República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 16 de abril de 2023
Años: 213º y 165º
Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2024-000096
Asunto : DP01-R-2024-000008
Imputado: Yorgenis Alexander Cortez Bolívar, identificado con la cédula número V. 23.627.492-
Defensor privado: abogado Nestor Zúñiga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.846.-
Victima: A. V. F. C.-
Vindicta Pública: Abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0051-2024.-
Decisión Juris Nº Sin sistema.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, en contra de la decisión de fecha 18/01/2024, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000096 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 18/01/2024, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000096 (nomenclatura interna del tribunal de origen)realizo audiencia de presentación de detenido y se admitió la pre-calificación de los hechos por el delito de Violencia Física Agravada al ciudadano Yorgenis Alexander Cortez Bolívar, ya identificado, asimismo la jueza se aparto del numeral 8° y otorgo únicamente el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 08.02.2024, se libro boletas de notificación por cartelera del escrito recursivo interpuesto por los abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico, al abogado Néstor Zúñiga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.846, en su condición de defensor privado y al ciudadano Yorgenis Alexander Cortez Bolívar, identificado con la cédula número V. 23.627.492, siendo incorporadas en auto en fecha 20.02.2024 y 26.02.2024, asimismo se deja constancia que no dieron contestación al mismo.
El día 12/03/2024, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de Apelación de Auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 15/03/2024, mediante oficio Nº 2C-506-2024 de fecha 12/03/2024.
En fecha 01/04/2024 se recibe mediante oficio 2C-609-2024 de fecha 25/03/2024 emanado del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-000096 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de una (1) pieza con cien (100) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 15/03/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000008 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2024-000096 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de este circuito judicial especializado; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.
Por auto de fecha 08/04/2024 , se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Ahora bien, observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente fundamento su escrito en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2024-000096 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000008 (nomenclatura interna de esta Alzada) las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 23/01/2024, los abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 18/01/2024, dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Nosotros ABG, KATHERINE NATALY BOTARDO PEREIRA Fiscal Provisorio ante in Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y ABG. JOSÉ MANUEL PALACHE ESTRADA Fiscal Auxiliar interino ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, acriando en este acto de conformidad con lo establecido en los articulos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral & de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirijo a usted resperiosamente, a los fines de presentat RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Arngua, en fecha 18 de Enero del año 2024, con motivo a la Audiencia de Presentación de detenido, mediante el cual, el órgano jurisdiccional pre nomlirado, admitió la pre-calificación de los hechos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA solicitada por esta representación fisenl, previsto en el artículo 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 106 numerales 1, 5 y 6 y las Medidas Caurelares establecidas en el articulo 111 numerales 1º y 7 ambos de la ley especial que rige la materia, no obstame con respecto a las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242, se aparto del numeral 8" solicitado por esta representación fiscal, y otorgo unicamente el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Yorgenis Alexander Cortez Bolivar timilar de la rédula de identidad V-13.627.492, quien figura como Investigado en la causa signada con la nomenclatura DP01-S-2024-0096, Medidas estas acordadas a favor de la Victima A.V.F.C (Los datos de ubicación de la víctima se especifican en escrito aneso mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal), y a tal efecto paso a fundamentar dicho recurso de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días hábiles a la fecha de pronunciamiento del Tribunal, siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los articulos 426, 427, 439 ordinal 4º ejusdem.
El presente recurso esta fundamentado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de liberad e cuantitativa (…)
CAPITULO TERCERO
CONSIDERACION DE DERECHO
En fecha 18 de Enero del año 2024, 13 Abg. José Manuel Palache Estrada Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Publico, puso a disposición del referido Tribunal up supra mencionado al Ciudadano Yorgenis Alexander Cortez Bolivar titular de la cédula de identidad V-13.627.492, en donde pre-califico les hechos denunciados por la ciudadana A.V.F.C (Los datos de ubicación de la víctiina especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 túnico aparte del Código Orgánico Procesal Penal), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, ambos previstos en el artículo 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se Decretara la Apreliensión como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 112 y el procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 113 de la LOSDMVLV, así mismo se solicito fueran impuestas las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 106 mimerales 1º, 5º y 6º, Medidas Cautelares establecidas en el artículo 111 numeral 7º y 8º ambos de la Ley Orgánica. Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la ley especial, se solicitó las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia la victima estivo presente, corroborando y exponiendo los hechos que motivaron la denuncia expuesta por ella, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2024, oportunidad en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la forma en la cual el ciudadano Yorgenis Alexander Cortez Bolivar atento contra la integridad física de dicha ciudadana, señalando que para el momento en que ambos se encontraban en la residencia de dicha ciudadana comenzaron a sostenet una fuerte discusión y el mismo procedió a agredirla fisicamente en distintas partes del cuerpo produciendo diversas connniones equimoticas y excoriación tipo fricción, cabe acotar que las lesiones presentadas por la victima en la evaluación médico legal N.º 3560-508-0210 de fecha 16 de Enero del año 2024 suscrito por la Dra. Maria Martinez médico adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maracay estado Aragua, la cuai fue presentada en dicha Audiencia de Presentación fueron las siguientes:
(…)Fecha de la experticia: 16/01/2024
Fecha del suceso: 15/01/2024
EXAMEN FÍSICO:
Se valora paciente femenino de 31 años de edad, quien refiere agresión fisica por parte de su ex pareja. Al momento del examen fisico del día de hoy 16/01/2024 se evidencia:
• Contusión equimotica, con aumento de volumen en parpado superior ojo derecho.-
• Contusión equimotica y excoriativa, en comisura labial (Labio inferior).-
• Contusión equimotica de forma redondeada de color rojiza de 0,2cms de diámetro en región mentoniana.-
• Excoriación tipo fricción, de rodilla boquierda, IDX: LESIONES DE CARÁCTER LEVE.
Tiempo probable de curación siete (07) dias, a partir de la fecha del hecho, con seis (06) dias ce incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones (…)
En relación a lo antes descrito, es de señalar que el objeto de la Ley es garantizar y promover el derecho de lكم Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el ámbito, publico y privado, esto se logra previniendo la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos y proteger su dignidad e integridad física y psicológica tai como lo establece el articulo 5 anumeral 2º de la LOSDMVLV, especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad tal como lo establece el artículo 1, de la LOSDMVLV.
Es necesario hacer referencia a un concepto que ha dado la vuelta al mundo y muy especialmente en el contexto de nuestra ley especial, que pone en evidencia que esa conducta ejercida por el hombre con sentido de penenencia al sexo femenino, por demás enfermino, ha generado graves daños a la mujer, que se traducen en diferentes aspectos ya sea psicológico, fisico, sexual, entre otros, que traen como consecuencia la coacción o la privación arbitraria de la libertad. Este derecho, sagrado, consagrado en el marco de nuestra Constitución y que no escapa a la vida privada o pública, es algo que va gravitando lentamente en procura de producit su premisa mayor, un daño, que en muchos casos es irreparable, que puede permanecer en el tiempo o en el peor de los casos ocasiona la muerte de la mujer victima de estas circunstancias.
En tal sentido, la Organización Mundial para la Salud trata el tema de la violencia de género como un problema en todo el mundo con proporciones epidémicas con cifras que escandalizan y dejan claro que un alto porcentaje de las mujeres de todo el mundo sufren el flagelo, por ello los Gobiernos intentan contrarrestar el delito.
Ahora bien, la Juez del Tribunal Segundo (2º) de Control, al momento de decidir con respecto a las medidas cautelares solicitadas, no considero necesario imponer el numeral 8 del artículo 242 del orgánico procesal penal, y solo acordó el numeral 3º, sin exponer las razones por las cuales no consideró esta medida, es decir que no se encuentra motivada la decisión, con respecto a esta solicitud, pues no considero lo siguiente:
1-El delito imputado como la VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el articulo 56 en su tercer aparne de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
2- No tomo en consideración las lesiones presentadas por in victima establecidas en el reconocimiento médico legal N.º 3560-505-0210 de fecha 16 de Enero del año 2024, suscrito por la Dra. Maria Martinez, médico adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, de Maracay estado Aragua, la cual fue presentada en dicha Audiencia de Presentación fueron las siguientes
(…) Fecha de experticia: 16/01/2024
Fecha del suceso: 15/01/2024
EXAMEN FISICO:
Se valora paciente femenino de 31 años de edad, quien refiere agresión fisica por parte de so es pareja. Al momento del examen fisico del dia de hoy 16/01/2024 se evidencia:
• Contusión equimotica, con aumento de volumen en parpado superior ojo derecho.-
• Contusión equimotica y excoriativa, en comissura labial (Labio inferior).-
• Contusión equimotica de forma redondeada de color rojiza de 0,2cms de diámetro en región mentoniana.-
• Excoriación tipo fricción, de rodilla izquierda, IDX: LESIONES DE CARÁCTER LEVE
Tiempo probable de curación siete (07) dias, a partir de la fecha del hecho, con seis (06) dias ce incapacidad para el desempeño de sus labores, saho complicaciones. (…)
las cuales fueron consonas con su testimonio, aunado a que la misma asistió a la audiencia y expuso las arcustancias de modo, tiempo y higar, lo afectada que estaba, el temor que sentia que su agresce consumara algin oro hecho similar en el tiempo y que además de ello el mismo en reiteradas oportunidades ya había ejecutado su conducta hostil en contra de esta.
3- no tomo en consideración el estado de vulnerabilidad de la Victima, pues el mismo fue stu pareja sentimentai en in lapso de tiempo determinado, restándole importancia a la naturaleza preventiva del numeral 8 del código orgánico procesal penal, para proteger a la mujer victima de violencia en su integridad física y psicológica.
Por lo que considera quien suscribe, las medidas constelares decretadas por el órgano jurisdiccional pre nombrado, en fecha 18 de Enero del año 2024 son insuficientes para garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, ausado a que no se encuentra patentizado el objeto de la ley especial, ni la esencia preventiva de las Medidas Gantelares, ello en proporción al delito imputado como lo es la VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a lo manifestado en la sala por la victima, la cual señalo que, el ciudadano Yorgenis Alexander Cortez Bolívar en reiteradas oportunidades la serialó que adidas partes de su cuerpo, lesiones que se encontraban visibles aparentes en la integridad de vinima al momento de la audiencia, es por ello que esta representación fiscal, considera que las mel dautelares impuestas en dicha oportunidad fueron insuficientes para materializar el objeto preventivo de la ly especial, y dicha decisión no se encuentra debidamente motivada, con respecto al porque la jueza desca medida solicitada, por lo que considera que lo mas ajustado a derecho eran las medidas cuintelares en ly especial, y las establecidas en el artikulo 242 numerales 3 y 8 del código orgánico procesal penal.
Es por todo ello, que esta representación fiscal considera que la decisión a la cual se recure, eu innooyada, siendo una grave violación de los Derechos Procesales y al debido proceso, tal y como ko reizen nuestro máximo Tribunal de Justicia:
Sentencia de la Sala Constinacional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caraens, a los 30 dias de mes de mayo de dos mil ocho. Exp. 07-1406:
"Al repecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por los razones hecho derecho que expresan los jueces fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de Ins hechas con ghatamiento a las pruebes que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de las prooyens y los principios doctrinarios otinentes, por tant, el vicio de inmativari dn en el acto jurisdiccional onsate en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mesmos sarn esnasos a enguns, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede astenir varias modalidades a) que la sentencia no presente materialmente ningún naonamiento, b) que las rasones que haya dado el sentenciador no gaarden relación alguna con la pretensión a la excepción, de modo que deben tenerse por thexistentes juridicamente; e) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) que todos los motivos seun falsos"
PETITORIO
En merino de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito a esa digna Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia se decrete la Nulidad de las actuaciones por violatorias del Debido Proceso y del Derecho de la victma, de conformidad con lo dispuesto en los articules 22 3 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 174 y 175 ambos del Código Orginien Procesal se REVOQUE decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiesciat y Medidas, con competencia en materia de delitos de Valencia Contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal de estado Aragua, en fecha 18 de Enero del año 2024 ofn motivo a layAudiencia de Presentación de detenida, pur estar immotivada su deritión, siendo una grave violación de los Derechos procesales al debido proceso, por lo que se solicita se reponga la causa al estado de volver a realizar una nueva AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDO ante otro tribunal, con los derechos y garantías establecidos en la ley especial…”
III.2.- Contestación al recurso por parte de la defensa privada.-
Se deja constancia que la defensa privada, abogado abogado Nestor Zúñiga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.846, en su condición de defensor privado del ciudadano Yorgenis Alexander Cortez Bolívar, identificado con la cédula número V. 23.627.492, no dio contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por los abogados Katherine Botardo Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Publico y José Manuel Palache Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta (25ª) del Ministerio Público.
III.3.- Del auto recurrido.-
El día 18/01/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2024-000096 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
“…ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
En día de hoy, 18.01.2024 siendo las 05:06 de la tarde en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 112 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó la jueza Abg. KATHERINE BELLO SOTO, conjuntamente con la secretaria Abg. DANIELA COLMENARES ROJAS, y el alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Si, si tengo Abogado, en razón de ello, designó a la Defensa Privada Abg. NESTOR ZUÑIGA, INPREABOGADO Nº 165.846 con domicilio procesal en AV 19 DE ABRIL, TORRE VISTA LAGO, PISO 1, OFICINA 1-A, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, teléfono:0412-4395562, quien fue debidamente juramentada en este Acto por el Ciudadano Juez de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia del ciudadano Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abg. JOSE PALACHE. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano YORGENIS ALEXANDER CORTEZ BOLIVAR, en su condición de Imputado, debidamente asistido por el Defensor Abg. NESTOR ZUÑIGA. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO solicitó que se altere el orden de la audiencia a los fines de escuchar el verbatum de la victima presente en sala. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA CIUDADANA VICTIMA SE OMITE IDENTIDAD, quien expuso: “el día lunes yo me encontraba en mi casa, yo me sentía mal, él y yo tuvimos comunicación fue a llevarme un remedio, no fue a la ¡s 6 sino que llegó a las 11, se sentó en la cama, estábamos los dos acostados y de repente me llegan unos mensajes de su expareja, preguntándome que si él estaba conmigo, que él la estaba buscando a ella, y yo le digo, mira fulana de tal me esta escribiendo, él agarró, se paro, y empezó a decir, yo me voy, en un tono molesto, entonces yo le digo que ya va espérate, vamos a ver que es lo que ella va a decir, siguió escribiendo, me pide una foto de él, y en lo que se la voy a tomar, él me arranca el teléfono, que eso a mi no me gusta, yo le digo déjame tomarte la foto, que yo no estoy con ella, le tomo la foto y me arranca el teléfono, empezamos a discutir, me da el golpe de la nariz, y en la casa estaba también una muchacha, que es una muchacha que cuida mi hija, intentaba pararme pero no me dejaba, salí a la sala, le digo dame un permiso que te voy a denunciar, yo forcejeo con el para abrir la puerta, y me da el segundo golpe, ya me había partido la nariz y me lo dio frente de la niñera. PREGUNTAS DE LA JUEZA. P.¿Anteriormente había ocurrido un hecho así? R: Así de esta broma, no. P. ¿Cuánto tiempo tienen de relación? R: Vamos para un año.”. CESAN LAS PREGUNTAS. DE INMEDIATO LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quién expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano YORGENIS ALEXANDER CORTEZ BOLIVAR, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 112 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 1º, 5º Y 6º, así como el artículo 111 numerales 7º Y 8 todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma manera se le imponga medida cautelar contenida en el artículo 242 numerales 3º Y 8º del código orgánico procesal penal, es todo”. Acto seguido, la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es YORGENIS ALEXANDER CORTEZ BOLIVAR, natural de MARACAY, nacido el día 28.08.1994, de 29 años de edad, estado civil: SOLTERO profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE GUAYANA, CASA NUMERO 32, MUNCIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-5004537, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.627.492. Con relación a los hechos manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg._NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA, quien expuso: “Buenas tardes, aquí ciudadana juez, en vista de la declaración de la ciudadana presente en sala y observando la relación de hecho y de derecho, hay incongruencia, ya que mi representado también presenta lesiones, ya que en el expediente existen dos medicaturas forenses, donde se puede observar unas lesiones forenses, unas lesiones propinadas a mi defendido, dada la magnitud de los hechos, él se defendió de una lesión, también como la supuesta víctima, sin ánimos de esta defensa extenderse, solicito se aparte del articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, ya que el mismo fue un funcionario con una conducta intachable, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano YORGENIS ALEXANDER CORTEZ BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, toda vez que consta dentro del referido expediente el examen medico forense el cual indica como resultado lesiones de carácter leve, de igual manera, en virtud de lo expresado por el ciudadano imputado, él cual manifestó que es un funcionario publico activo, esta Juzgadora considera acertado establecer el AGRAVANTE previsto en el artículo 84 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 106 numerales 1º, 5º y 6º de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 111 numerales 7º y 8º, de igual manera de conformidad con el articulo 108 de la ley especial se impone de oficio el numeral 1º ejusdem, en consecuencia, se ordena remitir a la victima al equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, como órgano auxiliar, a los fines que sea practicado el triaje correspondiente, de igual manera, el ciudadano YORGENIS ALEXANDER CORTEZ BOLIVAR tiene la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone al imputado YORGENIS ALEXANDER CORTEZ BOLIVAR, natural de MARACAY, nacido el día 28.08.1994, de 29 años de edad, estado civil: SOLTERO profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: BARRIO SAN LUIS, CALLE GUAYANA, CASA NUMERO 32, MUNCIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0412-5004537, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.627.492, ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el cual deberá cumplir ante EL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, OFICINA DE RESPUESTA A LA DESVIACIONES POLICIALES ESTADO ARAGUA, y cuyo lapso comenzará a partir de la culminación del presente acto judicial. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia a los fines de recibir charlas sobre violencia de genero y le sea practicado un triaje, de igual manera, de conformidad con el articulo 108 ejusdem, se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose esta Juzgadora del numeral 8º, por lo cual, deberá cumplir con PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, y estar atento al proceso. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Líbrense oficios al órgano aprehensor anexo a Boleta Arresto Transitorio, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que a los fines que la víctima reciba evaluación psicológica integral y el imputado reciba la charla de violencia de género, y le sea practicado el triaje de conformidad con lo previsto en el artículo 141 numeral 3° de la Ley Especial, también líbrese oficio al servicio de alguacilazgo del circuito judicial de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua a los fines que se de apertura al régimen de presentaciones. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 05:18 horas de la tarde. Se deja constancia que el arresto transitorio culminara el día SABADO 20 DE ENERO DE 2024 a las 05:00 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO.
VI. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 111 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
VII. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
La parte accionante del presente Recurso fundamenta la apelación en la falta de fundamentación por parte del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de otorgarle el numeral 8° del articulo 242, sin fundamentar dicha negativa.
En atención a la apelación formulada por la Fiscalia Auxiliar Interina Vigésima quinta (25°) del Ministerio Publico, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, de fecha 18/01/2024, en el cual no acordó del numeral 8° del articulo 242 de del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Yorgenis Alexander Cortez Bolívar, titular de la cedula de Identidad N° V-23.627.492. Asi se observa.
Ahora bien de la Sentencia recurrida se desprende que aun cuando la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no le concedió a la Fiscalia del Ministerio Publico lo establecido en el 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo cambio por el numeral 9° del mismo articulo lo que establece:
Medidas Cautelares Sustitutivas
Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
…8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Y así quedo expresado en la Sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 18/01/2024, en el cual se le impuso de las medidas Cautelares establecidas en los numerales 1°, 7° y 8° del articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 108 de la Ley especial le acordó las medidas sustitutivas de la Privativa establecidas en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al Imputado Ciudadano: Yorgenis Alexander Cortez Bolívar. Así se Observa.-
Asimismo se observa que, el Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le atribuyó lo establecido en los artículos 111 numerales 7° y 8° y por aplicación del artículo 108 le agrego el Numeral 1° todos de la Ley Orgánica del el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen:
Artículo 111. El Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas o en funciones de juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas cautelares:
(…)
7°. Imponer a la persona señalada como agresor la obligación de asistir a un centro especializado para las entrevistas, consultas y evaluaciones psicológicas a las que debe someterse con carácter de obligatorio, debiendo entregar al tribunal los informes respectivos que den cuenta que está cumpliendo con esta medida.
8°. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia.
1°. Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el establecimiento que el tribunal acuerde.
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Igualmente, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Del anterior criterio jurisprudencial emanado de la máxima interprete de la Constitución y garantizando los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia en el desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979), así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994); razón por la cual, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho abogada Katherine Nataly Botardo Pereira, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima quinta del Ministerio Publico, en contra del auto de fecha 18/01/2024, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acordó las medidas de protección y seguridad establecidas a favor de la victima previstas en el articulo 106, numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Especial y al imputado las medidas cautelares contenidas en el articulo 111 numerales 7° y 8° y por aplicación del articulo 108 le agrego el Numeral 1° todos de la Ley Orgánica del el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Ciudadano: Yorgenis Alexander Cortez Bolívar, titular de la cedula de Identidad N° V-23.627.492. Así se Decide.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera la abogada Katherine Nataly Botardo Pereira, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima quinta del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
IV. Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada Katherine Nataly Botardo Pereira, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima quinta del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 23/01/2024 por la Abogada Katherine Nataly Botardo Pereira, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima quinta del Ministerio Publico, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dictada el doce (12) de diciembre de 2023. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Regístrese, notifíquese, publíquese, diarícese la presente Decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García.
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000008.
Nº decisión de Corte: 0051-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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