República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 22 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-002802
Asunto : DP01-R-2024-000007
Imputados: Jorge Elías Almaqui Jokhadar y Simón Almaqui Joukhadar, identificados con las cédulas números V.12.567.166 y V.7.241.697, en su orden.
Defensores Privados: Abogados Luís Alberto Flores Fajardo, Khewing Salazar y Maria Amundaray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 315.715, 250.959 y 74.536 respectivamente.-
Víctima: Se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales.
Apoderada de la Victima: Abogada María Esperanza Castillo Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.237.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima cuarta (24ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0055-2024.-
Decisión Juris S/N°.-
II.- Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido por el : Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante oficio Nº 2C-507-2024, de fecha 12/03/2024, y recibido por esta alzada en fecha 14/03/2024, constante de un (01) cuaderno separado con ochenta y cinco (85) folios útiles contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Esperanza Castillo Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.237, actuando en su carácter de apoderada de la victima, de quien se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002802 (nomenclatura propia del tribunal de origen).
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 14 de marzo de 2024 y dicta auto de entrada en esta misma oportunidad con la nomenclatura DP01-R-2024-000007, proveniente del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Jueza Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por el abogado actuante, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2023-002802 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión a la Fiscalía Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con oficio numero 0057-2024 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de las partes.
En este mismo orden de ideas, en fecha 08 de abril del 2024, se recibieron las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-S-2023-002802 (propia del tribunal de origen), procedentes de la Fiscalía Vigésima Tercera (23ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (nomenclatura interna MP-157653-2023, y constantes de una (01) piezas principal con doscientos dos (202) folios útiles.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, esta Corte de Apelaciones en fecha 11/04/2024 Admite el presente Recurso de Apelación de auto con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se reserva el lapso de ley para pronunciarse ante la controversia conforme al artículo 131 ejusdem.-
III.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 18/01/2024, se recibe escrito formal de recurso de Apelación, presentado por la abogada María Esperanza Castillo Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.237, actuando en su carácter de apoderada de la victima, de quien se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002802 (nomenclatura propia del tribunal de origen), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.726.958, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.237, con domicilio procesal para los efectos de notificaciones, citaciones y demás actos procesales, en el Centro Comercial Paseo Mariño, Piso 3, Oficina 3-2, en la Calle Mariño, en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua correo: mariaesperanzac@hotmail.com, teléfono: 0414- 4601245 actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.628.624, domiciliada en la avenida Principal El Milagro, casa N° 158, Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha Primero de septiembre de 1980, de cuarenta y tres (43) años de edad, carácter este que se evidencia de instrumento Poder Especial que me fuera en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, bajo el número 16, Tomo 42, folios 69 hasta 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa a los autos de la presente causa, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, ocurro respetuosamente ante su competente autoridad, en ejercicio de las prerrogativas que le confieren a mi poderdante por la CUALIDAD DE VICTIMA el artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia y de manera supletoria con los artículos 121. numeral 1, 122, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O.E. N° 6.644 del 17-09-2021), y 49 numeral 3, 51 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), acudo ante su competente autoridad a los fines de consignar contentivo de Diez (10) folios útiles escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia, de fecha 10 DE ENERO DE 2024, mediante la DECRETO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL contra los imputados JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 12.567.166, nacido en fecha doce (12) de marzo de 1975, de cuarenta y ocho años de edad, teléfono 0424-3520896, domiciliado en la Urbanización Narayola, Edificio 17. Apartamento PB-3, La Morita, estado Aragua y SIMON ALMAQUI YUKADAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.241.697, nacido en fecha Trece (13) de enero de 1963, de sesenta años de edad, teléfono 0424-3577553, domiciliado en la calle el Hipódromo entre las avenidas Bermúdez y Victoria, Edificio El Pelicano, Piso 10. N° 103, Urbanización El Centro, Maracay, estado Aragua por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de mi representada en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados en fecha 10 de enero de 2024, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR Y SIMON ALMAQUI YUKADAR por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de mi representada NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES Ahora bien en dicha oportunidad quien aquí suscribe esbozo todo lo contenido en la acusación particular propia interpuesta en tiempo hábil ya que una vez recibida la notificación por vía telefónica por la secretaria del Tribunal, y haciendo uso de la supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, de días a la notificación, en fecha 26 de diciembre de 2023, interpuse la acusación particular propia, presente ante la oficina del alguacilazgo del circuito de violencia de género.
Los abogados de la defensa de los ciudadanos JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR Y SIMON ALMAQUI YUKADAR, parafraseando sus dichos alegaron en primer lugar, la nulidad de la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo174 y 175 de la ley objetiva penal ya que dicho proceso penal carece de orden inicio de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica a una vida libre de violencia el Ministerio Público no notifico al juzgado especial en delitos de violencia contra la mujer de la respectiva orden de inicio y en segundo lugar expusieron las excepciones previstas en el artículo 28 del código orgánico procesal penal, numeral 4, literales e, i.
Una vez oída las exposiciones de las partes que cursan a los folios 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134, de la presente causa, la jueza A-QUO paso a decir en los siguientes términos:
Ahora bien, procediendo e este acto quien aquí decide...se deja constancia que se recibió escrito acusatorio en fecha 08.12.23 así como escrito acusatorio particular propio por parte de la apodera judicial de la víctima en fecha 23.12.2023, todo ellos conforme al artículo 123 de la ley especial, por ende esta juzgadora para a controlar el procedo ejerciendo el control judicial así como la potestad de intervenir en el mismo, dado que los jueces no somos simples tramitadores que se realice el ministerio público ante los tribunales, se deja constancia que no se cumplió con lo establecido en artículo 95 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de que no fue notificado este juzgado sobre el inicio de la investigación con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana victima... por ende pasa declarar esta juzgadora con lugar la solicitud de nulidad de fecha 9.1.2024, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal y ordena en consecuencia en virtud de la nulidad decretada reponer el presente asunto a la fase de investigación con presidencia de los vicios antes mencionados dentro de un plazo que no excederá de los cuatro meses tal como lo prevé el artículo 98 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia todo ello en vista de que no existe solución en el presente caso de marras...es todo, termino, se leyó y conformes firma...se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia, consistente en las prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia apartándose del numera 13 en vista que de que fueron acordadas más de dos medidas de protección y seguridad las cuales van en contra del criterio establecido por la sentencia número 311 de fecha 26 de abril de 2108 dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia...se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la sede la fiscalía superior del estado Aragua a los fines de que se designa un nuevo despacho fiscal en vista de los vicios antes mencionados… ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN
Como se puede observar la jueza A QUO no se pronunció en relación a la acusación particular propia de la víctima, solo se limitó a Señalar la fecha en la cual fue consignada ante el circuito judicial penal de violencia.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, la juez A-QUO incurre en un error judicial inexcusable que denota un total desconocimiento o una utilización errónea de las normas legales al no pronunciarse en relación a la acusación particular propia de la víctima, la cual fue consignada en tiempo hábil, pretendiendo al parecer que la suerte de la acusación fiscal sea la misma que la acusación particular propia presentada por la víctima, lo cual es totalmente erróneo.
Al respecto en sentencia de fecha 17/11/2023, Nro. 461 de la Sala de casación penal se establece:
"En la audiencia preliminar el juez debe pronunciarse expresamente sobre la desestimación, admisión parcial o total, en su defecto, interposición extemporánea de la acusación particular propia de la víctima, puede de lo contrario se omitiría el control formal y control material de la misma, dejándola activa en el proceso, situación que conllevaría a un caos procedimental en detrimento de la administración de justicia y los ajusticiables".
En tal sentido es criterio doctrinal y jurisprudencial que luego de presentada una acusación, existe un control formal y un control material de la misma, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la presentación de la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio, evitando de este modo un error de derecho inexcusable, lo cual en el caso in comento, ES ASI ya que la jueza A QUO al no pronunciarse en relación a la acusación particular propia presentada por la víctima, vulnero normas constitucionales fundamentales por encontrarnos frente a un sujeto pasivo calificado UNA MUJER siendo el norte de estos tribunales especializados en dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres.
De tal suerte que la acusación objeto de la nulidad de conformidad con lo establecido por los artículos 174 y 175 fue la acusación fiscal interpuesta más en relación a la acusación particular propia NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR TANTO LA MISMA SE CONSIDERA ACTIVA PARA LAS SIGUIENTES ETAPAS PROCESALES.
En sentencia Nº. 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional distinguió entre el control de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la victima para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado y que el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Por ende la acusación particular propia presentada por la victima fueron señalados los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad de los imputados, los cuales fueron concatenados con los hechos, con la debida coherencia y logicidad entre estos y de la misma manera se indicó la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, pero este estudio u operación lógica que debió realizar el juez de control NO SE REALIZO, DENOTANDO UNA TOTAL PARCIALIDAD CON LOS ABOGADOS DE LA DEFENSA Y DE LOS IMPUTADOS, AL SEÑALAR EN SU DECISION CASI QUE COPIA TEXTUAL DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA.
En síntesis si bien es cierto el Ministerio Público omitió consignar en autos la orden de inicio de investigación y la notificación de la orden inicio al Tribunal especializado no menos cierto es que SI existe, las mismas serán presentadas anexas al presente escrito pero ello no que la acusación particular propia de la víctima que si cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del código orgánico procesal penal también corra la suerte de los motivo que llevaron a la A QUO a decretar la nulidad de la acusación fiscal. POR TANTO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA SE ENCUENTRA ACTIVA Y DEBE DE SER TRAMITADA A LOS EFECTOS DE SEGUIR LA FASE PROCESAL SIGUIENTE.
EN RELACION A LA NULIDAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL AQUO DE LA ACUSACION FISCAL POR NO TENER LA ORDEN INICIO NI LA NOTIFICACION DE ORDEN AL TRIBUNAL ESÉCIALIZADO
Los tribunales especializados en Violencia de género deben prestar especial atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nro. 62 del 16-02-2011, de la sala constitucional según el cual:
…"En atención a la especial naturaleza de los delitos de género los jueces y juezas de la República bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar la nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la victima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo…
Ciudadanos Magistrados es evidente que la jueza A QUO actuó de forma parcializada con los abogados de la defensa y los imputados al momento de dictar su decisión, ya que por experiencia a lo largo de todos los años que llevo ejerciendo la materia penal, lo propio por parte de la juez A QUO al notar la omisión fiscal, de no consignar la orden de inicio y la notificación a la que hace referencia el artículo 95 de la Ley sobre el derecho de la mujer a a una vida libre de violencia, lo propio es y ajustado a derecho sobre todo en la materia especialísima que maneja ésta era dictar un SOBRESEMIENTO PROVISORIO A LOS EFECTOS QUE MINISTERIO PUBLICO PRESENTARA LOS RECAUDOS QUE NO REPOSABAN EN LA CAUSA PERO QUE SI EXISTIAN EN EL DESPACHO FISCAL, PERO LE RESULTO MAS FACIL REVICTIVISAR UNA VEZ MAS A LA VICTIMA Y RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE LA INTERPOSICION DE LA DENUNCIA, INCURRIENDO EN UN ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE.
CAPITULO III
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Ofrezco como prueba para sustentar el presente escrito de apelación las siguientes COPIAS CERTIFICADAS:
1. Orden de Inicio de investigación en la causa fiscal MP-157653 23
2. Acuse de recibo del Tribunal especializado en donde el Ministerio Público notifica del inicio de la averiguación
3. Con el debido respeto solicito oficien al Ministerio Público copia del libro de correspondencia perteneciente a la Fiscalía Vigésima Quinta del estado Aragua en virtud de sustentar que dicho oficio de notificación fue remitido al Tribunal con Competencia en materia de delitos contra la Mujer del estado Aragua.
CAPITULO IV
PETITORIO
Me permito señalar que las sentencias así como las decisiones contenidas en autos, siendo este último el caso que nos ocupa, son actos procesales que adquieren vida al quedar expuestas en un documento, que cumplan con las exigencias legales a los efectos de su validez y no deje la menor duda a las partes o a cualquier persona que la revise.
Así mismo nuestro ordenamiento jurídico le da al juez amplias facultades antes de decidir para evitarse que se susciten situaciones como las que se dieron en la presente causa en donde la juez A QUO realizó una errónea apreciación de los hechos e incurrió en un error judicial inexcusable que denota un total desconocimiento o una utilización errónea de normas legales al momento de fallar.
Po tales razones muy respetuosamente a ustedes ciudadanos magistrados solicito que admitan y declaren con lugar el presente de recurso de apelación que interpongo en representación de la víctima en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia y medidas del circuito judicial de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual decreto la nulidad de la acusación fiscal, en contra de los imputados de marras por tal motivo una vez admitida, analizada y declarada con lugar, que analicen detenidamente la presente causa y aplicando justicia anulen la decisión dictada por la recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto. Me reservo el derecho de seguir fundamentando el presente escrito ante la honorable corte de apelaciones…”
III.1.- Alegatos de la Fiscalia
El Representante Fiscal del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, no da contestación al recurso de Apelación interpuesto por escrito formal, presentado por la abogada María Esperanza Castillo Mota, inscrita en el Instituto Inpreabogado bajo el número 24.237.-
III.2.- Contestación de los defensores privados.-
En fecha 07 de febrero de 2024, los abogados Luís Alberto Flores Fajardo, Khewing Salazar y Maria Amundaray, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 315.715, 250.959 y 74.536 en su orden, dan contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 18 de enero de 2024, por la abogada María Esperanza Castillo Mota, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.237, actuando en su carácter de apoderada de la victima, de quien se omite identidad conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, siendo del tenor siguiente:
“…Quienes suscriben y dirigen a usted, LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, KHEWING ERNESTO SALAZAR CARRERO y MARÍA EUGENIA AMUNDARAY, titulares de la cédula de identidad No. V-17.701.966, V-19.277.680 y V-9.684.861 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 315.715, 250.959 y 74.536, respectivamente, con domicilio procesal en San José, Calle 11, con 3era. Avenida, Oficina No. B-31, Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Estado Aragua, Telf. Nos. +58-4144537933; e-mail: juridicosamundarayasociados@gmail.com, actuando como Defensores Privados Técnicos de los ciudadanos JORGE ELIAS ALMAQUI JOUKHADAR, titular de la cédula de identidad No V-12.567.166 y SIMON ALMAQUI YUKADAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.241.697, ampliamente identificados en el Asunto Nº DP01-S-2023- 002802, nomenclatura del presente juzgado y en la Causa Fiscal No. MP-157.653-2023, que cursó ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en calidad de imputados, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, contemplados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (publicada en fecha 16/12/2021, G.O. No. 6.667), ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurrimos con el propósito de proceder a presentar escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada apoderada judicial MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad No. V-8.726.958. inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.237, en nombre y representación de la denunciante, la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.624, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión expresa de su artículo 83, aplicando por supletoriedad el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la notificación de nuestros mandantes y de esta defensa Técnica el 31/01/2024, del ejercido por la en contra de la DECISCIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2024, MEDIANTE LA CUAL DECRETO LA NULIDAD DE LOS ACUSACIÓN FISCAL CONTRA NUESTROS DEFENDIDOS por la comisión de los delitos SUP FISCAL CONTRA NUESTROERJUICIO DE SU REPRESENTADA computándose los tres (03) días de despachos señalados tanto en la normativa especial, como los tres (03) días de despacho (artículos 156 y 441), 01/02/20 06/02/2024 y 07/02/202, siendo hoy miércoles 07/02/2024, el tercer (03) día de despacho para tal fin, por ende lo contestamos en los siguientes términos:
PREAMBULO A LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CONTRAPARTE EN FECHA 18/01/2024, CON FUNDAMENTO EN ELRRDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO VIGENTE
Ciudadanos esta digna Corte de Apelaciones solicitamos que os Jueces Superiores que componen a critica, apliquen el Principio del “IURA NOVIT CURIA” y precisen bien los señalamientos por la abogada apoderada judicial MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, en nombre y representación de la denunciante, la ciudadana NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENAREZ, en su escrito de "RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDASDEL CIRCUITI JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2024, MEDIANTE LA CUAL DECRETO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL CONTRA NUESTROS DEFENDIDOS”, ofreciendo como medios de pruebas para sustentar el presente escrito de apelación copias certificadas: 1.- Orden de inicio de Investigación en la causa fiscal MP-127653-23 y 2- Acuse de recibo del Tribunal especializado, en donde el Ministerio Publico donde se notifica del inicio de la investigación al Juzgado de A Quo, al respecto NO CONSTA en tales copias certificadas el "Acuse de Recibo" de la Unidad de Recepción de Documento Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, con su RESPECTIVO SELLO HUMEDO, DÍA, HORA, FECHA Y FUNCIONARIO ENCARGADO DE RECEPCIONAR LOS DOCUMENTOS, por ende, carece de probidad y veracidad al ofrecer tales medios como prueba que generan una duda razonable, pues desde el folio uno (01) hasta la parte antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, del Expediente Nº DP01-S-2023-002802, donde ustedes como magistrados, pueden observar con detenimiento la “DISPOSITIVA", con su respectiva motivación y fundamentacion del auto recurrido, que por demás respeto el Debido Proceso y el Derecho las Partes procesales, ejerciendo la Juzgadora de "A QUO" el Control Constitucional y Judicial del proceso especial y a su vez estableciendo el control formal y material del Acto Conclusivo (Acusación), emitido por el Ministerio Público, acompañando, el físico de la Causa Fiscal signada No. MP-157653-2023, contentivo de todas las actuaciones procesales desde el inicio del proceso, con la interposición de la respectiva denuncia, por lo que da cumplimiento al "PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD", siendo una norma rectora que no solo rige todo los procesos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, no escapando la Doctrina del Derecho Procesal Penal Venezolano y la de la materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, al respecto tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria han señalado que la exposición de la Constitución, garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, se podría decir que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD es la regla de oro del público y en tal carácter actúa como parámetro expresar que un Estado es un Estado de Derecho y de Justicia (articulo 2 CRBV), pues el poder del mismo tiene su fundamento y limite en las normas jurídicas que evolucionan con la sociedad, toda vez, que el Principio Constitucional del "DEBIDO PROCESO", establecido en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, artículo 8, por remisión expresa del artículo 23 de la Carta Magna, cuya normativa es tal cual expresada en el artículo 49 Constitucional, fue respetada por el tribunal de a quo, al señalar que toda actuación realizada con violación al debido proceso es nula, según lo estipulado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa que los ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCIÓN O INOBSERVANCIA de las condiciones previstas en la Ley Vigente, la Constitución de la República Bolivariana da Venezuela, las leyes, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados ISIÓN República, NO PODRAIN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, la jueza de a quo, ejerció el Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en los artículos 19 y 254 del Código Constitucional Procesal Penal, siendo que la "DISPOSITIVA", expresa textualmente:
“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE MATERIA DE DELITOS DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA BEL ESTADO ARAGUA PORIDAD DE LA JUSTICIA EN NUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PRIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD 112 Y LEV DICTA LOSMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LO SIGUIENTE, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO UNICO: esta juzgadora como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apegada al artículo 334, concatenado con el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a indicar lo siguiente, si bien es cierto cursa ante este Despacho Judicial asunto penal signado bajo la nomenclatura DP01-S-2023-002802 la cual inicio por una solicitud de designación de defensor privado en fecha 17/11/2023, por parte de ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI, solicitando la designación de defensores privados y de igual manera en fecha 17/11/2023 el ciudadano SIMON ALMAQUI solicito la designación de defensor privados todo ello conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que fueron notificados del acto de imputación formal establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la debía realizarse el Martes 21/11/2023, posterior el 08/12/2023 los defensores privados de los ciudadanos ya imputados JORGE ELLAS ALMAQUI y SIMON ALMAQUI solicitaron el control judicial, en vista de que le fueron negados la practicada de unas diligencias de investigación, en el cual este Juzgado se pronunció en fecha 15/12/2023. Ahora bien, procediendo en este acto quien aquí decide y amparada en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que se recibió escrito acusatorio en fecha 08/12/2023, así como escrito acusatorio particular propio por parte de la apodera judicial de la víctima en fecha 26/12/2023, todos ellos al artículo 123 de la ley especial, por ende, esta Juzgadora pasa a controlar el proceso ejerciendo el control judicial así como la potestad de intervenir en el mismo, dado que los jueces no somos simples tramitadores de las actuaciones se realice el Ministerio Público ante los Tribunales, se deja constancia que no se cumplió con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no fue notificado este Juzgado sobre el inicio de la investigación con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana victima cuya identidad es omitida por este Juzgado, en aras de resguardar a la misma, por ende pasa a declarar esta Juzgadora CON LUGAR la solicitud de nulidad de fecha 09/01/2024 todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA en consecuencia en virtud de la nulidad decretada reponer el presente asunto a la fase de investigación con prescindencia de los vicios antes mencionados dentro de un plazo que no excederá de los cuatro meses tal como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en vista de que no existe solución en el presente caso de marras en vista de la evidente violación de los derechos y garantías fundamentales. Sin embargo es deber de quien aquí decide estar atenta a las decisiones emanadas por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en al cual en su Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos nados (sic) con su integridad física y mental Considera esta Juzgadora importante destacar que Ley … es un régimen especial, los mecanismos de prevención, control… Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la sede de la Fiscalía Superior del estado Aragua a los fines de que designe un nuevo fiscal (Subrayado nuestro)
Se trae a colación la importancia del Principio de la Legalidad, toda vez que la recurrente de marras, en sus alegatos, pretende que su superioridad le declare con lugar el Recurso de Apelación, relajando el ordenamiento jurídico venezolano vigente, tergiversando el sentido propósito y razón la argumentación jurídica, que motiva la decisión recurrida, al señalar:
“… EN RELACION A LA NULIDAD DECRETADA POR EL TRIBUNAL A QUO DE LA ACUSACION FISCAL POR NO TENER LA ORDEN INICIO DE INVESTIGACIÓN… Se desprende de la exposición de la abogada de la defensa abogada MARIA AMUNDARAIN MARTINEZ, en la audiencia de celebración de la audiencia preliminar de fecha diez (10) de enero de 2024, en contra de los ciudadanos JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR Y SIMON ALMAQUI YOUKHADAR, precedentemente identificados, que la acusación interpuesta por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, emana de un proceso viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto no reposa en el expediente la orden de inicio de investigación haciendo mención para ello de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha once (11) de agosto de 2011, en tal sentido, la abogada up supra señalada omitió fragmentos de ese texto constitucional, y la juez A QUO, no se tomó la molestia de revisar dicha jurisprudencia y decidió "al instante de Ciudadanos Magistrados, basta dar una lectura al fragmento del texto constitucional transcrito para darse cuenta que la omisión fiscal al no consignar el auto de inicio de en el expediente, la cual EXISTE y prueba de ello lo constituye que consigne en el anterior escrito contentivo del formal RECURSO DE APELACION, que hoy complemento, copia certificada de la orden de inicio de investigación y de la notificación al Circuito Judicial Penal de Violencia, de dicha orden, no quebranta los derechos constitucionales de los imputados de marras, mas aun cuando la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público llevo a cabo la investigación en el propio despacho Fiscal, no comisionando a ningún órgano de investigación penal, por tanto, si al caso fuera que dicha orden nunca fue emitida, no siendo 6tle, NO EXISTE VICIO PROCEDIMENTAL ALGUNO QUE ACARREE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE POR TANTO LA JUEZ A-QUO INCURRE EN UN ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE QUE DENOTA UN TOTAL DESCONOCIMIENTO O UNA UTILIZACION ERRONEA DE LAS NORMAS LEGALES En esta misma sintonía, lo mismo sucede con la segunda jurisprudencia en la cual se sustento la solicitud de nulidad de la acusación, lo mismo sucede con abogada de la defensa MARIA AMUNDARAIN MARTINEZ, vale decir sentencia Nº 389, de fecha veinte (20) de octubre de 2023, al respecto es importante acotar, que el contexto real de dicha sentencia no era precisamente la inexistencia de una orden de inicio de investigación fueron causal de nulidad y por ende de repeposición de una causa a determinada fase del proceso, sin embargo fueron tomadas hábilmente dos líneas de la misma en donde se lee: Debiendo advertirse que antes de la orden de inicio de la investigación o existe un proceso, ya que el proceso inicia con la misma. Evidentemente que una vez mas la jueza A QUO, por la premura que tenia en dictar su decisión, omitió dar una breve lectura aro Jurisprudencia, y más aún cuando tal cual lo señala el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nro. 62 del 16-02-2011, de la Sala Constitucional según el cual: “En atención a la especial naturaleza de los delitos de genero los jueces y juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar la nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa..” incurriendo una vez mas en un error judicial inexcusable ya que dicha sentencia se refiera a la NULIDAD DE OFICIO de la decisión del Juzgado Duodécimo(12º) de Primera Instancia Estadal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Noviembre de 2022, mediante la cual, decretó la desestimación de la denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos posteriores, no teniendo ningún tipo de similitud con lo planteado en la presente causa, siendo que con el uso de la jurisprudencia como fuente de conocimiento del derecho positivo, se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales… Vale igualmente traer a colación la decisión emitida por la SALA CONSTITUCIONAL de fecha 25 de julio de 2012, Sentencia Nº 1100, en relación a las NULIDADES en donde se lee: … De allí, que resulte entonces determinante establecer cuando, a pesar, de l violación de una forma procesar el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma de garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda esta referida al caso en el cual, pese la violación de una forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege. Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la “trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de las Formalidades del acto, satisfacer deseos formulidad por la nulidad misma no es admisible, no tenen por decirer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley dispondes nonsecuencia, debe ser declarada sulo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es asi, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio. Por todo lo antes expuesto, e, por Magistrados, ratifico lo planteado en el escrito que hoy complemente, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciocho de enero de 2024, la Jueza A QUO debió dictar un SOBRESEMIENTO PROVISORIO a los Beclos que Ministerio Publico presentara los recaudos que no reposaban en la causa pero que los encontraban en el despacho fiscal, vulnerando normas de carácter constitucional al decretar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Ciudadanos Magistrados, por tales razones muy respetuosamente solicito admitan y declaren con lugar el RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha dieciocho de enero de 2024, el cual complemento a través del presente escrito, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual decreto la nulidad de la acusación fiscal, en contra de ellos ciudadanos JORGE ELIAS ALMAQUI YOUKHADAR Y SIMON ALMAQUI YOUKHADAR, por tal motivo una vez admitida analizada y declarada con lugar, que analicen detenidamente la presente cause y aplicando justicia anulen la decisión dictada por la recurrida y se ordene la celebración (Subrayado Nuestro)
Tales alegatos, van contravención a los Principio que rigen la Doctrina del Proceso Penal Venezolano, pues la recurrente tergiversa el sentido, propósito y razón, no solo de lo previsto en la Carta Magna, sino en la ley adjetiva penal vigente y la ley especial, al señalar de forma descontextualizada para sustentar su actuación recurrente bajo criterios acomodaticios, toda vez, que recurrir bajo su criterio la misma ignora, lo que nuestra Carta Magna establece sobre el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que debe ser garantizado por el operador de justicia y como jerarquia normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad juridica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, se podría decir que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para expresar que un Estado es un Estado de Derecho, pues el poder del mismo su fundamento y limite en las normas juridicas que evolucionan con la sociedad, siendo que la Juzgadora, dio cumplimiento en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, al individualizar plenamente en el auto sujeto a la presente apelación, ya que el acto viciado, cuya nulidad emana de un defecto de fondo y no de forma, no sujeto a saneamiento o convalidación, en virtud que el Ministerio Público, inobservo la normativa al omitir el inicio de la investigación, por mandato constitucional y legal, ya que es obligación del Ministerio Público, como Director de la Investigación y Titular del Ejercicio de la Acción Penal, según lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los tres articulados atribuyen al Fiscal del Ministerio Público la "obligación de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, asi como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración", de igual manera, la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (publicada en fecha 16/12/2021, G.O. No. 6.667), establece obligatoriamente en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (publicada en fecha 16/12/2021, G.O. No. 6.667), que la o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales, de la Apertura de la Investigación se notificará de inmediato al tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas, es decir, tiene el deber de notificar al juzgado de la apertura de investigación, circunstancias que adolece el presente Asunto, si se revisa con acuciosidad cada uno de los folios que componen el procedimiento en cuestión.
Esta defensa cuando utilizó las jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal emitió novísima Sentencia N° 389, de Fecha 20 de Octubre de 2023, sobre la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION y de la Sala de Constitucional con respecto también, sobre la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, Sentencia Nº 1472, de Fecha 11 de Agosto de 2011, fue solo con el PROPOSITO DE ARGUMENTAR LA IMPORTANCIA Y REQUISITO SINE QUANOM DE LA EMISIÓN DE LA ORDEDE INICIADIACIÓN, QUE REPRESENTA LA OPERISION DE LEGAL, DAR POR INICIADO FORMALMENTE UN PROCESO, ASI LODAD ESTABLECIDO LA JURISPRUDENCIA, LA DOCTRINA PATRIA E INCLUSIVE ESRCULARES DEL MINISTERIO PÚBLICO y en el caso de marras la ley especial que rige la materia, cuando prevé en el artículo 115:
"Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible…"
De igual manera el artículo de igual manera, el artículo 95 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa:
"… la o el Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliada o auxiliado por los cuerpos policiales, de la Apertura de la Investigación se notificará de inmediato al tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de control, audiencia y medidas…”
Asi las cosas, que la vindicta pública tiene el deber de notificar al juzgado de la apertura de la investigación, en el tiempo legal correspondiente (inmediatamente), circunstancias que adolece el presente Asunto, si se revisa con acuciosidad cada uno de los folios que componen el procedimiento en cuestión.
Es por consiguiente, que la recurrente mal interpreta la decisión de fecha 12/01/2024, que decreta la nulidad a la fase de que se inicie la investigación de la causa y del acta de audiencia preliminar de fecha 10/01/2024, se desprenden argumentos que precisan, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que conllevaron a la juzgadora de "A Quo, aplicar el Principio del "IURA NOVIT CURIA", en base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales patrios, precisados en la praxis jurídica de la presente materia especializada, tanto por el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público y el sistema de justicia basada en la violencia de genero, por tal motivo, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, que exista un GRAVAMEN IRREPARABLE, hacia la recurrente con la presente decisión, quedando estampado dentro del contexto de la DISPOSITIVA.
DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En este acto, RATIFICAMOS A TODO EVENTO, escritos de "DEFENSA", consignados en fecha 09/01/2024 y lo esgrimidos en fecha 10/01/2024, en la "AUDIENCIA PRELIMINAR", que rielan en la presente causa y que sirvieron de argumentos de hecho de derecho, para fundar motivadamente la decisión, que hoy impugna apoderada judicial de la contraparte, por ende, RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS, cada uno de los alegatos presentados, por la misma en los escritos, consignados en dos (02) oportunidades en fechas 18 y 22 de enero de 2024, donde en cuatro capítulos y un capitulo único, ataca la decisión del Juzgado de forma descontextualizada a saber:
1.- En primero lugar, en el Capítulo I, denominado "DE LOS HECHOS" del de Apelación, la recurrente manifiesta:
“…Como se la Juez A QUO no se pronunció en relacion a la acusación particula puede observvicina, solo se limito a señalar la fecha en la cual fue consignada ante el circuito judicial penal de violencia…" (Subrayado Nuestro)
Del extracto del escrito recursivo anterior, se observa que recurrente se refiere una falta de cual, en el Capitulo al respecto a la Acusación Particular Prote se refiere a por esta insiste con el mismo motivo penominado "DEL DERECHO Propia propuesta recursivo insiste mismo la manera siguiente:
Ciudadanos Magistrados, la juez A-QUO incurre en un error judicial inexcusable que denota un total desconocimiento o una utilización errónea de las normas leexcusable pronunciarse en relacion a la acusación particular propia de la victima (…) Pretendiendo al parecer que da sporta victim acusación fiscal sea la misma que la acusación particolar propia presentada por la víctima, lo cual es totalmente erroneo.
De manera que argumenta la recurrente que la falta de pronunciamiento de la recurrida respecto a la Acusación Particular Propia, es a su juicio, un "enor judicial inexcusable", y que según ésta (la recurrente) denota un total desconocimiento o una utilización errónea de las normas legales" del a quo. Sin embargo, considera esta defensa formal que la recurrente yerra sobre su única denuncia, ya que la recurrida realizo un pronunciamiento sobre la institución juridica procesal de la nulidad, que como se conoce, estas se categorizan en dos (2), a saber. 1) Las nulidades absolutas, que son aquellas sanciones procesales que por su naturaleza no pueden convalidarse, ni pueden ser saneadas durante el proceso penal, por precisamente verse afectado el orden público, y 2) Las nulidades elativas, como aquellas sanciones, que por el tipo de infraccion en el proceso, si bien es cierto, pueden suprimir los efectos de un determinado acto procesal por padecer de algún vicio para su constitución, no es menos cierto, que ese padecimiento procesal puede ser saneado mediante un procedimiento previsto en la misma norma adjetiva penal o puede ser convalidado por las partes. Ahora bien, el Ministerio Publico interpuso acto conclusivo de Acusación Formal en contra de los imputados de autos, con el fin de que se instale un Juicio sobre estos, de la misma forma que era la pretensión procesal de la apoderada judicial de la víctima a través de la Acusación Particular Propia, pero en esa misma celebración de Audiencia Preliminar, esta defensa por su parte, en contra posición, planteo dos instituciones jurídicas por una secuencia de vicios durante la Fase de Investigación, y tales pretensiones de la defensa eran dos (2), a saber: 1) La nulidad Absoluta; y 2) Las excepciones, es decir, la primera como pretensión y la segunda como pretensión subsidiaria a la principal, de manera que si el a quo consideraba que los vicios de orden público delatados y denunciados no generaban la anulabilidad, debía pronunciarse por la segunda pretensión procesal (las excepciones). Por lo que la recurrida, en su función constitucional y legal de Control de Garantias Procesales, decidió acordar la nulidad absoluta en razon a que el vicio denunciado por la defensa formal en el acto de audiencia preliminar, referido a la inexistencia juridica-procesal de la Orden de Inicio de Investigación como auto primigenio que DEBE con posterioridad a la recepción de la denuncia de forma OBLIGATORIA luego de que hayan transcurrido los treinta (30) dias que tiene el Ministerio Publico para desestimar o no la denuncia planteada. En ese sentido, la declaratoria con lugar de la denuncia sobre los vicios no saneables e inconvalidables durante el proceso, hacen inútil y estéril el pronunciamiento respecto al resto de las pretensiones jurídicas realizadas por las partes, en razon de que el efecto jurídico de la nulidad absoluta es precisamente retrotraer el proceso a un estado en el que sea posible sanear o corregir el vicio que genero la lesión al orden público, por lo tanto, considera esta que la recurrida actuó ajustada a derecho al resolver la vicio mediante la sanción procesal, y que como consecuencia de esta última, hace inútil y estéril el pronunciamiento no solo de la Acusación Particular Propia interpuesta por la recurrente, sino tambien las excepciones como oposición al ejercicio de la acción penal, ya que se detectó un vicio o infracción en la esfera constitucional de los justiciables que imposibilitan la prosecución del proceso, por atender al orden publico el cual la recurrida está obligada a proteger, por lo tanto, es por atender al quien evidencia no solo falta de técnica recursiva, sina desconocimiento juridico, al plantear por plantear un recurso de apelación sobre la lógica de lo absurdo, ya juridica declaratoria con lugar de una nulidad absoluta, hace innecesarias inúti surdo, ya que la declaratorio judicial sobre los medios probatorios, juridicas, cautelares, acusaciones particulares propias, excepciones y demas peticiones jurídicas, porque como ya se expuso ut supra la nulidad absoluta genera un efecto propio de la Teoría demo ya se expuso ut supe cuando un acto procesal determinado se encuanen gravemente afectado (Inexistencia de Orden de Inicio de Investigación), ese gravamen afecta en de afectado (Inexistenci sub-siguiente al acto procesal contemporáneo esolver objeto de acto anterior y al acto subheia que el único remedio procesal para resola Juridicamente, dana procesal, decimanera tamaño del vicio (lesiona el orden público y la esfera constitucional) impedimente la de este y retrotraer el proceso al estado y grado en el que deba constituirse nuevamente el acto procesal denunciado, como en el presente caso, que se acordo devolverse al estado de la interposición de la para que el seisterio Publico evalúe de asi, deberá emitir orden hecho que reviste o no cabelo proceso, con considerarlo asi deberá en orden de inicio de investigación, y en pasal, pues de deberá dentro de los treinta (30) dias siguientes a la recepción de la denunaso contrario, desestimación de la misma. Perotro lado, la recurrida realizo una cita de la sentencia N 451 de la Saundamentar juridiel del Tribunal Supremo de Justiciaita de la de tratar de fun superioridauridicamente el escrito recursivo, sino, no solo con el ánimo confundir a esta superioridad, ya que si bien la decisión in comento versa sobre que de pronunciarse sobre la Acusación Particular Propia genera incertidumbre para los Justiciables, no es menes cierto que la Sala en su sabiduría refiere de causas en las que se ordene el enjuiciamiento de los acusados por acordar total o parcialmente la acusa que Escal del Ministerio Publico, pero que nada se diga de la Acusación Particular Propia interpuesta por la víctima, porque genera una total incertidumbre a las partes (Imputados, Defensa, Ministerio Publico y Victimas) en el proceso, por desconocerse el status juridico de ésta. De manera que en el presente caso se trata de una situación juridica diferente, toda vez de que no se acordó el enjuiciamiento de los acusados y no existe ningún estado de incertidumbre respecto a la Acusación Particular Propia por haberse retrotraído el proceso al estado de la interposición de la denuncia, es por ello que la recurrente cuando erróneamente afirma:
De tal suerte que la acusación objeto de la nulidad (…) fue la acusación fiscal interpuesta más en relacion a la acusación particular propia NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO POR TANTO LA MISMA SE CONSIDERA ACTIVA PARA LAS SIGUIENTES ETAPAS PROCESALES
No solo confundir a los integrantes de esta Corte de Apelaciones descontextualizando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sino que se tenga como "activa" la Acusación Particular Propia, le sea admitida en su totalidad, se acuerde un enjuiciamiento por esta, mientras que el Ministerio Publico se encuentra en la Fase Preparatoria, lo cual una vez resuelto el vicio que genero la nulidad, decida acusar nuevamente a los imputados de autos, haciendo posible y probable la celebración de una audiencia preliminar (Fase Intermedia) de forma paralela con el enjuiciamiento (Fase de Juicio) previamente acordado, que traería como consecuencia un graven desorden procesal que afecta ostensiblemente la imagen del poder judicial, solo por satisfacer el capricho de la recurrente ignara que pretende crear un caos en el proceso, precisamente por desconocerlo. Además de lo anterior y en la idea de querer confundir a los Jueces Superiores, indica la recurrente que: Por ende la acusación propia presentada por la victima fueron señalados los elementos de convicción que sirven para individualizar la responsabilidad de los imputados, cuando en el escueto escrito de la Acusación Particular Propia, mencionan textualmente que no hace falta individualizar la conducta de los imputados, siendo una argumentación contradictoria entre si, que puede verificar esta alzada. Asimismo, la recurrente señala en su escrito recursivo que:
“…En síntesis si bien es cierto el Ministerio Publico omitió consignar en autos la orden de inicio de investigación y la notificación de la orden inicio al Tribunal especializado no menos cierto es que Si existe, las mismas serán presentadas anexas al presente escrito…”
Siendo el extracto anterior, es el reconocimiento de la recurrente de que efectivamente si existe una lesión en el orden público por la no existencia juridica-procesal no consta en la causa) de la Orden de Inicio de Investigación, pero con erradat equivoca idea de que puede sanearse solo consignándose por una via completamente diferente al establecido por la norma, como si se tratara de una "formalidad no esencial", dejando en evidblecido por la nercurrente actúa en desconocimiento pleno del derecho procesal constitucional, peor aún que se introduzca mediante un recurso de apelación que no es del Mstitucional, peor aún que la apoderada de la ciudadana que intenta figurtail como victima en el presente proceso penal, haciendo fuerza a la única y débil argumentación circular:
“…pero ello no obsta que la acusación propia de la victima que si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal también corra la suerte de los motivos que llevaron a la JUEZ A QUO a decretar la nulidad de la acusación fiscal. POR TANTO LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA SE ENCUENTRA ACTIVA Y DEBE SER TRAMITADA A LOS EFECTOS DE SEGUIR LA FASE PROCESAL SIGUIENTE…”
En ese sentido, como se contestó por parte de esta defensa formal que es improponible que se admita una Acusación Particular Propia para la instalación de un Aico Oral, mientras que el Ministerio Publico se encuentra en la Fase de investigación con la posibilidad de Acusar nuevamente, porque se generaría un caos que no tiene precedentes, al segmentarse el proceso en dos (2) Fases diferentes (Intermedia y Juicio Oral) en contra de unos ciudadanos imputados por los mismos hechos, que tendrían que acudir a defenderse en dos momentos procesales del mismo proceso, por tanto que esta parte defensiva considera que el planteamiento sostenido por la recurrente es propio de la lógica de lo absurdo, siendo improponible precisamente por no tener ningún asidero juridico. Y para concluir la primera parte de la contestación del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta defensa, lo argüido por la recurrente respecto a lo que a su juicio debió realizar el Tribunal:
“…Lo propio por parte de la juez A QUO al notar la omisión fiscal, de no consignar la orden de inicio y la notificación a la que hace referencia el articulo 95 de la Ley (…) lo propio es y ajustado a derecho sobre todo en la materia especialisima que maneja esta era dictar un SOBRESEIMIENTO PROVISORIO QUE NO REPOSABA EN LA CAUSA PERO QUE SI EXISTIAN EN EL DESPACHO FISCAL PERO LE RESULTO MAS FACIL REVICTIVISAR UNA VEZ MAS A LA VICTIMA Y RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE LA INTERPOSICION DE LA DENUNCIA, INCURRIENDO EN UN ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE…”
De manera que de este último extracto, puede observar esta superioridad como la propia recurrente destruye su propio escrito recursivo, al plantear dos ideas que se contraponen entre si, es decir, que en principio afirma que la Acusación Particular Propia debía ser admitida para que se siga el proceso en la Fase de Juicio Oral en contra de los imputados de autos, y por otro lado, asevera que lo procedente y ajustado a derecho era el decreto de "sobreseimiento provisional para que el Publico de manera simple, ligera y olimpica consignara la Orden de Inicio de la Investigación, que debió consignar ex ante, y de esa forma pueda "subsanarse el error para poder acusar nuevamente, por tanto que la idea de admisión de la acusación particular propia, planteada con la idea del sobreseimiento, es inepta e improponible en derecho. Razones por las cuales se solicita respetuosamente a esta superioridad que declare INADMISIBLE la denuncia realizada por la parte recurrente.
2.- En segundo lugar, ta recurrente en el Capitulo III, denominado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS del escrito recursivo, indico lo siguiente:
Ofrezco como prueba para sustentar el presente escrito de apelación las siguientes COPIAS CERTIFICADAS:
1. Orden de inicio de investigación en la causa fiscal MP-127653-23
2. Acuse de recibo del Tnbunal especializado en donde el Ministerio Publico notifica inicio de investigación
3. Con el debido respeto solicito oficien al Ministerio Publico copia del libro de correspondencia perteneciente a la Fiscalia Vigésima Quinta del Estado Aragua en virtud de sustentar que dicho oficio de notificación fue remitido al Tribunal con competencia en materia de delitos contra la Mujer del estado Aragua
Del extracto anterior se observa que la recurrente no cumplió con su deber legal de precisar la legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba que ofreció para su práctica en el escrito recursivo, en inobservancia del contenido de los artículos 182 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el régimen probatorio del proceso penal, para que toda prueba que sea ofrecida por las partes debe tener relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, con la carga ineludible de indicar sobre la pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, para que previa explicación se cumpla con el deber de informar lo que se pretende, de manera que esta superioridad no puede con el del fin de la prueba, ni mucho menos suplir la carga que el legislador le impuso al ricumente, pues si bien el legislador en su sabiduría Salguna puso al recurren promovido prueba y la Corte de Apelación 021), ello no se Frocesario y útil… (Ver artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, 2021), ello no s traduce en es obligacarticule da alzada sino que tal estimación procede cuando el recurrente cumple con su carga y su deber de especificar sobre tal necesidad y utilidad del medio de prueba. Razones por las cuales se solicita sea declarado INADMISIBLE la oferta de los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, por incumplimiento de los artículos 182 y 442 de la ley procesal penal (2021).
3.- En tercer lugar, la recurrida en el Capítulo IV, denominado "PETITORIO" indico lo siguiente: “…Me permito señalar que las sentencias así como las decisiones contenidas en autos, siendo este el último caso que nos ocupa, son actos procesas que adquieren vida al quedar expuestas en un documento, que cumplen con las exigencias legales a los efectos de su validez y no deje la menor duda a las partes o a cualquier persona los revise…”, respecto a este extracto, en su desconocimiento del derecho, afirma que las decisiones son "actos procesales que adquieren vida al quedar expuestas en un documento", lo cual considera la defensa que es una aseveración incomprensible, por tanto que una decisión judicial no puede adquirir "vida" por estar contenida en un documento, siendo un argumento imaginario e ilusorio que escapa de la realidad. Además de ello, la recurrente plasmo en el escrito recursivo de forma manuscrita "Me reservo el derecho de seguir fundamentando el presente escrito ante la Honorable Corte de apelaciones", lo cual resulta impretermitible para esta defensa formal como integrante del sistema de justicia, hacer un breve ejercicio pedagógico sobre el Recurso de Apelación en el Derecho procesal penal. De tal forma que es propio del Derecho Procesal Civil, que al momento de utilizar el Recurso de Apelación como medio de impugnación sobre las decisiones de los Tribunales con competencia Civil, puedan las partes mediante diligencia manifestar de forma simple que van a ejercer el referido recurso de apelación contra sentencia interlocutoria por no estar conforme y basta con que sea plasmado en una diligencia dirigida al propio a quo para que posteriormente pueda el recurrente "Fundamentar el Recurso de Apelación en otro momento procesal en un escrito diferente de la diligencia que manifiesta el ejercicio de ese medio de impugnación. Pero caso distinto ocurre en el Derecho Procesal Penal, que al ser interpuesto el Recurso de Apelación, bien sea contra autos o contra sentencias, debe hacerse en un (1) solo escrito dentro de la oportunidad procesal que corresponde, ofreciendo en ese mismo acto las pruebas que considere necesario. En tal sentido, es una práctica propia del Derecho Procesal Civil la reserva del derecho de fundamentar la apelación porque así lo permite el Código de Procedimiento Civil, pero ese referido derecho de reserva NO EXISTE en el mundo del Derecho Procesal Penal, porque como antes se indicó, debe hacerse en una sola oportunidad dentro del lapso procesal que corresponda, con fundamento a cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (2021) que son propios del Principio de Impugnabilidad Objetiva, para evitar que las partes recurran por cualquier motivo sino por los expresamente previstos en la referida ley procesal penal. Siguiendo ese hilo argumentativo, observa la defensa que la recurrente además de que no plasmo en su escrito recursivo absolutamente nada respecto a los supuestos contenidos en el artículo 439 eiusdem, utiliza una práctica que no es propio del Derecho Procesal Penal, a través de dos (2) escritos que pretende le sean admitidos, el primero como Recurso de Apelación propiamente y el segundo es un supuesto fundamento con alcance al primero como si se tratara de un Tribunal Superior con Competencia Civil y Mercantil, y no de una Corte de Apelaciones. Razones por las cuales, solicita respetuosamente esta defensa formal ante esta superioridad, que declare INDMISIBLE el Recurso de Apelación propuesto por la apoderada Judicial de la persona que figura como víctima en el presente proceso penal, por no cumplir con las previsiones de los artículos 182, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal (2021).
DEL PETITIUM DE LA DEFENSA FORMAL
Ciudadanos Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones especializada, ante Su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento de ley, ocurrimos con el propósito de proceder a presentar escrito de CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada apoderada judicial MARIA ESPERANZA CASTILLO MOTA, titular de la cédula de identidad No. V-8.726.958, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.237, en nombre y representación lauto de NELLY CAROLINA SALAZAR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.628.624, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión expresa de su artículo 83, aplicando por supletoriedad el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose la notificación de nuestros mandantes y de esta defensa técnica el 31/01/2024, del Recurso ejercido por la contraparte, en contra de la DECISION EMITIDA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDIAIL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, DE FECHA 10 DE ENERO DE 2024, MEDIANTE LA CUAL DECRETO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL CONTRA NUESTROS DEFENDIDOS por la comisión de los delitos SUPRA MENCIONADOS EN PERJUICIO DE SU REPRESENTADA", computándose los tres (03) días de despachos señalados tanto en la normativa especial, como en la Ley adjetiva penal vigente por supletoriedad (artículos 156 y 441), 01/02/2024, 106/02/ 07/02/2024, siendo hoy miércoles 07/02/2024, el tercer (03) día de despacho para tal fin, es por ende que solicitamos que con sus máximas experiencias y su sana critica apliquen el Principio del “IURA NOVIT CURIA” puedan ustedes magistrados, estudiar acuciosa y exhaustivamente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinados por la Juzgadora de "A QUO", en cada uno de los términos de la "MOTIVACIÓN PARA DECIDIR" y la "DISPOSITIVA", impugnada por la accionante, para que ejerzan el Principio de Control Constitucional y el Control Judicial, previstos en los artículos 19 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, PETICIONAMOS lo siguiente: PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE en todas sus partes el Recurso de Apelación propuesto por la apoderada judicial de la víctima en contra del auto fundado emitido en fecha diez (10) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: Por la declaratoria de inadmisibilidad sea devuelto el Cuaderno Especial a la causa principal. TERCERO: Sirva expedir Copia Fotostática Certificada de la decisión que recaiga sobre el inadmisible Recurso de Apelación de autos propuesto por la apoderada judicial de la persona que figura como víctima en el presente proceso penal. Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2000), en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (2021). Es Justicia que se pide en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, a la fecha de su presentación en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Palacio de Justicia del Estado Aragua. Es justicia a los 07 dias del mes de febrero de 2024…”
III.3.- Del auto recurrido.-
El día 10/01/2024, el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, celebra audiencia preliminar y emite pronunciamiento en el asunto penal distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002802 (nomenclatura propia del tribunal de origen), publicando el auto fundado en fecha 12.01.2024 dicto auto decreta:
“…
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO UNICO: Esta Juzgadora como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apegada al articulo 334, concatenado con el articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a indicar lo siguiente, si bien es cierto cursa ante este Despacho Judicial asunto penal signado bajo la nomenclatura DP01-S-2023-002802 la cual inicio por una solicitud de designación de defensor privado en fecha 17.11.2023, por parte del ciudadano JORGE ELIAS ALMAQUI, solicitando la designación de defensores privados y de igual manera en fecha 17.11.2023 el ciudadano SIMON ALMAQUI solicito la designación de defensor privados todo ello conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que fueron notificados del acto de imputación formal establecido en el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la debía realizarse el Martes 21.11.2023, posterior el 08.12.2023 los defensores privados de los ciudadanos ya imputados JORGE ELIAS ALMAQUI y SIMON ALMAQUI solicitaron el control judicial en vista de que le fueron negados la practicada de unas diligencias de investigación, en la cual este Juzgado se pronunció en fecha 15.12.2023. Ahora bien, procediendo en este acto quien aquí decide y amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que se recibió escrito acusatorio en fecha 08.12.2023 así como escrito acusatorio particular propio por parte de la apodera judicial de la victima en fecha 26.12.2023, todos ellos conforme al articulo 123 de la ley especial, por ende esta Juzgadora pasa a controlar el proceso ejerciendo el control judicial así como la potestad de intervenir en el mismo, dado que los jueces no somos simples tramitadores de las actuaciones que se realice el Ministerio Público ante los Tribunales, se deja constancia que no se cumplió con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que no fue notificado este Juzgado sobre el inicio de la investigación con ocasión a la denuncia presentada por la ciudadana victima cuya identidad es omitida por este Juzgado en aras de resguardar a la misma, por ende pasa a declarar esta Juzgadora CON LUGAR la solicitud de nulidad de fecha 09.1.2024 todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA en consecuencia en virtud de la nulidad decretada reponer el presente asunto a la fase de investigación con prescindencia de los vicios antes mencionados dentro de un plazo que no excederá de los cuatro meses tal como lo prevé el articulo 98 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en vista de que no existe solución en el presente caso de marras en vista de la evidente violación de los derechos y garantías fundamentales. Sin embargo es deber de quien aquí decide estar atenta a las decisiones emanadas por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en su Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, apartándose del numeral 13º en vista de que fueron acordadas mas de 2 medidas de protección y seguridad, las cuales van en contra del criterio establecido por la Sentencia Nº 311 de fecha 26 de abril de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece con CARÁCTER VINCULANTE para todos los Jueces y Juezas con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de los distintos Circuitos Judiciales Penales de la República Bolivariana de Venezuela que, al verificar la procedencia de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mujer y/o niña establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las medidas cautelares establecidas en el artículo 95 eiusdem, pueden revisar, revocar o sustituir motivadamente dichas medidas sin exceder de dos (2) medidas de protección y seguridad y dos (2) medidas cautelares. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la sede de la Fiscalia Superior del estado Aragua a los fines de que designe un nuevo despacho fiscal en vista de los vicios antes mencionados, se acuerda expedir copias del presente acto así como del auto fundado a las partes una vez consignen el recibo de pago ante secretaria. ASI SE DECIDE…”
IV.- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente recurso de Apelación de auto, intentado en contra de la actuación de fecha 10 de enero de 2024 publicada en fecha 12 de enero de 2024, emanada del Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
V.- Consideraciones para decidir.-
EL presente recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada María Esperanza Castillo Mota, actuando en su carácter de apoderada de la victima, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002802 (nomenclatura propia del tribunal de origen), carente de fundamentación jurídica, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada en fecha 10 de enero del 2024, por el Tribunal Segundo de Primera (1ª) Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; auto que declara la nulidad de la acusación fiscal por carecer de notificación de inicio de investigación ni orden de inicio de investigación cursante en actas del asunto penal DP01-S-2023-002802 (nomenclatura propia del tribunal de origen), nulidad incoada por la defensa privada, señalando el criterio de la recurrente que tal pronunciamiento del tribunal de primera instancia resulta una parcialidad total hacia la defensa privada y un error inexcusable de la jueza a quo atentatorio con el debido proceso, consagrado en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se observa.-
De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala; que la recurrente de autos en su escrito de formalización del recurso de Apelación interpuesto, no empleó la técnica suficiente, en su más mínima expresión, en fundamentación y contenido en la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto de la recurrente plasmado en su escrito de formalización; en el que no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de Apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando para esta alzada imposible establecer cual es la infracción de ley denunciada, no expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Siendo apropiado ahondar por quienes aquí decidimos que el recurso de Apelación procede contra las decisiones dictadas por los jueces de control, juicio o de ejecución en ejercicio de sus funciones, a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conocido por la Corte de Apelaciones, cuando causen gravamen irreparable, o dictadas luego de la firmeza de la sentencia, para resolver problemas relativos a las consecuencias económicas del proceso y a la responsabilidad civil. Y así se precisa.-
Continuando al análisis del asunto que nos ocupa, no se indica los fundamentos de hecho y derecho en los cuales basa su Apelación, lo que dificulta saber exactamente en qué consiste la supuesta violación que intenta delatar, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo antes transcrito como la denuncia, no existiendo una argumentación dirigida a evidenciar otro aspecto que no sea lo solicitado en la parte in fine de su escrito en los términos siguientes:
“… Por tales razones muy respetuosamente a ustedes ciudadanos magistrados solicito que admitan y declaren con lugar el presente de recurso de apelación que interpongo en representación de la víctima en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia y medidas del circuito judicial de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante la cual decreto la nulidad de la acusación fiscal, en contra de los imputados de marras por tal motivo una vez admitida, analizada y declarada con lugar, que analicen detenidamente la presente causa y aplicando justicia anulen la decisión dictada por la recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto. Me reservo el derecho de seguir fundamentando el presente escrito ante la honorable corte de apelaciones… ”,
Haciendo referencia durante todo su escrito recursivo a la supuesta parcialidad de la jueza A quo con la defensa privada del acusado de autos y la necesidad de la recurrente de que se declare con lugar la presente incidencia recursiva y se ordene una nueva celebración de audiencia preliminar en el asunto DP01-S-2023-002802 (nomenclatura propia del tribunal de origen) y culminando luego con solicitar por defecto, la admisión, trámite y declaración con lugar de Apelación de auto; indicando además, que se reserva el derecho de seguir fundamentando el presente escrito ante esta alzada. Y así se constata.-
Igualmente, se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Y así se decide.-
Ora, que el recurso de Apelación procede solo contra autos fundados y sentencias; el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de Apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
Ora, que el recurso de Apelación procede solo contra autos fundado y sentencias; el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
En este caso, en concreto la redacción es tan escasa e inconstante, que hace casi imposible seguir el desarrollo de una idea o la determinación de algún sentido lógico que el recurrente haya querido exponer a esta Corte, siendo por demás una serie de alegatos y peticiones, todo lo cual deja la apelación sin la debida fundamentación. Y así se verifica.-
Dejando a esta Corte de apelaciones al libre albedrío, sacar conclusiones que no les son dables en el proceso, como lo es suplir la falta del recurrente, lo que implica ser Juez y parte. Así se observa.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Y así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte la abogada María Esperanza Castillo Mota, actuando en su carácter de apoderada de la victima (identidad omitida), que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se concluye.-
Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de auto que interpusiera la abogada María Esperanza Castillo Mota, actuando en su carácter de apoderada de la victima, en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide.
VI.- Dispositiva.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer del presente recurso de Apelación, interpuesto por la abogada María Esperanza Castillo Mota inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.237, actuando en su carácter de apoderada de la victima, identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el presente recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Esperanza Castillo Mota, actuando en su carácter de apoderada de la víctima (identidad omitida), en contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2024 dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-002802 (nomenclatura propia del tribunal de origen), por falta de fundamentación tanto de los hechos como del derecho del recurso.Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.
Los integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.
Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000007.-
Nº de decisión Juris: Decisión Juris S/N°.-
Nº de Decisión Corte: 0055-2024.-
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