República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 15 de abril de 2024
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2022-001284
Asunto : DP01-R-2024-000009
Imputado: Humberto Luís Roa Zorrilla, identificado con la cédula número V-18.029.330.-
Defensores Privados: Abogada Elvira Josefina Osorio Henríquez, identificada con la cédula de identidad número V-9.693.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.617 y abogado Humberto Enrique Ávila, identificado con la cédula de identidad número V-16.552.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.006.-
Víctima: Angélica María Bautista, identificada con la cédula número V- 19.605.110.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal provisorio en la fiscal vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de defensa para la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Motivo: Recurso de Apelación de sentencia.
Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Decisión Corte Nº 0049-2024.-
Decisión Juris Nº DG022023000018.-
II. Síntesis de la controversia.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada Elvira Josefina Osorio Henríquez, identificada con la cédula de identidad número V-9.693.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.617 y abogado Humberto Enrique Ávila, identificado con la cédula de identidad número V-16.552.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.006, en el asunto penal DP01-S-2022-001284 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios dos (02) al ocho (08) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, publicada en fecha 30 de enero de 2024, en la cual condenó al ciudadano Humberto Luís Roa Zorrilla, identificado con la cédula número V-18.029.330, a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Angélica María Bautista, identificada con la cédula número V- 19.605.110.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de marzo de 2024, contentivo de dos (02) piezas principales, la pieza numero uno (I) contentiva de trescientos noventa y tres (393) folios útiles, la pieza numero dos (II) contentiva de cuarenta y seis (46) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 12 de marzo del 2024 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 21 de marzo del 2024, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no haber despacho ante el órgano colegiado por actividades académicas ante la Escuela de la Magistratura. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 03 de abril del 2024, a las 10:00 a.m de la mañana; siendo celebrada la misma.-
III.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.
En fecha 01 de febrero de 2024, los Abogados Elvira Josefina Osorio Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.617 y abogado Humberto Enrique Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.006, interponen Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, publicada in extenso en fecha 30 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 05 de marzo de 2024, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por los Abogados Elvira Josefina Osorio Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.617 y abogado Humberto Enrique Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.006, en el asunto penal DP01-S-2022-001284 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida al ciudadano Humberto Luís Roa Zorrilla, identificado con la cédula número V-18.029.330, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, publicada in extenso en fecha 30 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Humberto Luís Roa Zorrilla, identificado con la cédula número V-18.029.330, a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Angélica María Bautista, identificada con la cédula número V- 19.605.110, designándose Ponente a la Jueza Temporal Doctora Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
En fecha 12 de marzo de 2024, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados Elvira Josefina Osorio Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.617 y abogado Humberto Enrique Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.006, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia oral en fecha 21 de marzo del 2024, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no haber despacho ante el órgano colegiado por actividades académicas ante la Escuela de la Magistratura. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 03 de abril del 2024, a las 10:00 a.m de la mañana; siendo celebrada la misma.
III.1.- Planteamiento del Recurso de Apelación.
Los Abogados Elvira Josefina Osorio Henríquez, identificada con la cédula de identidad número V-9.693.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.617 y abogado Humberto Enrique Ávila, identificado con la cédula de identidad número V-16.552.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.006, en el asunto penal DP01-S-2022-001284 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interponen recurso de apelación, en fecha 01 de febrero de 2024, recibida por esta alzada en fecha 05 de marzo de 2024; en contra de sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de enero de 2024, publicada en fecha 30 de enero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Humberto Luís Roa Zorrilla, identificado con la cédula número V-18.029.330, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derechote la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Angélica María Bautista, identificada con la cédula número V- 19.605.110, mediante escrito cursante del folio dos (02) al ocho (08) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:
“…Quienes suscriben y se dirigen a usted, Abogada ELVIRA JOSEFINA OSORIO HENRIQUEZ, INPRE 185.617 titular de la cédula de identidad V-9.693.892 y MSc Abogado HUMBERTO ENRIQUE AVILA C, titular de la cédula de identidad V-16.552 447, inscripto en el instituto de previsión del abogado bajo el número 179006, cuyo domicilio procesal está ubicado en la calle Valera, casa número 26, en la Urbanización las Mayas, el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, siendo su teléfono de ubicación el 0412-449-15-36; En nuestro carácter de Defensa Privada del ciudadano HUMBERTO LUIS ROA ZORILLA, titular de la cedula de Identidad N° V-18.029.330, actuando en este acto debidamente juramentados en fecha 26/01/2024, según acta de jurarnentación protocolizada en el tribunal de juicio del circuito de violencia de este estado y ejerciendo sus derechos en el EXPEDIENTE identificado alfanuméricamente como DP01-S-2022-001284, causa que se sigue por ante el Tribunal de Juicio Primero de este Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, se escrito de APELACION DE SENTENCIA, bajo los términos que a se describen.
CAPITULO I
DE LA PRESENTACION DEL ESCRITO ILLICO MODO
De conformidad a lo establecido en el artículo 257 constitucional "…Omisis, No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…", y concatenado con la sentencia vinculante número 58 de fecha 20 de Febrero de 2003, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, y adminiculada con las sentencias 281 de fecha 16 de Marzo de 2011 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán y sentencia 1882 de fecha 14 de Diciembre de 2011 con ponencia de la magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, estos representante de la defensa jurando la urgencia del caso consignaran escrito de APELACION DE SENTENCIA dictada en fecha 30 de Enero de 2024, bajo los parámetros legales y administrativos que se presentan a continuación:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Resulta ser ciudadanos magistrados, que en fecha 23 de enero de 2024, el ciudadano Juez Primero de Juicio en el asunto penal número DP01-S-2022-001284; según los parámetros legales y cumpliendo sus atribuciones procede en el acta de continuación de juicio oral y privado (entiéndase conclusiones), llenos los extremos administrativos de ley y cumplidos los requisitos de procedibilidad, el mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal declara clausurado el debate y por ente luego de la deliberación indica que el siguiente pronunciamiento PRIMERO: de conformidad con el articulo 349 Código Orgánico Procesal Penal condena al ciudadano "Omisis"…a cumplir la pena de Un (01) años meses de prisión por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una Vida libre de Violencia SEGUNDO: en virtud de la pena se acuerda una medida cautelar sustitutica de la privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente el numeral 3º presentaciones cada 30 dias ante alguacilazgo, el numeral 9º estar pendiente del proceso. TERCERO: se mantiene las medidas de seguridad y protección a la victima las cuales fueron ratificadas en el tribunal de control en su oportunidad. CUARTO: de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a urna Vida libre de Violencia (no se identifica a cuál instrumento legal se refiere) se condena como pena accesoria al ciudadano HUMBERTO LUIS ROA ZORRILLA pago de una indemnización a la victima "Omisis QUINTO: se ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales correspondiente a la fase de ejecución de este circuito "Omisis" SEXTO: la diapositiva in extenso de la presente acto se publicara en el tiempo hábil de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una Vida libre de Violencia (no se identifica a cuál instrumento legal se refiere) SEPTIMO: las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes trascrito es ratificado en fecha 30 de enero de 2024, en la respectiva sentencia condenatoria, la cual posee 8 capitulos y una dispositiva, donde en su capitulo numero 6 denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, corrobora los plasmado en Denuncia de los hechos de fecha 17-08-2021, Orden de Inicio de la Investigación de fecha 25-08-2021 (sin base juridica), Medidas de Seguridad y de Protección de fecha 25-08-2021, Acto Formal de Imputación de fecha 30-08-22, Acusación de fecha 29- 09-2022, Audiencia Preliminar y Solicitud de Pase a Juicio ambas de fecha 11-11-2022, ahora bien en fecha 10-10-2023, en la respectiva audiencia de apertura de juicio se lee claramente Omisis "Seguidamente de conformidad con lo previsto en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le pregunta al Ministerio Publico, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada"… en la mis acta en la parte final a saber el numeral TERCERO se deja plasmado lo siguiente: … Omisis... "Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 109 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado y por último y no menos importante se debe mencionar que en dichas conclusiones, se deja plasmado los siguiente: Omisis... "Pronunciamiento SEXTO: la diapositiva in extenso de la presente acto se publicara en el tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las mujeres a una Vida libre de Violencia (no se identifica a cuál instrumento legal se refiere)
En fecha 30/01/2024, es publicada la sentencia que nos ocupa donde se evidencia en su capítulo 6, la sustentación juridica del cuerpo de la sentencia, pero al leer detalladamente el capitulo número VIII denominado DETERMINACION DE LA PENA A CUMPLIR se evidencia que nuestro patrocinado es condenado a un año por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, siendo este último delito inexistente en todo el debate realizado; de igual forma al leer las dispositivas en su numeral 4, deja sentenciado que de conformidad al artículo 80 como pena accesoria, se impone multa de 400 unidades de la moneda de mayor circulación para la fecha del 21 de enero de 2024; el juez define que dicha pena deberá ser tomada como una Indemnización, pero al estudiar detalladamente las limitaciones y los alcances de la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el articulo 61 nos refiere que el requisito sine qua non, para la activación de dicha indemnización será la muerte devenida de la victima, por los hechos de violencia previstos en la Ley.
De todo lo expuesto se desprende ciudadanos magistrados, la violación de ley que da pie a la presente apelación tomando en cuenta que si bien es cierto que durante el debate se ventilaron los supuestos hechos, no es menos cierto, que la misma se evidencia a vivas luces el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, presentado en todo el debate oral y privado, el cual genero una sentencia condenatoria contra nuestro patrocinado por tal motivo y estando plenamente facultados se presenta escrito de apelaciones a fin de explanar todos y cada uno de los supuestos legales de omisión del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente para garantizar los derechos constitucionales de mi patrocinado, los cuales explicaran a continuación.
CAPITULO III
DEL DERECHO
El Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente en su norma adjetiva define que los lapsos comenzaran a regir desde el día de los hechos, en el caso que nos ocupa debemos tomar en consideración la fecha del 17/08/2021, si bien es cierto que la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a Vida libre de Violencia es reformada y publicada en gaceta en fecha 16 de Diciembre de 2021, según gaceta oficial número 6.667, no es menos cierto que la base jurídica que nos ocupa por la fecha de la denuncia será entonces la de la Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014; definida la ley que nos rige y advertidos los errores materiales de forma y de fondo en los artículos número: 106, 109, 119 numeral 5, 126, y articulo 80 a saber de las penas accesorias, se deben traer textualmente la esencia de dichos artículos:
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal Artículo 106. Al día siguiente de vencerse el lapso de Investigación que comienza con la imposición de alguna de las medidas previstas en esta Ley, sin que él o la fiscal del Ministerio Público hubiere dictado el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, audiencia y medidas notificará dicha omisión al o la fiscal que conoce del caso, y al o la Fiscal Superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso. El incumplimiento de esta obligación al término de la prórroga por parte del o la fiscal del Ministerio Público que conoce del caso, será causal de destitución o remoción del cargo por la omisión, conforme al procedimiento disciplinario previsto en la ley que rige la materia La victima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, el o la fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo.
De la audiencia de juicio oral Artículo 109. En la audiencia de juicio actuará sólo un juez o jueza profesional. El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día, si no fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes 1 Por causa de fuerza mayor. 2. Por falta de Intérprete 3 Cuando el defensor o la defensora o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación. 4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia 5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.
Creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Artículo 119. Se crean los Tribunales de Violencia Contra la Mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Dotación Artículo 126. Los tribunales de violencia contra la mujer deben ser dotados de las instalaciones, equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, entre otras áreas, deben contar con, 1 Un espacio dirigido especialmente a la atención de la mujer agredida, separado del destinado a la persona agresora 2 Un espacio y dotación apropiada para la realización de las funciones del equipo multidisciplinario. Parágrafo Único El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del interior, justicia y paz creará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una Unidad Médico Forense, conformada por expertos para la atención de los casos de mujeres víctimas de violencia, que emitirán los informes y experticias correspondientes en forma oportuna y expedita.
Alcance Artículo 80. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.
La sentencia nos habla que el juez debidamente facultado impone en el numeral 4 de las dispositivas UNA PENA ACCESORIA de 400 unidades del valor de una determinada moneda de circulación, pero al leer sobre las penas accesorias nos debemos remitir por mandato de ley al artículo número 69 el cual establece:
Penas accesorias Artículo 69. En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente las penas accesorias que sean aplicables en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena. Son penas accesorias: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la condena en los casos de penas de presidio 2. La inhabilitación política mientras dure la pena, 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad ovil del municipio donde reside. 4. La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. 5. La suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, cuando el delito se hubiese en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al expediente administrativo laboral y al colegio gremial correspondiente, si fuera el caso.
Sin hacer mención en ningún momento a pena pecuniaria alguna, El artículo 128 establece formalidades, las limitaciones y los alcances bajo los cuales las partes podrán activar la corte de apelaciones respectiva, estando el presente escritos sustentado en el numeral 4, manifestando estos lo siguiente "articulo 128 el recurso solo podrá fundamentarse en: 4- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica" Si bien es cierto que "El recurso debe respetar los hechos de la causa fijados por el tribunal de juicio, ateniéndose a ellos, dado que el recurso sólo procede sobre la base de la situación de hecho establecida por la sentencia No es menos cierto que Atinente a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia N 435, de fecha 08/08/2008, señaló "De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia.
La de Casación ha dispuesto que cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación".
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS
La Ley Especial que rige la materia de Violencia de Género, dispone que el recurso de apelación de la sentencia definitiva, dictada en el juicio oral, podrá fundarse en la 'violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma juridica" Ahora bien, dentro de la terminologia del Código Orgánico Procesal Penal, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata entonces, de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla. Por su parte, errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto, es decir, una norma es 'observada' o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. Asi lo refiere uno de los miembros de este Tribunal Colegiado Abg. Joel Rivero en su obra titulada "De los Recursos". Según Núñez, cuando la ley se refiere a 'inobservancia' y 'errónea aplicación' contempla, en apariencia, casos diversos. Uno y otro, sin embargo, quedan comprendidos en el concepto de violación de la ley sustantiva. En el primer caso, el Tribunal sólo incurre en una omisión.... el segundo caso, esto es, en el de errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal incurre en un error al aplicar una disposición legal omitiendo aplicar otra u omitiendo interpretar de manera correcta la ley aplicada. Para la doctrina, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma juridica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma, d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma juridica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr Clariá Olmedo, Calamandrel). Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender a) el error acerca de la existencia de la norma, b) el error en la interpretación de la norma, c) el error en la aplicación, cuando se aplica a hecho no correspondiente con la norma, d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se prociaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada. El error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez, que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial Al respecto cabe recordar que las Cortes de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, deben verificar los alegatos fundados en errores de Derecho cometidos por la primera instancia, toda vez que, de ser ciertas las infracciones, éstas al no ser corregidas se convalidan, y en este caso, persiste para el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CAPITULO VII
DE LA SOLICITUD DEL PETITENTE
Por todo lo antes expuestos y considerando que el juez de Juicio, con prescindencia total y absoluta de los requisitos de procedibilidad dicta sentencia y llenando todos y cada uno de los extremos legales del ordenamiento juridico penal venezolano vigente y desglosado, desmembrados, explicados, aclarados los vicios de fondo y de forma que presenta la sentencia condenatoria dictada, firmada y publicada por el ciudadano juez JOSE ALEXANDER INFANTE BOLIVAR, solicitarnos muy respetuosamente admita el presente escrito de apelación de sentencia por ser legal y estar en el tiempo hábil previsto, por estar manifiestamente fundado de conformidad a los establecido en el articulo 128 donde se establecen las formalidades, las limitaciones y los alcances bajo los cuales las partes podrán activar la corte de apelaciones respectiva, por estar llenos los extremos del numeral 4 en su parte infine a saber "errónea aplicación de una norma juridica", considerando las acciones de hecho y de derecho ya planteadas es por ende que estos recurrentes en representación del ciudadano HUMBERTO LUIS ROA ZORRILLA, solicitamos muy respetuosamente una vez admitido el presente escrito se pronuncien en relación a la siguiente solicitud:
1)- A los fines de corroborar el vicio señalado, pedimos revise y verifique la fecha de la denuncia interpuesta por la victima.
2)- Revise la Orden Fiscal del inicio de la investigación en su base juridica.
3)- Revise y corrobore la Notificación al tribunal en su base juridica de la apertura de la investigación.
4)- Revise y corrobore en su base juridica el acta del acto formal de imputación.
5)- Revise y corrobore la base juridica del escrito acusatorio.
6)- Revise y corrobore en su base juridica la respectiva audiencia preliminar.
7)- Revise y corrobore la base jurídica del respectivo pase a juicio.
8)- Revise y corrobore el respectivo auto de apertura a juicio en su base juridica.
9)- Revise y corrobore la respectiva sentencia en su base jurídica.
Todas estas solicitudes se realizan con la finalidad de sustentar el vicio de errónea aplicación de una norma juridica, dando asi la explicación racional y fundada de la presente apelación
Solicitarnos de igual forma Anule la sentencia condenatoria dictada y, por ende, se retrotraiga de conformidad a los requisitos de ley la causa a la apertura de Juicio a fin de encausar nuevamente el presente proceso penal a los principios generalmente aceptados y por ende a la legalidad y la constitucionalidad garantizando el debido proceso y la buena marcha de la justicia, salvo criterios juridicos apegados a la norma que decida dicha corte.
Todo esto adminiculado con la sentencia emitida por esta Sala de Casación Penal en fecha 9 de mayo de 2012, identificada con el número 140, en la cual entre otros planteamientos expuso:
“…es importante que la Corte de Apelaciones, a través de una motivación propia, explique si el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, en la cual obviamente deberá analizar y valorar todos los elementos aportados en el juicio por las partes, pues sólo así se explica que no hay arbitrariedad en la decisión. El cumplimiento de esta función verifica la racionalidad o no del fallo impugnado…”
III.2.- Escrito de Contestación del Recurso la Apelación por la Representante Fiscal.
En fecha 26 de enero de 2024, la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal provisorio en la fiscal vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Publico con competencia en materia de defensa para la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por los Abogados Los Abogados Elvira Josefina Osorio Henríquez, identificada con la cédula de identidad número V-9.693.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 185.617 y abogado Humberto Enrique Ávila, identificado con la cédula de identidad número V-16.552.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 179.006, en el asunto penal DP01-S-2022-001284 (nomenclatura propia del tribunal de origen), siendo del tenor siguiente:
“…Quien suscribe. Abg DANIELA CORSINI CAMPIOLI actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer en fase Intermedia y Juicio; en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4" y 6º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 13 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted ocurro respetuosamente a los fines de DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA en la causa signada el Asunto Principal No DP01-S-2022-001284 y Asunto No DP01-R-2024-000009, Interpuesto por los Defensores Privados ELVIRA JOSEFINA OSORIO HENRIQUEZ Y HUMBERTO ENRIQUE AVILA en contra de la decisión dictada en fecha 23/Enero/2024 y publicada en fecha 30/Enero/2024, se hace en el siguiente término.
PUNTO PREVIO
Esta represente fiscal, como punto previo desea invocar a este digna Corte de Apelaciones, los pactos, convenios y Tratados Internacionales ratificados por la República Bolivariana de Venezuela como la "Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) Y "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres" (Convención Belem Dó pará), el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde es una obligación para todos los operadores de justicia, atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas las manifestaciones, como medida positiva que ha tomado el estado venezolano en base a los convenios antes mencionados, también desea invocar Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Arcadio Delgado de fecha 24/Mayo/2010, Sentencia No. 486, cuyo extracto jurisprudencial me permito suscribir:
“…Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el estado debe brindas a la mujer-victima, en los términos que alude el artículo 21 2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente al que estaba obligado al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación pronunciaría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
La sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones desde ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales. en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.
Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar las tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.
Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que los delitos de género delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas (2) la conducta usual de la victima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor, (3)la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la victima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho la intimidad personal al momento presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación.
De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad…”.-
Dicho extracto jurisprudencial supra invocado por esta vindicta pública, conjuntamente con los pactos, convenios, las normas constituciones, legales, fundamentan la impugnación de la decisión de la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su dispositiva, referida a la CONDENA del Acusado HUMBERTO LUIS ROA por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; donde se observa al sentenciador a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, dado a que dicha decisión judicial se encuentra desajustada y contraria a derecho, según la magnitud del daño causado y en el presente asunto la forma como ocurrió este macabro hecho que ha debido ser adoptada por el Juzgador a lo señalado por la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los delitos de género, en los que victimas son esencial y especialmente las mujeres.
En este orden de ideas es importante señalar que lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la finalidad del proceso, es "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenderse el juez al adoptar su decisión", dado esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de inexcusable para ello, que el ministerio público, no puede obviar esta sido ajustados a es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal actuar sobre estos principios, ya que garantizaran la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
Por otra parte son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la victima protegidos por el Ministerio Público sobre los Órganos Jurisdiccionales, garantizar la justicia, la vigencia de sus derechos, respeto y protección durante todo el proceso judicial conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal
Las anteriores consideraciones, se formula a los fines de recordarle a los respetables magistrados, que las partes debemos litigar de buena fe y muy en especial, como en efecto lo hace el Ministerio Publico, por lo que esta Representación Fiscal, guiada por ese interés que debe ser común de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que analicen los que a continuación se esgrimen a los efectos que decidan lo conducente, como operadores de justicia no podamos apartamos de la realidad que hoy vivimos, donde ha quedado la sensibilidad?, sin pretenderle ninguna manera atribuirle la decisión recurrida, a un escaso conocimiento de la ley, por cuanto la misma, considero importante destacar, que debe atribuirse a criterios errados en cuanto a la valoración de hechos y por ende del fondo de la causa y la pena a imponer, ante un derecho tan elemental como lo es el derecho a la vida, por parte de los administradores de justicia en función de control, que solo puede entenderse como denegación de justicia y por ende se solicita se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Es por ello que atendiendo a estas bases fundamentales del proceso penal, considero pertinente y necesario fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual señala "presentado el recurso, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (), ahora bien, en fecha 21/Febrero/2024 esta representación fiscal recibe Boleta de Notificación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual Notifican y emplazan, que los Abogados Privados del ciudadano HUMBERTO LUIS ROA consignaron escrito de Apelación de Sentencia de fecha 30/Enero/2024, por tal motivo, considera quien aquí suscribe se encuentra dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Los hechos de la investigación se originaron antes del 2020, iniciando la pandemia cuando su ex pareja el ciudadano HUMBERTO LUIS ROA la agredía verbalmente, con insultos, vejaciones, difamaciones por una nueva pareja la cual él había iniciado una relación sentimental. Indicando igualmente la pérdida de un embarazo y la custodia de sus 02 hijos menores de edad, fuera a denunciar alegando que la misma era una mujer "loca" para que no la atendieran en ninguna institución a la que fuera a denunciar.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
UNICA DENUNCIA
1.- ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA conforme a lo establecido en el articulo 112 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez culminada la fase de investigación el Ministerio Público, presento su escrito acusatorio en contra del ciudadano HUMBERTO LUIS ROA ZORRILLA por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
El día, 23/Enero/2024 fue celebrada las Conclusiones del Juicio Oral y Privado en la causa seguida en contra del ciudadano HUMBERTO LUIS ROA ZORRILLA por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual procedió a condenar al referido ciudadano, a la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Publicando en fecha 30/Enero/2024 y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal, el texto integro de la sentencia y el cual entre otras cosas indica siguiente: …con fundamento en los artículos…condena al ciudadano HUMBERTO LUIS ROA ZORRILLA… a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la presunta participación en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida
Libre de Violencia…
IV
PETITORIO
Por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas en el presente escrito solicito que el de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicito formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelación, tomen en consideración el delito planteado, y por último solicito sea RATIFICADA a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada en fecha en feche 30/Enero/2024, en la que se CONDENO al acusado el ciudadano HUMBERTO LUIS ROA ZORRILLA, era CULPABLE por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto sancionado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos); en la Motivación de Sentencia donde fue CONDENADO, a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso. Es Justicia que esperamos en Maracay, a los (23) días del mes de Febrero de 2024…”
III.3.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 30 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria inextenso, que fue dictada en fecha 23 de enero de 2024, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del código orgánico procesal penal condena al ciudadano: HUMBERTO LUIS ROA ZORRILLA CI: 18.029.330. ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION: AGRICULTOR, LUGAR DE NACIMIENTO: CARACAS, LUGAR DE RESIDENCIA: CARACAS, EL CAFETAL EN BARUTA, RESIDECNIA EL SOL, APARTAMENTO 11-2, TLF: 0414-180-8433, EDAD: 34 AÑOS A cumplir la pena de UN (01) año de prisión por la comprobada comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. SEGUNDO: En virtud de la pena se acuerda de oficio de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente el numeral 3 PRESENTACIONES cada TREINTA (30) días ante el alguacilazgo de este Circuito, el numeral 9º estar pendiente del proceso. TERCERO; Se mantiene las medidas de seguridad y protección a la victima las cuales fueron impuestas en el tribunal de control en su oportunidad. CUARTO: de conformidad con el artículo 80 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia se condena como pena accesoria al ciudadano HUMBERTO LUIS ROA ZORRILLA pago de una indemnización a la victima del pago de 400 veces del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el banco central de Venezuela que para el día de hoy 23-01-2024 corresponde al euro esto para la victimas en la presente causa, sin perjuicio de lo obligación de la obligación de pagar el tratamiento medico y psicológico que necesitare la misma. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa vencido los lapsas legales correspondientes a la fase de ejecución de este circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Aragua. SEXTO; La dispositiva in extenso de la presente acta se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”-
III.4.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 03 de abril de 2024, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
“… En el día de hoy, miércoles tres (03) de abril de 2024, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura (nomenclatura interna de alfanumérica DP01-R-2024-000009 esta alzada) en virtud del recurso Apelación de Sentencia de interpuesto Osorio Enríquez У Humberto por los Abogados Elvira Josefina Enrique Ávila, inscritos ante en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numero 185.617 179.006, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Humberto Luis Roa Zorrilla, identificado con la cédula numero V. 18.029.330. De seguidas, identificado el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala Corte de Apelaciones ordenó la y el Presidente de la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, el abogado Humberto Enrique Ávila, inscrito Previsión ante en Social del Instituto de Abogado bajo el número 179.006, respectivamente, en su carácter de defensor privado del ciudadano Humberto Luis Roa Zorrilla, de la ciudadana Angélica María Bautista Prada, identificada con la cédula número V. 19.605.110, en su condición de víctima y del ciudadano Humberto Luis Roa Zorrilla, en su condición de condenado. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil debatidos memorización, al igual que, no deben ser hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente el abogado Humberto Enrique Ávila, en su carácter de defensores privados del ciudadano Humberto Luis Roa Zorrilla, quien expone lo siguiente: "Buenos tardes ciudadanos Magistrados, Ministerio Público y demás presentes, este escrito o personas esta audiencia el día de hoy es en relación a la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio en fecha 23/01/2021, en dicha sentencia es condenado mi representado por el artículo 39, a saber, violencia psicológica. Ahora bien, en el capitulo número 6, denominado fundamentos de hecho y de derecho, el ciudadano Juez deja manifestado la orden de inicio de investigación de fecha 25/08/2021, las medidas de seguridad Y protección, acta formal de imputación y acusación formal de fecha 29.09.2022. En el respectivo debate llenos los extremos administrativos se corrobora que existen los elementos para condenar a mi patrocinado por el delito de violencia psicológica, ahora bien, el ciudadano juez cuando determina en el mismo capítulo numero 6, indica que va a ser condenado por 1 año por los delitos de violencia psicológica y violencia física, delito inexistente que nunca fue clave en el debate, como 10 fue la violencia física. Adicional a esto deja indicado que, conformidad con el articulo impondrá una pena accesoria de cuatrocientas unidades tributarias de la moneda de mayor circulación a la fecha del 21 de enero del 2024 todas y cada una de las actuaciones relevantes y de importancia de Ley la presente causa son realizadas de conformidad la Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia con gaceta oficial de fecha 21/12/2021, es el caso ciudadanos magistrados que cuando los hechos ocurrieron en fecha 17/08/ 2021 es entonces que de conforme a 10 que establece la norma este recurrente indica que estamos en presencia de lo que establece el artículo 128 las limitaciones los alcances para nosotros poder apelar de la sentencia, en este caso en el numeral número cuatro que manifiesta el recurso solo podrá ser fundado en incurrir en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica ya que desde la notificación de la apertura del respectivo juicio oral público el ciudadano juez toma en cuenta la Ley Orgánica de los derechos de 1 a mujer una vida libre violencia vigente Ley Orgánica, es esta que en efecto es puesta en vigencia el 16 de diciembre del 2021 cuando los hechos deben ser juzgados como hasta la audiencia preliminar, el pase a juicio se determinó en el artículo en la ley correspondiente por retroactividad de la norma adicional, el debió condenar con el artículo 60 y condena con el artículo 39 de la norma ya vigente para el caso. ES por eso ciudadano juez, que por todos estos errores solicitamos se corrobore la fecha de la denuncia de la víctima, la fecha la orden de inicio la notificación al tribunal, la base jurídica del acto formal de imputación, la base jurídica del escrito de acusación, base jurídica de la audiencia preliminar, bases jurídica del respectivo pase a juicio, auto de apertura de juicio y la respectiva sentencia para corroborar el vicio que estamos advirtiendo en este momento evidentemente como existe un vicio de fondo, solicitamos entonces deje sin efecto la respectiva sentencia y se retrotraiga para que se realice de nuevo y encausar así el número DP01-S-2022-001284 a la normativa legal vigente, es todo". Acto seguido el tribunal se dirige al penado Humberto Luís Roa Zorrilla, identificado con la cédula número V. 18.029.330, 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el articulo 49 numeral 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar, quien expone: “… me acojo a lo que dijo mi defensa, es todo…". Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, quien expone: "Esta representación va a ratificar la contestación del recurso de apelación de sentencia debidamente consignado el 23 de febrero del 2024 esto en virtud de una sentencia condenatoria del 23 de enero del 2024 y publicada el 30 de enero del presente año en donde el mencionado ciudadano es condenado a un año por el delito de violencia psicologica, esta representación fiscal considera que no existe esa erronea aplicación de la norma en cuanto de que en su oportunidad imputación realizado se iniciaron unos hechos, hubo un acto de por la respectiva la fiscalía décima sexta donde indica el delito a calificar que es la violencia psicológica, sancionada en el artículo 39 de desarrollamos el juicio nuestra ley especial y cuando iniciamos con ese mismo delito siendo condenado igualmente por el artículo 39 de nuestra ley especial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados por la víctima presente, considera esta representación fiscal que no hay una errónea y aplicación de la ley en relación a los indicado por la recurrente. Igualmente esta representación fiscal va a solicitar que se mantenga la medida de protección y seguridad que fueron abordadas por la ciudadana víctima y del artículo 80, la pena accesoria y que se ratifique la decisión dictada el 23 de enero del 2024 donde con todos los elementos de convicción útiles pertinentes y necesarios se demostró la culpabilidad del delito indicado que es violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39, es todo”.
Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la ciudadana Angélica María Bautista Prada, identificada con la cedula numero V. 19.605.110, en su condición de víctima, manifestando el imputado su voluntad de NO declarar. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: al condenado ¿Por qué usted considera que esta situación llego a esta etapa donde estamos, porque cree que está siendo juzgado? R: primero no entendía porque estaba siendo condenado debido a que cuando me llaman a la fiscalía yo voy a ver qué estaba pasando y me dicen que la señora angélica me estaba denunciando por unos supuestos estados de whatsapp, en el momento la fiscal en ese momento este no era mi número de teléfono yo nunca envié eso y aparte de eso este ella me dice que vamos a poner unas medidas de protección para la señora y yo le dije que estaba bien y me dijo que también era un beneficio para mi persona porque yo no tenía ningún tipo de comunicación con ella ni conmigo pero debido al transcurso de tiempo y el empezó acosarme y ese tipo de cosas debido a que en el tribunal de caracas de protección de niños adolescentes me dieron la custodia provisional de mis hijos los cuales están conmigo ya tenemos mas de cuatro, cinco años que están conmigo eso se está llevando también por aquí por Maracay por el tribunal aquí superior aquí de Maracay de niños y empezado eso me imagino que fue lo que conllevo a la señora angélica a empezar con ese problema porque en una oportunidad cuando el doctor, el juez aquí le hizo la preguntas a ella manifestó que ahí en el expediente que yo nunca le he agredido nunca usaba palabras obscenas con ella, nunca dijo nada que más bien fue un error del ministerio publico que ella ya no entiende como pasaron las cosas igual que mi persona. Entonces no entiendo porque el doctor me sentencio si yo no he hecho nada, pues entonces por eso estoy acudiendo a la apelación, que ustedes tomen una decisión sobre el caso pues, es todo lo que tengo que decir, es todo” P: a la defensa ¿su defendido manifiesta que el problema deviene de una situación del proceso de lopnna, en primera instancia fueron devenidos esas pruebas? R: si están consignados, es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de este órgano colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay más preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, el abogado Humberto Enrique Ávila, quien expone: “en relación a lo que se ha expuesto es importante acotar que en el capitulo seis, determinación de la pena cumplir, si bien es cierto la fiscal del ministerio publico deja manifestado que somos condenados por el delito de violencia psicológica no es menos cierto que en dicho dispositivo establece que debemos pagar de conformidad al artículo 109 numeral cinco de la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y de igual forma establece el artículo 126, pero que ocurre la ley orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia que realmente debe ser la tomada en cuenta para la sentencia ya que no llega al artículo 126. De igual forma el nos establece y nos determina que nos va a condenar al pago de una pena accesoria de conformidad al artículo 80 cuando el artículo 80 de la norma que rige el proceso habla de la orden de inicio de la investigación y si a ver vamos el artículo 64 que establece las penas accesorias las mismas indican en su artículo 69 que las penas accesorias serán única y exclusivamente por muerte de la ciudadana víctima, razón por la cual ratificamos la solicitud realizada, es todo” De seguidas toma la palabra abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: " Ratifico la contestación del escrito de la apelación de la sentencia, que se mantenga la decisión del tribunal primero de juicio donde se condeno al ciudadano a cumplir la pena de un año por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de nuestra Ley especial, es todo". De seguidas, el Presidente
Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que esta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Este acto culmino siendo a las 12:30 horas de la tarde.
Es todo. Termino, se leyó y conformes firman …”
IV. De la competencia.-
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.
Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Consideraciones para decidir
El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2024, publicada en fecha 30 de enero de 2024.
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica; sin embargo, el recurrente no revela bajo que premisa o hechos del texto de la sentencia recurrida se encuentra subsumido el supuesto invocado en el numeral 4° del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se observa.
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2022-001284, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:
(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”
En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal).
La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-
Si el recurso de apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Y así se establece.-
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
Con relación a la denuncia del recurso de apelación, los recurrentes indican que la sentencia recurrida adolece de violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica, porque el Juez a quo condenó al justiciable de autos con aplicación de una norma, a su criterio, no vigente, artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para el momento de comisión de los hechos debatidos; lo que trae como consecuencia a solicitud de los recurrentes nulidad de la sentencia recurrida.
Atendiendo al argumento antes mencionado, es menester señalar que la errónea interpretación de una norma jurídica es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Señalando la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que este vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18/10/2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia. Y así se precisa.-
Por su parte, exponen los defensores privados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, lo siguiente “la defensa denuncia de la violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica”, sin embargo, no señala los hechos considerados como probados conforme al numeral 4° del artículo 346 del código orgánico procesal penal por el a quo; entrando en contradicción con los artículos 157 y 440 ejusdem; al no expresar con razonamiento lógico, propio y jurídico porque no considera aplicable el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en el que el juzgador subsumió la conducta del acusado Humberto Luís Roa Zorrilla, debatida en el asunto penal DP01-S-2022-001284 (nomenclatura propia del tribunal de origen), norma correspondiente a la Ley vigente para la fecha 25/08/2021 (Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Gaceta Oficial N° 40.548, de fecha 25 de noviembre de 2014), cuando ordena el inicio de investigación el Representante Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Aragua.
Presentando así, un recurso de apelación fundamentado en aspectos que a simple vista, no se corresponden con la realidad que versa la sentencia recurrida, apreciando esta alzada, la utilización por parte de la defensa privada recurrente, argumentos equivocados en la sustentación y fundamentación de la defensa recursiva; presentando ante el órgano colegiado un escrito con una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, al no indicar en el mismo; los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Y así de constata.-
Ahora bien, se aprecia que los impugnantes fundamentan su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la errónea interpretación de la norma por el juez recurrido, cual es la norma aplicable y cual es la relevancia o influencia que tuvo el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).
Con base a lo anterior, es propicio señalar que no basta con el simple señalamiento de anunciar el recurso de apelación, como tampoco es suficiente mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, al ser preciso que tales vicios se refieran a la sentencia impugnada, aunado a la demostración de interés y el perjuicio que se ocasiona.
En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente sobre la violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica en la sentencia recurrida, presuntamente acaecida por subsunción de los hechos materia del contradictorio en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considera esta Alzada, hecho el análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el asunto penal signado con la nomenclatura DP01-S-2020-001284 (numeración propia del tribunal de origen), que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada, que el tipo penal aplicado y contenido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, delito de violencia psicológica, corresponde al momento de comisión de los hechos debatidos (17/08/2021) y a la norma sustantiva penal vigente para el momento(Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Gaceta Oficial N° 40.548, de fecha 25 de noviembre de 2014); fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que generaron certeza y convencimiento al juzgador sobre los hechos probados, como lo fue la existencia del delito de violencia psicológica dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de apelación presentado por los defensores privados se menciona el vicio que presuntamente adolece la Sentencia objeto de apelación; el recurrente no expresa los argumentos en que se funda la denuncia incoada, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. De tal manera que, lo expuesto por los recurrentes, consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual solo se puso de manifiesto la inconformidad de los recurrentes con la decisión impugnada, sin sustento legal, restando a esta Instancia Superior credibilidad, al no determinar en que erró el sentenciador a quo al aplicar la norma sustantiva contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que en contenido y alcance de la misma, signifique violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica; por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por todo lo expuesto, fácil resulta concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, quedando debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad del acusado de autos Humberto Luís Roa Zorrilla, identificado con la cédula número V-18.029.330, en el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, logrando establecer la autoría del acusado, en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón a los recurrentes, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.-
Por estas razones es ineludiblemente, en el caso en estudio, ajustado a derecho declarar Sin Lugar por infundado, el recurso de apelación presentado por los defensores privados, de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y artículo 449 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.-
VI.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por la Abogada Elvira Josefina Osorio Henríquez, y abogado Humberto Enrique Ávila, ya identificados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2024, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 30 de enero de 2024.
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elvira Josefina Osorio Henríquez, y abogado Humberto Enrique Ávila, ya identificados, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2024, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 30 de enero de 2024, en la cual condenó al ciudadano Humberto Luís Roa Zorrilla, identificado con la cédula número V-18.029.330, a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Angélica María Bautista, identificada con la cédula número V- 19.605.110.
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 23 de enero de 2024, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 30 de enero de 2024, en la cual condenó al ciudadano Humberto Luís Roa Zorrilla, identificado con la cédula número V-18.029.330, a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Angélica María Bautista, identificada con la cédula número V- 19.605.110.
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Los integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000009.
Decisión de Corte Nº 0049 -2024.
Nº de Decisión Juris N° DG022023000018.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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