles y la segunda (II) con treinta y siete (37) folios útiles.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta corte de Apelaciones en fecha 01/04/2024 Admite el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reserva el lapso de ley para pronunciarse ante la controversia conforme al artículo 131 ejusdem.-
II
Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 18/01/2024, se recibe escrito formal de apelación, presentado por el Abogado José Quintín Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.923, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano del ciudadano Deivis Ernesto Moncada Jerez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.401, en contra de la decisión de fecha 15 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000119, en los siguientes términos:
“…Yo, JOSÉ QUINTÍN GÓMEZ J, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.225 049, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 26.923, teléfono 0412-8859338, correo electrónico: joseqgomez9gmail.com, procediendo en este acto en mi carácter de defensor del imputado en la Causa signada con la nomenclatura interna de ese Tribunal, alfanumérico DP01-S-2023-000119, MP-285925-2018, ciudadano DEIVIS ERNESTO MONCADA JEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.994.401, plenamente acreditado en autos, ante usted con la venia de estilo, con fundamento en lo consagrado en los articulos 26, 49, 51 y 257 de la vigente Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto por el vigente Código Orgánico Procesal Penal (con base principalmente en lo dispuesto por los articulos 439 y 440) y demás disposiciones legales vigentes, cuya omisión de mención expresa no supone en modo alguno soslayar su obligatorio acatamiento y nuestra sujeción a su marco normativo regulador, ante su competente autoridad judicial ocurro a fin de exponer: Que mediante el presente escrito, recurro formalmente contra el fallo proferido por ese Tribunal en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la Causa identificada con el alfanumérico DP01-S-2023-000019, MP-285925-2018, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa ut supra identificada, interponiendo contra el mismo el recurso de apelación, con fundamento en las razones de derecho que de inmediato refiero. En su fallo, el Tribunal expresa "SEGUNDO: una vez verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica… omissis declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal además de pasar a hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, se hace constar que de fecha 11-01-2024 la defensa de autos consigno por segunda vez escrito de excepciones y el cual en esta sala hizo alusión a que era una ampliación, declarando la misma SIN LUGAR por cuanto el lapso de presentación de excepciones es preclusivo y no prorrogable, no admitiendo los medios probatorios incursos en dicho escrito, haciendo énfasis además, en que el Profesional del derecho indica que la ley en la cual se encuadro el tipo penal, no es el correcto, visualizando este Juzgado que estamos en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de indole continuado tomando en consideración lo explanado en la denuncia, así como prueba anticipada; ahora bien, en razón a los medios digitales incorporados en el escrito de excepciones, es menester para esta Juzgadora destacar que estos para ser admitidos deben cumplir con una serie de requisitos de ley, previéndose su modo de obtención asi como la legalidad de los mismos, no evidenciándose vaciado alguno realizado por el ente correspondiente ni cadena de custodia, por lo que la Defensa pudo, de asi decidirlo solicitar ante este Juzgado el control judicial a los fines de que se ordenara la realización de los mismos, caso dado la fiscalía como asi lo manifiesta la Defensa negara dicha solicitud, aclarando la fase en que nos encontramos habiendo cesado la etapa de Investigación... omissis no son admitidas las siguientes documentales, por cuanto no se cumplieron los requisitos de ley, no evidenciando el modo de obtención ni legalidad: 1.- El documento digital constituido por la comunicación via WhatsApp que con fecha siete (7) de marzo de marzo del presente año 2023 sostuvieran las ciudadanas NELITZA NELYELDE VASQUEZ JEREZ e ISABEL OMAIRA JEREZ R. 2 dos folios útiles e Identificado como TERCERO, collage de varias fotos de la adolescente supuesta victima en la causa, subidas por ella a su cuenta de Instagram en el año 2018, asi como el capture de su perfil en dicha red social Instagram, que anexo identificado "CUARTO 3 incorporación por su exhibición y lectura, en tres folios útiles e identificado como "QUINTO", collage de fotografias de reuniones familiares en aparece la victima compartiendo entre familia de manera normal. 4.- tres folios útiles identificado "SEXTO" fotografias tomadas del perfil de la cuenta en Facebook perteneciente en dicha red social al padre de la fingida victima, en las que se puede constatar su inclinación o afición por las bebidas alcohólicas y que un supuesto primo de su persona está totalmente ebrio acostado en la cama de su hija5.-cuatro (4) folios útiles, identificado "SÉPTIMO" documento o prueba documental digital, constituida por la comunicación o conversación epistolar que a través de WhatsApp sostuvieran como interlocutores las personas de YELITZA MARGARITA JERES R., madre de mi defendido, y su hermano, padre de la fingida, ciudadano PABLO EMILIO JEREZ R. 6.- diez folios útiles, identificado OCTAVO, documento constituido por la comunicación que a través de WhatsApp sostuvieran como interlocutoras YELITZA MARGARITA JEREZ ROSO, madre de mi defendido y la ciudadana ISABEL OMAIRA JEREZ R., tia de la presunta victima, conversación iniciada en fecha siete (7) de marzo de 2023, llevada a cabo mediante los teléfonos celulares números 0414-4648019 у 0412-1421181, respectivamente, 7.- edición a través de las herramientas tecnológicas apropiadas, mediante cualquier ordenador, los videos que integran la cuenta que bajo el seudónimo de @bel.like.bell mantiene en la plataforma Tik Tok la victima en la presente causa, de cuya existencia esta defensa técnica y los familiares directos de mi defendido no tenían conocimiento de su existencia 8- reproducción, edición o exhibición a través de cualquier ordenador el video que integra la cuenta que mantiene la supuesta victima en la presente causa en la red social Instagram, bajo @isabeljerez31-" (Sic) Negrillas propias del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR y subrayado propio del presente escrito.
Al desechar las pruebas promovidas con base en su argumentación, de ser ajustado a derecho dicho fallo, el Tribunal desnuda la inconstitucional e ilegal actuación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, que con su actuación, dejando de realizar la investigación con estricto apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Leyes vigentes, incurre asi en incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, sobre los cuales el Tribunal incurre en omisión de pronunciamiento, viciando la "decisión", impidiendo el esclarecimiento de los hechos y obstaculizando el accionar del Sistema Judicial.
El Tribunal hace caso omiso al Principio Procesal Clásico iura novit curia y se limita en su para desechar las excepciones opuestas tempestivamente, a considerar que el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Provisorio Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial " cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal …", ello es evidente que no es asi, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se dice ocurren los hechos "investigados", es imposible que hayan acaecido en el espacio (lugar) y el tiempo (momento concreto) que pretende el Ministerio Público (por extensión, pues realmente con ello secunda a la falsa victima) hacer creer sucedieron, al existir evidentes e insalvables impedimentos de que pueda con logicidad aceptarse como verdadera una "realidad fáctica" a la que le es inmanente la contradicción propia de lo falso (nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en las mismas circunstancias, como lo propugna de manera irrebatible el Principio de no Contradicción), sino que incurre en omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de las excepciones opuestas, lo que es evidente de la sola lectura del Escrito de Excepciones, pues se alegó de manera fundamental "EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN" al incumplir el Fiscal del Ministerio Público con la obligación que le impone la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, los Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Nación, el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y otras Leyes de la República, de conducir la investigación con total imparcialidad y buena fe, respetando el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de mi defendido de autos, seriamente conculcados con su accionar, que de mantenerse la decisión adoptada por este Tribunal de Control, dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se estaria cohonestando un fraude procesal que he denunciado formalmente, y que se constituye en la génesis del fundamento al que recurre el Juzgado para decidir aceptar la Acusación y desechar los medios de prueba que tempestivamente se solicitó como Diligencias de Investigación útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para determinar la verdad de los hechos procurando con ello alcanzar el fin último de todo Proceso Judicial, que es impartir Justicia. En efecto, el Ministerio Público cuando me notificó en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), por auto expreso, que negaba las Diligencias de Investigación solicitadas, el documento contentivo de la negación aparecia fechado treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), esto ocurre, "la notificación", de manera concomitante con la negativa de recibir un escrito contentivo de formal solicitud de que se practicara otras Diligencias de Investigación, que estaba consignando en mi condición de defensor, alegando para tal negativa, haber presentado el Acto Conclusivo mediante la interposición de Acusación contra mi defendido, la cual en el del Ministerio Público también estaba fechada treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Con ello procuraba y lo está logrando, evitar el control judicial de la investigación por parte de ese Tribunal de Control, empero, de la verdad procesal que emerge de Procesales, del Expediente, la Acusación no puede haber sido presentada en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), del folio 59 al 76, ambos inclusive, se constata palmariamente ello. La fecha del "AUTO DE REINGRESO Y FIJANDO AUDIENCIA PRELIMINAR" dictado por ese Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) (folio 73 del Expediente), determina la condición incontrovertible de la verdad de la denuncia que me vi precisado a realizar y que aqui ratifico. La duplicidad del Oficio signado con el alfanumérico 05-F15-519-2023, emanado de la Fiscalía Décimo Quinta de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, duplicidad que es no sólo inoficiosa, sino inexplicable y reveladora de la gravisima irregularidad puesta de manifiesto por esta Defensa Técnica (Véase Folios 63 y 64 del Expediente).
Como prueba del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción es la negativa de facto por parte del Ministerio Público de hacer comparecer, para que deponga sobre los hechos investigados, al ciudadano LUIS EDUARDO ROSO, hermano del padre de la falsa victima y por ende tio de ella, y que vivió en la casa de éstos (alli era su residencia) hasta principios del año dos mil dieciséis (2016), Diligencia de Investigación que fue solicitada formalmente por ante el Despacho Fiscal, tal y como consta en las actas procesales (Folios 167,168 y 169) y también fue requerida en la Audiencia de Presentación de Detenido (Véase Folio 41 al 45 ambos inclusive del Expediente). En el Folio 174 y 175 se constata que también ante el Ministerio Público mi defendido solicitó la Diligencia de Investigación relacionada a la declaración de la ciudadana YELIS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.101,845, la cual no se practicó; tampoco se llevo a cabo "el vaciado de las redes sociales Instagram, Facebook y cualquiera otra en que tenga cuenta la adolescente I.P.J.Z....". Para poder dictar el Acto Conclusivo debe llevarse a cabo la investigación con total apego a lo prescrito por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes vigentes, respetando el Derecho al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa del imputado. Excepción tempestivamente opuesta y que el Tribunal no se refiere a ella en su fallo, incurriendo asi en omisión de pronunciamiento.
La Audiencia Preliminar se realizó el dia quince (15) de enero del presente año dos veinticuatro (2024), por lo que mal puede el Tribunal pretender que por presentado como complemento del que con anterioridad ya había sido consignado, las excepciones opuestas en el escrito que presenté en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) deben ser declaradas "SIN LUGAR" y negar las pruebas promovidas en dicho escrito, por cuanto las mismas son útiles, necesarias, licitas y pertinentes y el conocimiento que de dichos medios de prueba pueden ser empleados surge de la Audiencia de Prueba Anticipada, que fuera celebrada inexplicablemente con posterioridad a la formalización de la Acusación por parte del Ministerio Público y en nuestra opinión, no pueden negarse sin conculcar el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, en un todo conforme al Principio UBI LEX NON DISTINGUIT NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS, que invocamos también como fundamento de nuestra apelación, ya que el Tribunal a pesar de "decidir" declarar "SIN LUGAR, de facto no hace otra cosa que no entrar a valorar las excepciones opuestas por considerarlas extemporáneas, lo cual es un contrasentido inexcusable. Las declara "SIN LUGAR" cuando al parecer confunde lo que es declarar sin lugar una pretensión con inadmisibilidad de la misma, lo que determina incongruencia que vicia la "decisión"
El fallo incurre en omisión de pronunciamiento sobre la promoción del testimonio de la supuesta victima (AMPLIACIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA), considérese aqui por reproducido el texto de dicho escrito de excepciones (Folio 86 al 108, ambos inclusive del Expediente, véase Folio 94), lo que lo vicia por dicha omisión de pronunciamiento.
Las pruebas de las circunstancias fácticas y de las razones juridicas de la apelación del fallo proferido por este Tribunal ut supra indicado está constituido por las propias actas procesales que conforman el expediente, por lo que pido (se reitera en lo que concierne) se considere reproducido el texto de los escritos de excepciones y promoción de pruebas presentados tempestivamente por esta Defensa Técnica del imputado de autos, como parte integrante de este documento.
bien es cierto que esta Defensa Técnica abordó en su exposición oral en la Audiencia Preliminar la imprecisión en cuanto al tipo penal imputado a mi defendido, lo que a nuestro entender conculca su Derecho Constitucional a la Defensa, a la Efectiva Tutela Judicial y al Debido Proceso, al "jugar" indistintamente con dos tipos penales, a saber: "ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADA" y "ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA", que fuera tangencialmente "resuelto" por la Ciudadana Juez al indicar que se está, en su criterio, "en presencia de la presunta comisión de un penal de indole sexual continuado" (Sic), planteamos además que la Acusación adolece de un vicio al pretender aplicar con carácter retroactivo la Legislación vigente, cuando los hechos falsamente denunciados en virtud de los propios términos de la "denuncia" hacen improcedente su juzgamiento con dicho marco legal actual, por cuanto ello supondría violar flagrantemente la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y todo el andamiaje jurídico vigente en Venezuela, lo cual el Tribunal no abordó en su fallo, incurriendo asi en omisión de pronunciamiento.
En la Audiencia Preliminar esta Defensa Técnica formalmente denunció que la Acta levantada con ocasión de la celebración de la Prueba Anticipada no refleja con fidelidad lo que alli ocurrió, al no haberse transcrito conforme a Derecho, varias de las preguntas formuladas y tergiversando algunas de las respuestas dadas, conculcando en consecuencia los Derechos Constitucionales a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de mi defendido, lo cual previamente había manifestado en el Escrito de excepciones que el Tribunal se limita a declarar "SIN LUGAR" bajo el alegato de su extemporaneidad. Solicito de considere reproducido en este aparte el texto del instrumento contentivo de excepciones opuestas, presentado en cuatro Folios útiles, por esta Defensa Técnica en fecha once (11) de enero de 2024, a los efectos de que se valore lo alli alegado. Denuncié igualmente en la Audiencia Preliminar la muy grave alteración que sufrió dicha Acta de Prueba Anticipada, la cual como ya lo expresé por ante ese Juzgado, la firmé de buena fe antes de que la misma hubiese sido redactada, "a requerimiento o instancia de la Ciudadana Juez del Tribunal, siendo la propia Acta de Prueba Anticipada, evidencia de la denuncia aqui ratificada. Indiqué que la pretensión de "subsanar" la omisión de la falta de la Firma de la representación del Ministerio Público no se hizo conforme a las previsiones al respecto señaladas en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, "utilizado por la Ciudadana Secretaria para dejar constancia de dicha omisión, ya que no indica en cual de los supuestos se basó el Ciudadano fiscal del Ministerio Público para no firmar y no se hizo de forma concomitante a su redacción (tengase en cuenta lo ya expresado por esta Defensa Técnica en cuanto a que fui conminado a firmar sin que se hubiese redactado la misma), por cuanto ello se evidencia de la copia del expediente que me fuera entregada, a solicitud formulada al respecto por mi persona en mi condición de Defensor Técnico del imputado, varios días después de haberse celebrado la Audiencia de Prueba Anticipada, y que la misma está sin firmar por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y tampoco estaba la firma y constancia que al margen de las previsiones legales al respecto llevó a cabo dicha Secretaria del Tribunal, sobre esta irregularidad denunciada el Tribunal omitió pronunciarse.
El Tribunal no se pronunció sobre la mutilación de la Causa que realizara en violación de los Derechos Constitucionales de mi defendido el Fiscal Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, que denunciara formalmente en la Audiencia Preliminar, incurriendo su fallo en omisión de pronunciamiento. No se pronunció sobre la violación de los Derechos Constitucionales de mi defendido por parte del Ministerio Público al incurrir en violación flagrante del Principio Non Bis In Idem, que vicia de nulidad la Acusación presentada y la denuncia formal realizada sobre la violación de la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que ha señalado la obligación de llevar a cabo Diligencias de Investigación en el intervalo de tiempo que medie entre la Orden de Aprehensión decretada y ejecutada y el momento en que se formalice la Acusación, so pena de nulidad de la Acusación, excepción opuesta y que el Tribunal no consideró conocer de ella, omitiendo pronunciamiento al respecto, razón que también es sustento argumental de la apelación interpuesta.
Queda asi la formalizada la apelación contra el fallo proferido en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictado por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa signada con el alfanumérico DP01-S-2023-000019, solicito se admita, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar. Es justicia.”
III.- Alegatos de la Fiscalia
En fecha 01/02/2024, el abogado Víctor José Acacio Girón, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, da contestación del presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Quintín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.923, realizada en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG VÍCTOR JOSÉ ACACIO GIRON, actuando en este acto con el caracter Fiscal Provisorio En La Fiscalía Décima Quinta (15º) Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Competencia Penal Ordinario Victimas Niñas Niños Y Adolescentes, (Según Resolución 481 De Fecha 01-04-2019. Publicada En La Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela Con El N° 41 626 De Fecha 06-05-2019) y ABG. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO Fiscal Auxiliar Interino En La Fiscalia Vigesima Sexta (26) Del Ministeno Publico Con Competencia En Materia De Defensa Para La Mujer De La Circunscupción Judicial Del Estado Aragua Y Con Sede En Turmero (Segun Resolución N° 1197 De Fecha 06-11 2017 Publicada En La Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela Con El N° 41 404 De Fecha 25-05-2018). En Colaboración En la Fiscalia Décimo Quinta (15º) Del Ministerno Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con Sede En Maracay Y Competencia En Penal Ordinario, Victimas Niñas, Niños Y Adolescentes, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos Interpuesto por el abogado José Quintin Gomez J., en su carácter de defensor privado del ciudadano Deivis Ernesto Moncada Jerez de nacionalidad Venezolana, fitular de la cédula de identidad No v 12 994 401, quien figura como acusado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2023-000119 (Nomenclatura del Tribunal), contra la decisión dictada en fecha 15/Enero/2024, emanada del Juzgado de Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materna de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaro la Admisión Total del escrito acusatorno presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes, no sin antes formular ciertas consideraciones a los respetables magistrados, que las partes deben litigar de buena fe, y muy en especial, como en efecto lo hace el Ministerio Público, por lo que esta Representación fiscal, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia precisa que analicen fos argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, sin pretender de ninguna forma alguna atribuirle la decisión recurrida, a un escaso conocimiento de la Ley, por cuanto la misma considero importante destacar, debe atribuirse a criterios errados en cuanto a la valoración de lo que aqui se ha recurrido por parte de la defensa y por ende del fondo de la causa por parte de los adininistradores de justicia en función de control, que solo podría entenderse entonces como una denegación de justicia y en consecuencia DECLAREN SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de la dispuesto en el articulo 441 del Código, Orgánico Procesal Penal, el cual señala Presentado el recurso, El juez o Jueza emplarazara a las otras partes para que lo contesten dentro de bes dias y, en su caso promuevan prueba…”
En este mismo orden de idea el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres dias hábiles sigurentes al vencimiento del lapso para su interposición vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que este decida”.
En ocasión a lo antes expuesto en el presente caso, en fecha 29/Enero/2024, fue emplazada mediante Boleta de Notificación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Corntrol, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fecha 22/Enero/2024 a la Fiscalia Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico del Estado Aragua por tal motivo, consideran quienes aqui suscriben que se encuentran dentro lapso legal establecido para su contestación, y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 18/Enero/2024, el abogado José Quintin Gomez J., presenta formal apelación de autos fundamentando juridicamente su apelación, en los articulos 26, 49, 51 y 257 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo dispuesto en por el vigente Código Orgánico Procesal Penal (con base principalmente en to dispuesto por 439 y 440) y proceder así a revocar decisión del Auto de Apertura a Juicio Oral dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua con fecha 22/Enero/2024.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Asume el abogado José Quintin Gomez J, la omisión que hace el tribunal del Principio Procesal Clásico iura novil cuiria, en la decisión dictada en fecha 15/Enero/2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materna de Delitos de Violena Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró Sin Lugar el escoto de excepciones presentado por la defensa técnica, el cual to interpuso en fecha 11/Enern/2024, por cuanto lo interpuso de forma extemporanea a su vez la Juzgadora la declara, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, toda vez que estama que el escrito acusatorio cumple cabalmente con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda el respectivo pase a juicio.
Claro está Ciudadanos Magistrados en estos casos la defensa busca cualquier subterfugio legal a los fines rie lograr la impunidad de los hechos que se valoraron en la fase preparatoria, por lo que si es evidente que la que esta aplicando erróneamente la norma juridica es la defensa y no el puez tal y como fue aludida en el recurso de apelación.
Por último pero no menos importante debo destacar lo siguiente el artículo 439 señala que:
“… Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelai privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena,
7. Las señaladas expresamente por la ley…".-
Es decir la propia ley establece este abanico de condiciones de las cuales debe inexorablemente acogerse el recurrente para ejercer el Recurso de Apelación de Autos, cosa que debe señalar en s escrito fundado a fin de que se le garantice a la contra parte el derecho a la defensa y se sepa con exactitud cuales son los daños sufridos por el recunente en el proceso esto es to que se entiende Como IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, en este sentido ha señalado la Sala de Casacion Pernal en sentencia No 573. Expediente 2005-0339, de fecha 25 de septiembre del 2005. Magistrado Ponente Hector Coronado Flores, entre otras cosas lo siguiente:
"…Las condiciones objetivas para la impugnación, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente (…)", (Subrayado y negrillas nuestras).
En razón de lo antes indicado, es por lo que solicitamos que dichos argumentos no sean valorados por esa honorable Corte de Apelaciones, y en consecuencia se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por infundado y temerario, carecer de fundamento y sustento legal consono con la normativa legal vigente, y en consecuencia sea confirmada en su totalidad la decisión recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho antenormente explanados muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado José Quintin Gomez J, en su carácter de defensor privado del ciudadano Deivis Ernesto Moncada Jerez, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de No. V-12.994 401, quien ligura como acusado en la causa signada hajo el N° DP01-S-2023- 000119 (Nomenclatura del Tribunal), contia de la decisión dictado en fecha 15/Enero/2024 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materna de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que decreta se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Decima Quinta (15') del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Deivis Ernesto Moncada Jerez por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña en Acción Continuada Previsto y Sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el Articulo 99 del Código Penal con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sin embargo en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuesión, no fuera declarado INADMISIBLE, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR por cuanto el mismo es infundado, el recurrente no señala cual son las circunstancias objetivas que impugna por causarie a su defendido posibles violaciones procesales, no señala con precisión cual es el agravio causado y en caso contrario señala de manera fáctica ciertas condiciones que totalmente valoradas por el Tribunal Aquo so pena de revisión por parte de esa alzada eri y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida.…”
IV.- Del auto recurrido.-
El día 15.01.2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-000119 (nomenclatura propia del tribunal de origen), dicto auto declarando:
“…
DISPOSITIVA:
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano DEIVIS ERNESTO MONCADA JEREZ, DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 12-12-1976, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE: MARACAY, ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN: CALLE EL PARAIZO, Nº 71 BRIZAS DEL LAGO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.994.401, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en acción continuada articulo 99 del Código Penal con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el escrito acusatorio: MEDIOS DE PRUEBA: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- MEDIOS DE PRUENA: A.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Inspector JUAN URBINA y Detective CESAR PEREZ, adscritos a la Delegación Municipal de Caña de Azúcar, órgano de prueba que es licito, pertinente y necesaria, toda vez que fueron los Funcionarios Actuantes que realizaron INSPECCION TECNICA, de fecha 06-09-2018. 2.- Oficial Jefe ANGEL RODRIGUEZ, Comisario Jefe ANGEL RODRIGUEZ, Comisario Jefe (CPNB) Msc. ASBEL CALDERON, Comisario (CPNB) MOLINA GUSTAVO, Oficial Jefe (CPNB) ANGEL RODIGUEZ, y Oficial (CPNB) REYES LUIS, adscrito a la división contra la delincuencia organizada, del Cuerpo de la Policía Municipal Bolivariana, órgano de prueba que es licito, pertinente y necesaria, toda vez que fueron los Funcionarios Actuantes que realizaron INSPECCION TECNICA, de fecha 03-03-2023. B.- DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Medico Forense Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al SENAMECF, sub. Delegación Maracay, por ser quien elaboro EVALUACION MEDICO FORENSE Nº 3560-508-3208, de fecha 10-08-2018, realizada a al victima. 2.- Psicólogo de guardia, adscrito al SAPANA, quien realiza EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 24-08-2018, realizada a la victima. C.- PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- YORLANA ZERPA, en su carácter de denúnciate, por ser quien realiza ACTA DE DENUNCA, de fecha 10-08-2018. D- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3208, de fecha 10-08-2018, suscrita por Medico Forense Dr. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS, adscrito al SENAMECF, sub. Delegación Maracay, de fecha 10-08-2018, realizada a al victima. 2.- EVALUACION PSICOLOGICA Nº 203-18, de fecha 24-08-2018, realizada a la victima, suscrita por Psicólogo de guardia, adscrito al SAPANA. 3.- ACTA INSPECCION TECNICA Nº 793, de fecha 06-09-2018, suscrito por Inspector JUAN URBINA y Detective CESAR PEREZ, adscritos a la Delegación Municipal de Caña de Azúcar. 4.- ACTA DE INSPECCION PENAL, de fecha 03-03-2023, suscrita por Oficial Jefe ANGEL RODRIGUEZ, Comisario Jefe ANGEL RODRIGUEZ, Comisario Jefe (CPNB) Msc. ASBEL CALDERON, Comisario (CPNB) MOLINA GUSTAVO, Oficial Jefe (CPNB) ANGEL RODIGUEZ, y Oficial (CPNB) REYES LUIS, adscrito a la división contra la delincuencia organizada, del Cuerpo de la Policía Municipal Bolivariana. A su vez, no se admite la declaración de la ciudadana victima IPZ a los fines de que sea evacuada ante un futuro juicio, siendo que ante este Juzgado se celebro en fecha 20-05-2023 Audiencia de Prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 de la norma adjetiva penal admitiendo esta para su exhibición y lectura en un futuro juicio oral.
SEGUNDO: Una vez verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica en fecha 04-05-2023 del ciudadano acusado DEIVIS ERNESTO MONCADA JEREZ, DE 47 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 12-12-1976, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE: MARACAY, ESTADO ARAGUA, RESIDENCIADO EN: CALLE EL PARAIZO, Nº 71 BRIZAS DEL LAGO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.994.401, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c e i, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal además de pasar a hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, se hace constar que de fecha 11-01-2024 la defensa de autos consigno por segunda vez escrito de excepciones y el cual en esta sala hizo alusión a que era una ampliación, declarando la misma SIN LUGAR por cuanto el lapso de presentación de excepciones es preclusivo y no prorrogable, no admitiendo los medios probatorios incursos en dicho escrito, haciendo énfasis además, en que el Profesional del derecho indica que la ley en la cual se encuadro el tipo penal, no es el correcto, visualizando este Juzgado que estamos en presencia de la presunta comisión de un tipo penal de índole sexual continuado tomando en consideración lo explanado en la denuncia, asi como prueba anticipada; ahora bien, en razón a los medios digitales incorporados en el escrito de excepciones, es menester para esta Juzgadora destacar que estos para ser admitidos deben cumplir con una serie de requisitos de ley, previéndose su modo de obtención asi como la legalidad de los mismos, no evidenciándose vaciado alguno realizado por el ente correspondiente ni cadena de custodia, por lo que la Defensa pudo, de asi decidirlo solicitar ante este Juzgado el control judicial a los fines de que se ordenara la realización de los mismos, caso dado la fiscalía como así lo manifiesta la Defensa negara dicha solicitud, aclarando la fase en la que nos encontramos habiendo cesado la etapa de investigación, siendo menester para esta Juzgadora destacar que el juez de control está limitado concretamente a decidir todo aquello que no toque el fondo del asunto o controversia, debiendo de forma expresa apegarse a al principio de control jurisdiccional, debiendo verificar que los medios de prueba ofrecidos sean lícitos, pertinentes y se encuentren relacionados a los hechos, además que estos hayan sido obtenidos mediante la licitud y el conocimiento y participación en igualdad en relación a la contraparte; siendo además menester para este Tribunal hacer alusión a que es deber de esta juzgadora según sentencia 1303 del 20.06.2005 de Sala Constitucional, verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación así como el examen de los requisitos de fondo los cuales sirven de fundamento para el Ministerio Publico presente su acusación, es decir si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, debiendo ejercer este control formal y material en celebración de audiencia preliminar como se está haciendo en este acto, en aras de garantizar el derecho a la defensa son admitidos los testimoniales promovidos a los fines de que sean evacuados en un futuro juicio oral y privado: 1.- YELITZA MARGARITA JEREZ ROSO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.224.115, madre de mi defendido y que fuera entrevistada por ante el Despacho Fiscal con ocasión de su promoción oportuna. 2.- MARLON JOSÉ JEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-14, 103.670, residenciado en la Calle Paraiso No. 79, Barrio Brisas del Lago, Maracay, estado Aragua. 3.- ROSSIBELL VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V18.608.921, persona con quien hace vida marital el ciudadano Marlon José Jerez. 4.- PIXAIDA OLINDA ESPINOZA, titular de la Cédula de identidad No. V-15.513.352. 5.- NELITZA VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.122.371.6.- ATERINA GUTIÉRREZ. 7.- K.E.O.G., cuyos datos de identificación y localización, se encuentran a la disposición de este Tribunal al estar bajo resguardo conforme a lo establecido en el 23 Ordinal 1º del artículo de la Ley de Protección de Victimas, quien fuera entrevistado en el marco de la presente investigación penal. 8.- M.A.E. cuyos datos de identificación y ubicación están a la disposición del Tribunal, quien fuera entrevistado con ocasión de la presente causa penal. 9.- Y.V.L.V, datos de identificación y ubicación a disposición de este Tribunal conforme a derecho, fue entrevistada en la presente causa, 10.- PABLO EMILIO JEREZ ROSO, padre de la victima en la causa.
Ahora bien, por lo anteriormente explanado no son admitidas las siguientes documentales, por cuanto no se cumplieron los requisitos de ley no evidenciando el modo de obtención ni legalidad: 1.-El documento digital constituido por la comunicación via WhatsApp que con fecha siete (7) de marzo del presente año 2023 sostuvieran las ciudadanas NELITZA NELYELIT VÁSQUEZ JEREZ e ISABEL OMAIRA JEREZ R. 2 dos folios útiles e identificado como TERCERO, collage de varias fotos de la adolescente supuesta victima en la causa, subidas por ella a su cuenta de Instagram en el año 2018, asi como el capture del su perfil en dicha red social Instagram, que anexo identificado "CUARTO". 3.- incorporación por su exhibición y lectura, en tres folios útiles è identificado como "QUINTO", collage de fotografias de reuniones familiares en aparece la victima compartiendo entre familia de manera normal. 4.- tres folios útiles identificado "SEXTO", fotografias tomadas del perfil de la cuenta en Facebook perteneciente en dicha red social al padre de la fingida victima, en las que se puede constatar su inclinación o afición por las bebidas alcohólicas y que un supuesto primo de su persona está totalmente ebrio acostado en la cama de su hija5.- cuatro (4) folios útiles, identificado "SÉPTIMO", documento o prueba documental digital, constituida por la comunicación o conversación epistolar que a través de WhatsApp sostuvieran como interlocutores las personas de YELITZA MARGARITA JEREZ R., madre de mi defendido, y su hermano, padre de la fingida victima, ciudadano PABLO EMILIO JEREZ R.. 6.- diez folios útiles, identificado OCTAVO, documento constituido por la comunicación que a través de WhatsApp sostuvieran como interlocutoras YELITZA MARGARITA JEREZ ROSO, madre de mi defendido y la ciudadana ISABEL OMAIRA JEREZ R., tla de la presunta victima, conversación iniciada en fecha siete (7) de marzo de 2023, llevada a cabo mediante los teléfonos celulares números 0414-4648019 y 0412-1421181, respectivamente, 7.- edición a través de las herramientas tecnológicas apropiadas, mediante cualquier ordenador, los videos que integran la cuenta que bajo el seudónimo de @bel.like.bell mantiene en la plataforma Tik Tok la víctima en la presente causa, de cuya existencia esta defensa técnica y los familiares directos de mi defendido no tenían conocimiento de su existencia 8.- reproducción, edición o exhibición a través de cualquier ordenador el video que integra la cuenta que mantiene la supuesta victima en la presente causa en la red social Instagram, bajo (@isabeljerez31).
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado DEIVIS ERNESTO MONCADA, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”.
QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que, en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, en fecha 05-03-2023, contenidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano DEIVIS ERNESTO MONCADA JEREZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.
SEPTIMO: Se RATIFICA la medida privativa preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano DEIVIS ERNESTO MONCADA JEREZ por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma dictada en la audiencia de presentación de fecha 05-03-2023. valorando el criterio jurisprudencial de la Sentencia Nº 331 de fecha 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.
NOVENO: Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:…”
V.
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha quince (15) de enero de 2023, emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso.
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Corte de Apelaciones.
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste, fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un plazo no menor de tres días hábiles ni mayor de cinco, contados a partir de la fecha de la admisión.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, 129 y 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra transcrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en este caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación, aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley Especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 ejusdem; en consecuencia, se declara la competencia en este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
VI.
Consideraciones para decidir.-
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente de autos alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido la denuncia planteada. En este sentido, la corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; en el que no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás inentendible para esta alzada, e imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Aunado a lo expuesto, en el escrito de apelación la parte accionante pretende subvertir el pronunciamiento de esta alzada al solicitar por vía de Apelación la nulidad de la acusación fiscal interpuesta por el representante Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo del 2023, con el cual se le atribuyen al ciudadano Deivis Ernesto Moncada Jerez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.401, la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña en acción continuada previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del código penal y aplicación del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se observa.-
Siendo apropiado ahondar por quienes aquí decidimos que el recurso de Apelación procede contra las decisiones dictadas por los jueces de control, juicio o de ejecución en ejercicio de sus funciones, a que se refiere el artículo 447 del COPP, para ser conocido por la Corte de Apelaciones. Y excepcionalmente, el recurso de apelación de autos procede también contra decisiones dictadas por los jueces de juicio, durante la preparación del debate, cuando causen gravamen irreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolver problemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y a la responsabilidad civil. Y así se precisa.-
Continuando al análisis del asunto que nos ocupa, no se indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar otra nulidad que no sea la solicitada en la parte in fine de su escrito en los términos siguientes:
“…Queda así formalizada la apelación conTra el fallo proferido en fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictado por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico DP01-S-2023S000119, solicito se admita, se tramite conforme a derecho… ”,
Evidenciándose que, hace referencia durante todo su escrito recursivo a la necesidad del recurrente de que se declare la nulidad de la acusación fiscal y culminando luego con solicitar por defecto, la admisión, tramite y declaración con lugar de Apelación de auto; indicando falta de pronunciamiento del Ministerio público en la fase de investigación. Y así se constata.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Ora, que el recurso de Apelación procede solo contra autos fundado y sentencias; el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan precaria e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones carentes de sentido, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se verifica.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte al abogado José Quintín Gómez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Deivis Ernesto Moncada Jerez, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y en u defecto, el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se concluye.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto que interpusiera el abogado José Quintín Gomez, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Deivis Ernesto Moncada Jerez, previamente identificados, en contra, en contra del auto emitido en fecha 15.01.2023 y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
VII
Dispositiva
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por las abogadas NOHELIA CARVAJAL SALAZAR y MARIA YOVANINA RUIZ DE SALAZAR, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Victor Manuel Magallanes, identificado con la cedula número V-5.280.843, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado José Quintín Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.923, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Deivis Ernesto Moncada Jerez, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.994.401, en contra del acto de imputación formal de fecha 15.01.2023 y de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho en que se funda el recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Primero de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Los Jueces de la Corte.
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior .
Dra. Yelitza Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).
Abg. . Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez.
La Secretaria.
Asunto : DP01-R-2024-000006
Nº de decisión Juris: DG022024000017.-
Nº de Decisión Corte: 0045 - 2024.-
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