República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de abril de 2024
213º y 164º

Asunto Principal: DP01-S-2023-001520
Asunto : DK02-X-2024-000002


I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.
II.
Recusante: Abogada Betty Josefina Maneiro, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.531, en su carácter de defensora privada del ciudadano Eloy José Jiménez, identificado con la cédula número V. 15.819.596.-

Recusado: Abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recusación.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0039 -2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000013.-

II. Recorrido procesal de la incidencia.
Han subido las presentes actuaciones judiciales distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial especializado, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de una (1) pieza con ocho (08) folios útiles signados con la nomenclatura alfanumérica DK02-X-2024-000002 (nomenclatura interna de esta alzada) y remitido mediante Oficio Nº 2J-023-2024, recibido en fecha 13/03/2024, en virtud a la Recusación interpuesta por la abogada Betty Josefina Maneiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.531, actuando en su carácter de defensora Privada del imputado Eloy Jose Jiménez, identificado con la cédula número V-15.819.596, en contra del Abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Esta Corte De Apelaciones especializada en fecha 13/03/2024, recibe las actuaciones judiciales, se le da entrada en los libros respectivos bajo la nomenclatura alfanumérica DK02-X-2024-000002 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001520 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en este orden, luego de ser distribuido por el sistema Juris 2000, le correspondió conocer por distribución la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de este Órgano Colegiado como en efecto suscribe este pronunciamiento.

III.-Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación.-
En fecha 06/03/2024, es presentado, por segunda vez, escrito de RECUSACIÓN interpuesto por la abogada Betty Josefina Maneiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.531, actuando en su carácter de defensora Privada del imputado Eloy José Jiménez, identificado con la cédula número V-15.819.596, en contra del Abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; fundamentándose de la siguiente manera:
"…En Horas del Despacho del día de hoy 11 de enero del 2024, comparece por ante éste Tribunal BETTY JOSEFINA MANEIRO, Abogado en ejercicio comparece I.P.S.A. 177.531 actuando en su carácter de Defensa del Ciudadano ELOY JOSE JIMÉNEZ cédula de identidad número V-15.819.596 identificado con amplitud en la causa 2J-1520-23 fines de exponer y solicitar: Que el día 14 de diciembre la madre del imputado arriba descrito me nombró Defensa técnica en la causa arriba descrita, en virtud de las causas que expondre continuación:l.- el día 8 de Mayo del año 2023 siendo yo defensa de la causa IJ-956-2019 tuve un altercado con el actual Juez del tribunal Segundo de Juicio Freddy Mejías estando yo todavía EL LAPSO PARA EJERCER EL DERECHO A RECUSAR AL JUEZ, ya que solicité la inhibición el día 8 Enero 2024 aún estando en lapso para realizarlo, el Juez NEGO, EL DERECHO A LA DEFENSA, por eso es que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO al Ciudadano JUEZ FREDDY MEJIAS: por tener MANIFIESTA ENEMISTAD debido a los hechos arriba mencionado el 8 de Mayo 2023 la cual fue público y notorio. "Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA. Es Todo…”


IV.- Informe motivo contestación del Juez Recusado
En fecha 07/03/2024, es presentado escrito de INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN interpuesto por el Abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentándose de la siguiente manera:
“INFORME CON MOTIVO DE RECUSACIÓN

Visto el escrito de Recusación consignado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo en fecha 11-01-2024, y recibida por este tribunal en esta misma fecha, a las 03:08 p.m, interpuesto por la ciudadana abogada BETTY JOSEFINA MANEIRO.
Se observa del escrito interpuesto; que el mismo no cuenta con fundamentación jurídica alguna para interponer dicha recusación en contra de este juzgador.
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 28-11-2023, este tribunal segundo de primera instancia en función de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Aragua, procedió a dar entrada al presente asunto penal, fijando Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado en fecha 11 de Enero del 2024 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de Diciembre del 2023, se recibe escrito, donde la ciudadana OMAIRA COROMOTO ALVAREZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V-5.158.326, en su carácter de madre del ciudadano ELOY JOSE JIMENEZ ALVARES, titular de la cédula de identidad V-15.819.596, quien figura como acusado del presente asunto penal, en el cual designa a la profesional del derecho ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO, como su defensora privada.
En fecha 09 de Enero del 2024, se recibe actuaciones presentadas ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la profesional del derecho ABG. BETTY JOSEFINA MANEIRO, inscrita en el IPSA bajo el número 177.531, en su carácter de defensora privada del ciudadano: ELOY JOSE JIMENEZ ALVAREZ, solicitando la inhibición de este Juzgador, de la presente Causa Penal, signada con el número DP01-S-2023-001520, pronunciándose este Tribunal en esta misma fecha, declarando dicha solicitud SIN LUGAR, por cuanto el ciudadano juez no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Enero del 2024, este Tribunal procede a levantar acta de Diferimiento de Audiencia Apertura de Juicio Oral y Privado, con motivo de la incomparecencia del Traslado del Acusado, dejándose constancia solo de la presencia de la representación del Ministerio Público y del defensor Privado ABG. LUIS CORTES RIVAS.
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el impetrante en su escrito textual en el asunto DP01-S-2023-001520 de fecha 06-03-2024, dirigido a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer del estado Aragua, lo siguiente:
En horas del despacho del dia de hoy 11 de Enero del 2024 comparece ante éste Tribunal BETTY JOSEFINA MANEIRO, Abogado en ejercicio I.P.S.A. 177.531 actuando en su carácter de Defensa del Ciudadano ELOY JOSE JIMÉNEZ cédula de identidad número V-15.819.596 identificado con amplitud en la causa 2J-1520-23 fines de exponer y solicitar: Que el dia 14 de diciembre la madre del imputado arriba descrito me nombró Defensa Técnica en la causa arriba descrita, en virtud de las causas que expondre a continuación:1.- el día 8 de Mayo del 2023 siendo yo defensa de la causa 1J-956-2019 tuve un altercado con el actual Juez del Tribunal Segundo de Juicio Freddy Mejías estando yo todavía EL LAPSO PARA EJERCER EL DERECHO A RECUSAR AL JUEZ, ya que solicité la inhibición el día 8 de Enero 2024 aún estando en lapso para realizarlo, el Juez NEGO, EL DERECHO A LA DEFENSA, por eso es que he acudido ante su competente autoridad para RECUSAR como en efecto RECUSO al Ciudadano JUEZ FREDDY MEJIAS: por tener MANIFIESTA ENEMISTAD debido a los hechos arriba mencionado el 8 de Mayo 2023 la cual fue público y notorio. “Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS que buscan garantizar la materialización efectiva de dos Derechos Constitucionales esenciales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas por parte de la abogada BETTY JOSEFINA MANEIRO, dirigida a este Juzgador, siendo importante acotar, que quien suscribe en absoluto no tengo amistad o enemistad manifiesta con las partes, ello a que no las conozco ni de vista ni mucho menos de trato, igualmente, no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, solo las de cumplir y garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, como lo son, el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el articulo 69 la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 17-09-2021.

En tal sentido, ciudadanos(as) Magistrados y Magistradas que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por la Profesional del Derecho Abg. BETTY JOSEFINA MANEIRO, en su condición de Defensa del Acusado: ELOY JOSE JIMENEZ ALVAREZ, fue realizada a los fines de obstaculizar el presente proceso, por cuanto la misma se encuentra sin fundamento jurídico alguno, no especificando o narrando en su escrito la parte recusante los supuestos hechos causales de “Enemistad manifiesta” entre su persona y este Juzgador.

En este sentido, esta Juzgador considera que no tiene basamento legal alguno para INHIBIRSE de conocer los asuntos llevados por el profesional del derecho antes mencionado, en cualquiera de sus numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a describir a continuación:
Art. 89 COPP “Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Aunado al criterio ratificado por la Sala Constitucional en fecha 20.08.2021 Nº 388, la cual indica lo siguiente:
La inhibición es una manifestación libre y espontánea del Juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de la causa; por lo tanto, al tratarse de una manifestación volitiva del decidor, no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno el hecho de que un peticionario solicite a través de un escrito “generar” la inhibición de un Juez.

En tal sentido, considera ésta juzgador que la abogada BETTY JOSEFINA MANEIRO, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por la supra mencionada profesional del derecho y por ende se declare Temeraria, maliciosa, de mala fè y de ser así, sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del Estado Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los(as) distinguidos(as) Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por la Abogada BETTY JOSEFINA MANEIRO, Abogado en ejercicio, en su condición de defensa privada del penado ELOY JOSE JIMENEZ ALVARES, ya que la misma fue interpuesta por quejas infundadas y temerarias, sin razón de ser, sin fundamento o basamento jurídico, de forma maliciosa, sustento alguno, de forma ilógica, incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de mala fe procesal o de inmoralidad, abuso de la situación jurídica procesal, además en errores gramaticales…”

V.- Consideraciones para decidir sobre la recusación.
Esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente recusación, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribunales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la Mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de recusación, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Respecto a su admisibilidad, se observa que la recusacion planteda por la abogada Betty Josefina Maneiro en contra del Abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta fundada en causa legal establecida en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue interpuesta de forma tempestiva, por lo que, resultó Admisible para su tramite. Así se determina.-
Resuelto lo anterior y antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:
Así, es necesario establecer que la autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.”
“En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar. No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

“…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.”
Ora entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que como bien lo asienta nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, numerales 3 y 4. Así, se consagra.-
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso penal, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección IV, Capítulo VI, Título III, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 88 al 1034).
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código Procesal Civil aplicado de manera supletoria, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. Así se establece.-
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria, cuyo tenor es el siguiente:
El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario. (En negrillas de la Corte).-
Por su parte, el artículo 98 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes. (En negrillas de la Corte)
Las causales de inhibición y recusación contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, en razón de lo cual podría afirmarse que se consideran causales objetivas, debido a que su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, lo cual determina, entonces, que dentro de dichas causales se ubiquen las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad. La del numeral 6, directamente referida a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, y, finalmente, la contenida en el numeral 7, que prevé la recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y, en función de ello, hubiese emitido opinión. Así se denota.-
En este orden de ideas, se puede decir que, las causales contenidas en los numerales 7 y 8, son de naturaleza subjetiva, pues por su misma esencia, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como amistad y enemistad manifiesta. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente darse la circunstancia de que el funcionario, cuya recusación se pretende, también en el término interés entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés, por lo que frente a un mismo asunto puede presentarse la más variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario. Así se observa.-
Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la recusante establece:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de mérito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

En ese orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por la abogada Betty Josefina Maneiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.531, actuando en su carácter de defensora Privada del imputado Eloy Jose Jiménez, identificado con la cédula número V-15.819.596, en contra del Abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; se observa que los hechos afirmados como fundamento fáctico de la Recusación no están debidamente señalados, la recusante no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, entiéndase por ello, al momento de presentar su escrito de recusación, con la cual pudiera verificarse los alegatos efectuados por el recusante, ni señala el articulo y numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual funda su solicitud. Y así se Observa.-
Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que la abogada Betty Josefina Maneiro, actuando en su carácter de defensora Privada del imputado Eloy Jose Jiménez, no demostró los motivos graves, mucho menos indico el fundamento legal en el que basa su pretensión, que hace presumir a esta alzada, afectan la imparcialidad del abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo antes trascrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que efectivamente sea necesario que el referido Juez Segundo de Juicio deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como parte del proceso el ciudadano recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, abogado Freddy Rafael Mejia Quintero. Y así se decide.-

VI.- Dispositiva
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer de la presente Recusación propuesta por el por la abogada Betty Josefina Maneiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.531, actuando en su carácter de defensora Privada del imputado Eloy Jose Jiménez, identificado con la cédula número V-15.819.596, interpuso en contra del Abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia, en la causa signada Nº DP01-S-2023-001520.
Segundo: Se declara Sin Lugar la Recusación presentada, por la abogada Betty Josefina Maneiro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.531, actuando en su carácter de defensora Privada del imputado Eloy Jose Jiménez, identificado con la cédula número V-15.819.596, interpuso en contra del Abogado Freddy Rafael Mejia Quintero, en su carácter de juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia; POR NO EXISTIR CAUSA LEGAL EN QUE PUEDA SUSTENTARSE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
Tercero: Líbrese notificación al Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001520 (nomenclatura interna del Tribunal de origen), seguida al ciudadano Eloy José Jiménez, identificado con la cédula número V. 15.819.596. En virtud de lo antes expuesto se ordena la remisión del cuaderno separado Nº DK02-X-2024-000002 (nomenclatura interna de esta alzada), al Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que permanezca adjunto a la causa principal DP01-S-2023-001520 (nomenclatura interna del Tribunal de origen)

Integrantes de la Corte.


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.

Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior Suplente (Ponente).


Abg. María José Pérez García.
Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.

Asunto Principal: DP01-S-2023-001520
Asunto : DK02-X-2024-000002
Decisión Nº 0039 -2024
Decisión Juris Nº DG022024000013.-