República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 29 de abril de 2024.
Años: 213º y 165º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez.

I. Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Asunto Principal: DP01-S-2022-001342
Asunto : DP01-R-2024-000012

Imputado: Omar José Margado Olivieri, identificado con la cédula número V.14.354.611.-
Defensor Privado: Abogado Alexis José Goatache, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 184.600.-

Víctima: I.C. M. Ch.-
Apoderada Judicial de la Victima: abogada Blanzorimar Chacin, inscrita ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 55.848.-

Vindicta Publica: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio en la Fiscalia Vigésima cuarta (24º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0052-2024.-
Decisión Juris Nº: Sin sistema.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Alexis José Goatache, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 184.600, en su carácter de defensor privado del ciudadano Omar José Margado Olivieri, identificado con la cédula número V.14.354.611, en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001342 (nomenclatura interna del Tribunal de origen).

En fecha 22/02/2024, el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001342, condeno al ciudadano Omar José Margado Olivieri, ya identificado, a cumplir la pena de un (01) año de prisión por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Articulo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando el imputado antes mencionado bajo medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
En fecha 18/03/2024 esta alzada recibe mediante oficio numero 2J-233-2024 de fecha 13/03/2024, causa principal constante de tres (03) piezas principales, pieza uno (01) con doscientos cuarenta y dos (242) folios útiles y pieza dos (02) con doscientos diecinueve (219) folios útiles, pieza tres (03) con trescientos cuarenta y dos (342) folios útiles, signado bajo la nomenclatura DP01-S-2022-001342 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y un (1) cuaderno separado con diecisiete (17) folios útiles, signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000012 (nomenclatura interna de esta alzada).

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 18/03/2024 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000012 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2022-001342 proveniente Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por la abogada actuante.

Por auto de fecha 22/03/2024, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo y en consecuencia, se fijó para el día jueves 04/04/2024, a las 10:30am, a los fines de la celebración de la audiencia de recurso de apelación de sentencia condenatoria, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación; asimismo, se deja constancia que la misma fue refijada para el día 16/04/2024, por cuanto no hubo despacho en esta Corte Especializada.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:

Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente
Fundamenta el escrito de apelación en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 13, 175, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo establecido en los artículos 83, 127 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Así las cosas de actas del expediente DP01-S-2022-001342 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura DP01-R-2024-000012, se verifican las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 28/02/2024 el abogado Alexis José Goatache, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 184.600, en su carácter de defensor privado del ciudadano Omar José Margado Olivieri, identificado con la cédula número V.14.354.611, interpuso escrito recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2024 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.009, en mi condición de ABOGADO en libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), Según N° 184.600, con domicilio procesal en la calle Santos Michelena, Edificio Peristera, PB, local N° 03, sector centro de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, cuyo correo electrónico es: thedeskca@gmail.com, y con teléfono celular N° 0416-3120265, en representación del ciudadano: OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, titular de la cedula de identidad N° V-14.354.611; ocurrimos ante su competente autoridad de manera tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV), para FORMALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en la audiencia oral y privada realizada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:

El objeto de este recurso de apelación es que se revise y revoque la sentencia definitiva proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua; mediante la cual se CONDENA a nuestro representado a cumplir pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 53 LOSDMVLV, en perjuicio de la ciudadana 1C.M.C. de igual manera se ordena la indemnización a la victima I.C.M.C., con el pago de 500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y la medida de protección y seguridad a favor de la víctima.

I
DE LOS VICIOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El pronunciamiento realizado en la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dio lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, por cuanto durante el análisis del caso fueron infringidos principios rectores de orden constitucional y legal; y consecuencia de lo anterior, la decisión objeto de apelación se encuentra viciada, por la violación del principio indubio pro reo, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como por falta de aplicación de preceptos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), vicios que de conformidad con lo regulado en el articulo 175 COPP, son suficientes "per se" para ser declarados como nulos, por lo que se hace procedente este recurso de apelación.

PRIMERO: Se denuncia la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto establece el juez a-quo en su sentencia, al folio setenta y nueve (79) de la cuarta pieza, lo siguiente:

Se reproducen por su lectura:

(…Omisis…)

3. DICTAMEN PERICIAL N° 0947-22 DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO de fecha 25 de Agosto de 2022, suscrito por la detective Gabriela Utrera, experta que practicó el peritaje, inserto en los folios 90 al 241 de la Pieza 1; folios 02 al 218 de la Pieza II y del folio 02 al 123 de la Pieza III donde se realiza la extracción de contenido a la mensajería de texto y vía WhatsApp de la evidencia suministrada de los contactos OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, acusado en la presente causa y Banyak Ventas, siendo el mismo incorporado para su lectura en Sala de Juicio, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de forma objetiva de la comunicación que mantenían el ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI y la ciudadana victima I.C.M.C., permitiendo así realizar una valoración de la relación que ambos mantenían. (Destacado propio)

Se establece en la dispositiva del fallo que fue incorporado para su lectura y se le da pleno valor sin embargo, debemos destacar que durante la audiencia de debate oral y privado celebrada el veintiséis (26) octubre de dos mil veintitrés (2023), fue advertido por esta defensa técnica al tribunal a-quo que al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente judicial, en la un CD con contenido digital signado con el alfanumérico 9700-064-DC-0827-22, sin experticia impresa y que al folio noventa (90) de la primera pieza del presente asunto, riela impreso el dictamen pericial signado con el Nº 0947-22, sin contenido digital adjunto; es por esto que el ciudadano juez conminó a la representante del Ministerio Público para que consignara la experticia signada con el N 9700-064-DC-0827-22, por cuanto no reposaba en autos

Pese a lo antes descrito, la representación fiscal en techa quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), consigna un oficio signado con el alfanumérico 05-F25-2235- 2023 de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Ministerio Publico, informa que la experticia de reconocimiento y extracción de contenido signada con el alfanumérico 9700-064-CD-0827- 00-064-CD-0827-2022, fue remitida con el escrito acusatorio en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) bajo oficio signado con el alfanumérico 05-F25-1719-2022, con 665 folios útiles, y que la experticia que riela al folio ochenta y ocho (88) del presente asunto, guarda relación con el dictamen pericial N° 0947-2022 del veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), inserta al folio noventa (90) de la primera pieza del presente asunto, sin embargo, responde la experta a preguntas la defensa lo siguiente, “el presente informe consta de 981 folios", declaración que consta al folio setenta y seis (76) de la cuarta pieza del expediente de marras.

Resulta importante destacar también que la vindicta pública, solicitó la extracción de contenido del teléfono de la presunta víctima al Laboratorio Criminalístico del CICPC - sub delegación Maracay, por lo que de dicho ente emana el dictamen pericial signado con el N° 0947-22 y el CD ROM signado con el alfanumérico 9700-064-CD-0827-2022, por lo que a nuestro parecer mal puede la vindicta pública aclarar si ambas experticias guardan o no relación, es por ello que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante escrito que riela al folio trescientos doce (312) de la tercera pieza del expedientes judicial, solicitamos al tribunal a-quo que oficiara al ente emisor de la experticia (CICPC), para que aclarara dicha discrepancia. Solicitud que no fue respondida por el tribunal de la causa, quebrantándose así el plazo para decidir establecido en el artículo 161 del aplicable por del artículo 83 de la OSDMVLV por lo que claramente se vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso; de igual forma dejamos constancia en este mismo escrito la negativa del Tribunal durante el proceso para otorgarnos acceso al contenido almacenado dentro del CD, por lo que nos fue negada la posibilidad de contrastar el contenido impreso con él es guardado del CD ROM, es así que consideramos se ha vulnerado el derecho a la defensa de nuestro representado.

En relación a este tipo de situaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0518, expediente N° 17-0489, de fecha tres (3) de agosto de dos dieciocho (2018) y con ponencia de la MAGISTRADA GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, ha señalado lo

En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
(…)

Asimismo, sostuvo en sentencia n. 2036 del 19 de agosto de 2002 (caso "Plaza Suite I CA), que:

"(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo debe sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la de juzgamiento".

En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencie de esta Sala n. 1893 del 12 de agosto de 2002 (caso "Carlos Miguel Vaamonde Sojo), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)"

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: "Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros"), en la cual se expresó:

"(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)".

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

De manera que, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todo lo peticionado. Así se decide. (Negrillas y subrayado propio)

Al ser vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, la sentencia emanada del juzgado debe ser revocada y declarado el sobreseimiento de la acusación que pesa en contra de nuestro representado, ya que surge la duda razonable sobre la culpabilidad de nuestro representado.

SEGUNDO: Se denuncia el vicio de inmotivación en la sentencia, por cuanto establece el juez a-quo al folio cincuenta y siete (57) de la cuarta pieza del expediente judicial, lo siguiente:

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA LICENCIADA YORAMI GERARDINE HERNÁNDEZ ESTRELLA, titular de la cédula de identidad NSV 19,274 431, credencial N 17699, TLF 0412-8888-190 en SUSTITUCIÓN de la Leda Ana Zampogra de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, da lectura al informe psicológico de fecha 29-06- 2022 inserto en los folios 62 al 64 la pieza 1, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedé la palabra y previo juramento expone:

"se encontró sentada y en constante movimiento, inclinada hacia atrás y hacia delante, se mostró colérica, molesta, eufórica y triste, asimismo, se presentó colaboradora y abordable vigil, orientada auto y alopsíquicamente euprusexica, memorias retrograda y anterograda conservadas, impresiona inteligencia promedio a su edad cronológica, taquipsiquia, disgregación, persevaración, tangencialidad de pensamientos así como presencia de fijación e ideas sobrevaloradas, tono de voz medio alto taquilalia, lenguaje corpolalico, estereotipado, disgregación, discurso desorganizado pero lógico, sin embargo, impresiona haber sido repasado o ensayado, hipetimia, incontinencia y labilidad afectiva, presencia de llanto focalizado y elusivo, impresiona sensopercepción sin alteraciones, agitación y excitación psicomotriz, resultados de evaluación tras o instrumentos aplicados se evidenció que la ciudadana es una persona sana con una personalidad formal, con actitud defensiva de carácter cambiante, con predominio a la amargura, terquedad y mal humor, se muestra ser emotiva, sensible, sin embargo, ejerce un gran control de todo lo que tenga relación con la espontaneidad de las emociones y sentimientos, le gusta llamar la atención, que tiende a acaparar todo el espacio posible, con frecuencia se desubica en el trato personal e invaden espacios ajenos, persona manejadora, que lo sabe todo narcisismo, deseosa de comunicarse con los demás, extrovertida pero haciendo un gran esfuerzo por causar buena impresión, embargo, se defiende del ambiente, temor a lo social, desconfianza hacia las personas que la rodean, disconforme con su propio cuerpo, conflicto en el esquema. corporal por lo que busca cuidar su imagen y filtra todo lo que va a exteriorizar, resolución del conflicto por medio de mecanismos compulsivos obsesivos y narcisistas, recurre a la agresión como defensa, sentimiento de pérdida de apoyo afectivo pero expresa una negación de la carencia, tendencias obsesivas o paranoides, defensa por temor al padre o autoridad, debilidad mental, ambivalencia, falta de decisión, ausencia o carencia de coordinación) incoordinación, presencia de 3 actores estresantes o amenazantes, inseguridad por lo que mantiene deseos de protección y la necesidad de independencia pero en un ambiente en el que se sienta segura, sensación de opresión o posible culpa que inhibe al sujeto su capacidad de reacción, fabulación, crea historias falsas conclusiones para el momento de la valoración y de acuerdos resultados obtenidos, presenta taquipsiquia, disgregación, persevaración, tangencialidad de pensamientos así como presencia de fijación e ideas sobrevaloradas, tono de voz medio alto taquilalia, lenguaje corpolalico, estereotipado, disgregación, discurso desorganizado pero lógico, sin embargo, impresiona haber sido repasado o ensayado, hipetimia, incontinencia y labilidad afectiva, presencia de llanto focalizado y efusivo, impresiona sensopercepción sin alteraciones, agitación y excitación psicomotriz, en la gestualidad sugiere y refuerza los indicadores arrojados en las pruebas suministradas fabulación, crea historias falsas, persona manejadora, que lo sabe todo, narcisismo, deseosa de comunicarse con los demás, extrovertida. haciendo un gran esfuerzo por causar buena impresión, no se muestran rasgos de ansiedad o depresión, sin embargo, la presión que limita su capacidad hace referencia a la preocupación monetaria que expone en su narrativa, pese a eso, la compareciente afirma haberse encontrado bajo atención psicológica, padecer de ataques de pánico, adormecimiento y hormigueo en el rostro, llanto incontrolable, temblores corporales, pesa tillas recurrentes, aislamiento, culpa, afirma que a pesar que están separados aun realiza conductas que sugieren traumas por relación de maltrato psicológico y acoso, por lo que siente miedo, sin embargo, no existe evidencia ni concordancia con los indicadores arrojados, debido a lo antes descrito para el momento de la valoración no se evidencia afectación psicológica recomendaciones de acuerdo a los hechos narrados, se sugiere tratamiento psicológico, Lcda. Ana Zampogna, es todo”.

Al folio cincuenta y uno (51) de la cuarta pieza del expediente judicial, se indica lo siguiente:

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA LICENCIADA ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERON, titular de la cédula de identidad Nº V-18 440 491, TLF. 0414-563-8420, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, da lectura al informe psicológico de fecha 23-09-202 inserto en los folios 79 y 80 de la pieza 1, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
(…)

“se señala que dicho diagnostico es como consecuencia de la situación de violencia sufrida víctima de acoso u hostigamiento donde señala a su ex pareja como su agresor (Destacado propio)

Claramente se observa que, en la dispositiva del caso índice, está fundamentada en dos (2) pruebas psicológicas efectuadas a la presunta víctima: (1) realizado por la por la Psicóloga ANA ZAMPOGNA adscrita a la Unidad de Atención a la Victima (UAV) del Ministerio Público, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), cuyas resultas rielan del folio 62 al 64 de la primera pieza del expediente judicial, y (2) el Informe psicológico realizado por la Psicóloga forense ELIZABETH HORVARTH MERCERON, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en fecha 23/9/2022, cuyas resultas rielan del folio 79 al 80 de la primera pieza del expediente judicial

Al existir dos (2) Informes psicológicos contradictorios en sus conclusiones, los motivos que fundamenta la decisión se destruyen unos a otros, es por ello que esta sentencia se encuentra viciada por inmotivación, de conformidad con el criterio vinculante del TSJ, según sentencia de la Sala Constitucional que ha señalado, en decisión N° 002, de 12 de de 2011, expediente N° 2010-000299, lo siguiente:

(…)
Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos. (Destacado propio)

Vista la evidente contradicción existente entre los informes psicológicos, resulta de nuestra particular consideración que la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe ser revocada y declarada el sobreseimiento de la acusación que pesa en contra de nuestro representado.

TERCERO: Se denuncia el vicio de falta de aplicación de una norma, violación a los principios de finalidad del proceso, INDUBIO PRO REO e IURA NOVIT CURIA, por cuanto riela en el expediente judicial dos (2) informes psicológicos: (1) realizado por la UAV del Ministerio Público, cuyas resultas rielan del folio 62 al 64 de la primera pieza del expediente judicial y (2) el Informe psicológico realizado SENAMECF, cuyas resultas rielan del folio 79 al 80 de la primera pieza del expediente judicial, mismas que son contradictorias en sus conclusiones al primer informe psicológico realizado a la denunciante. Es por esto que en aras de la búsqueda de la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del COPP y 226 ibídem, esta defensa técnica durante la ejecución de la audiencia oral y privada realizada en fecha once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que riela al folio 290 de la tercera pieza del expediente judicial, solicitó al tribunal a-quo lo siguiente:

“en vista de que las experticias psicológicas, son inconsistentes en sus conclusiones, esta representación solicita un nuevo peritaje psicológico a la víctima, para determinar el por qué de que estemos aquí hoy, para esta representación no quiso dar opinión, pero la psicóloga de la fiscalía dio una conclusión diferente a la del CCPC y por esas incongruencias, como que ella podía mentir, para que lee esas actas y tome una decisión posterior a esta solicitud, para que otro experto, la de este circuito, evalué a la ciudadana víctima (Destacado nuestro)

Solicitud que fue negada según se evidencia al folio 290 de la tercera pieza y al folio setenta y siete (77) de la cuarta pieza del expediente judicial, de la siguiente manera:

ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADOR EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PUNTO PREVIO Una vez escuchada la solicitud este juzgador procede a declarar la misma SIN LUGAR, por cuanto ya fueron previamente practicados y depuestos ante este tribunal dos exámenes psicológicos a la ciudadana víctima, estimado este juzgador que la información proveida por los mismos es suficiente para llegar a una decisión. (Destacado nuestro)

Contraviniendo flagrantemente lo regulado en el artículo 226 COPP, que citado establece lo siguiente:

Cuando los informes sean dudosos, Insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o Jueza o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. (Destacado Propio).

Debemos destacar que la solicitud fue realizada a instancia de parte como se puede evidenciar al folio doscientos noventa (290) de la tercera pieza y (77) de la cuarta pieza del expediente judicial. De igual manera en la audiencia oral y privada (conclusiones), realizada el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta defensa informó al tribunal a-quo sobre esta grave contradicción y solicitó que tomara en consideración dichas circunstancias al momento de sentenciar, en los siguientes términos:

SEGUIDAMENTE se le cede el derecho de palabra a in defensa ABG, FRANCISCO RIVAS quien expone: visto ya que el descargo de todas las pruebas podemos concluir empezando primeramente que estamos en un delito de violencia psicológica que tiene que ser demostrado por una experticia legal, podemos evidenciar que en el expediente hay 2 experticias se realizó una de fecha 29 se hace por oficina de atención a la víctima la cual da una conclusión general dice aquí para el momento de la valoración psicológica no se evidencia afectación psicológica de acuerdo a los hechos narrados, esto es una opinión de un experto que ya tengo 1 año, 2 días 3 días 5 días, 20 días es un experto avalado por el Ministerio Público y es una prueba del Ministerio Público, después en fecha 23- 09 se le hace una nueva valoración a solicitud por parte de la victima la cual en base a su diagnóstico, dice se señala dicho diagnóstico que es como consecuencia de la situación de violencia sufrida víctima de acoso u hostigamiento donde señala su ex pareja como agresor, evidentemente estamos en una violación flagrante del artículo 266 de la ley que nos atañe y hay una sentencia la cual quiero que el tribunal lo anote porque es para mí vinculante en la presente decisión es la 310 de fecha 04-08-2023 donde establece específicamente el magistrado se anula de oficio del tribunal de control por cuanto la fiscalía 16 acuso y en el expediente había informes periciales contradictorio, solicito que sea de carácter vinculante para la presente decisión, respetando la declaración de la víctima, (…), la señora Ingrid es una señora que según los mismos exámenes psicológicos son personas que están bien una persona que no tiene ningún tipo de problema que se puede defender al momento de ciertas, situaciones como la establece misma experto en su experticia que hace, una persona manejadora que lo saben todo, extrovertida, eso no me da entender que cuando una persona va con un problema psicológico grave o agudo, le vayan a decir no que es una persona extrovertida que se comunica bien se supone que si yo le pongo un problema por una situación la primera percepción que va a tener la psicólogo que fue la psicólogo que la atendió que es una persona que viene con una sintomatología según la misma declaración del experto pero ella en su declaración final no se evidencia afectación psicológica, en el orden de ideas para cerrar nuestras conclusiones esto es violatorio a los derechos constitucionales de mi defendido en vista de que el tribunal de control nosotros se lo hicimos saber en su oportunidad que había dos pruebas o sea el tribunal de control debió haberse pronunciado respecto a exámenes psicológicos, pasamos a juicio con hay 2 exámenes psicológicos uno que le liga lo que es el maltrato psicológico a mi cliente y otro que lo inculpa, entonces cuál de los dos exámenes vamos a escoger usted como máxima autoridad del tribunal invocando el in dubio pro reo a la forma de una decisión lo que considere pertinente cuando revise cada una de las actas, (…) solicitar definitivamente la absolutoria, pero como estamos solicitando que sea de carácter vinculante la sentencia 310, si el tribunal después que revise todas y cada una de las actuaciones lo considera pertinente que se anule, y se sobresea la presente causa, es todo (Destacado propio)

Insistentemente solicitamos al tribunal tomara en consideración las circunstancias antes referida y de igual manera lo ilustramos en relación con este particular con la sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ N° 310 del 4 de agosto de 2023, quien anulo de oficio la sentencia del tribunal segundo de control del estado Aragua, por cuando la fiscalía 16 del ministerio público de Aragua, presentó formal acusación pese a que en el expediente habla dos (2) informes periciales contradictorios, siendo expuesto por la sala de la siguiente manera:

Evidenciándose que, el Ministerio Publico está obligado a investigar y ejercer la acción penal (principio de legalidad de la acción penal), para lo cual debe recabar fuentes de prueba que permitan acreditar, sin lugar a dudas, la materialidad del y la responsabilidad de los autores o participes del hecho, para lo cual deberá establecer la identidad plena de los sujetos relacionados, la víctima y los testigos, lo cual debe ser de tal convicción que permita de manera irrefutable fundamentar el acto conclusivo (ejercicio de la acción penal en sentido positivo o negativo)

Sobre lo anteriormente expuesto, se desprende que, necesariamente para presentar un acto conclusivo, el titular de la acción penal debe haber culminado de manera adecuada la investigación penal, de manera que con ello pueda acreditar certeza al momento de ejercer la acción penal.

En este contexto, la Sala advierte que el presente caso el representante del Ministerio Público, no cumplió con su obligación de dirigir de manera adecuada la investigación penal, fundando un acto conclusivo acusatorio (certeza positiva), con elementos de convicción que resultan contradictorios, puntualmente, dos informes médicos (…), incurriendo esto en una grave incongruencia en relación a las lesiones que fueron causadas a la agraviada.

Aunado a ello, resulta contradictorio los diagnósticos practicados por los médicos examinadores, los cuales fueron recabados por el Ministerio Público, al señalar que la herida producida se presentaba en dos lugares distintos, afirmando en el primer informe la existencia de una herida por objeto punzo penetrante en la clavícula derecha, mientras que en el segundo informe refiere una herida por objeto punzo penetrante en la clavícula izquierda, lo cual para esta Sala, implica la vulneración al principio lógico de no contradicción, generando una fundamentación inconsistente respecto a los elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio(…)

Sobre las consideraciones expuestas, y por cuanto se evidencia que la investigación fiscal resultó inconclusa, consecuencialmente todos los actos derivados de la misma, afectan el orden constitucional y jurídico, por no haberse realizado conforme a las disposiciones normativas supra citadas (…)

Por último, esta Sala de Casación Penal, considera prudente hacer un llamado de atención a los administradores de justicia que conocieron de la presente causa en las distintas instancias, al haber inobservado los vicios antes expuestos, debiendo ser mucho más reiterarse que el ejercicio de la función jurisdiccional debe desempeñarse en estricto apego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, con la finalidad de evitar que situaciones como esta causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales. (…) (Destacado propio)

Vista la flagrante violación a lo regulado en el articulo 226 COPP, consideramos que la sentencia proferida por el tribunal a-quo, se encuentra viciada por falta de aplicación de una norma, violentando también el principio de finalidad del proceso regulado en el articulo 13 COPP, por remisión del articulo 83 LSDMVLV; por cuanto el juez a-quo pudo haber subsanado tal injuria, pero opto por desconocer flagrantemente el mandato determinado en el COPP, violentando por vía de consecuencia el principio IURA NOVIT CURIA, es por esto que esta sentencia debe ser revocada, declarado el sobreseimiento de la acusación que pesa sobre nuestro representado y sea decretado el error inexcusable en el que incurrió el juez de la causa.

CUARTO: Se denuncia el vicio de falta de aplicación de una norma, por cuanto establece el juez a-quo en su sentencia al folio setenta y nueve (79) de la cuarta pieza del caso índice, lo siguiente:

3. DICTAMEN PERICIAL Nº 0947-22 DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO de fecha 25 de Agosto de 2022, suscrito por la detective Gabriela Utrera experta que practicó el peritaje, inserto en los folios 90 al 241 de la Pieza I, folios 02 al 218 de la pieza II y del folio 02 al 123 de la Pieza III donde se realiza la extracción de contenido a la mensajería de texto y vía WhatsApp de la evidencia suministrada de los contactos OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, acusado en la presente causa y Banyak Ventas, siendo et mismo incorporado para su lectura en Sala de Juicio, es valorado conforme al artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, y se le da pleno valor probatorio por ser la prueba documental que aporta la convicción de forma objetiva de la comunicación que mantenían el ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI y la ciudadana victima I.C.M.C., permitiendo así realizar una valoración de la relación que ambos mantenían (Destacado propio)

Debemos destacar que durante la audiencia de debate oral y privado celebrada el veintiséis (26) octubre de dos mil veintitrés (2023), fue advertido por esta defensa técnica al tribunal a-quo que al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente judicial, que riela un CD con contenido digital signado con el alfanumérico 9700-064-DC- 0827-22, sin experticia impresa y que al folio noventa (90) de la primera pieza del asunto, riela impreso el dictamen pericial signado con el Nº 0947-22, sin contenido digital adjunto.

Pese a que la experta GABRIELA UTRERA, realizó la Extracción de Contenido a la mensajería vía WhatsApp, de los contactos OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI Y BANYAK VENTAS, según dictamen pericial signado con el N° 947-22; NO existe en el expediente judicial, la transcripción de los mensajes de WhatsApp del contacto BANYAK VENTAS, aun así fueron incorporados al debate oral y privado, por medio de la reproducción del contenido digital guardado en el CD ROM signada con el alfanumérico 9700-064-CD-0827-2022, que riela al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente asunto. Acción que incumple lo regulado en el artículo 225 COPP, en el que se establece que los dictámenes periciales deben ser presentados por escrito.

Es por ello que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua; se encuentra viciada por ilegal incorporación de los medios de prueba al debate oral y privado en franco desacato a los pautado en el articulo 225 COPP, por lo que debe ser declarada con lugar la presente apelación y decretado el sobreseimiento de la acusación en contra de nuestro representado.

IV
PETITORIO

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, solicitamos muy respetuosamente se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea revocada la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, y consecuencia se declare el sobreseimiento de la causa en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el articulo 53 LOSDMVLV en perjuicio de la ciudadana I.C.M.C. y sean revocada la orden de indemnización a la víctima I.C.M.C., levantada la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y la medida de protección y seguridad a favor de la víctima…”


III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-

En fecha 12/03/2024, la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria de la Fiscalia Vigesima Cuarta (24º) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia para la defensa de la Mujer en fase intermedia y juicio, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Alexis José Goatache, en su carácter de defensor privado del ciudadano Omar José Margado Olivieri, ya identificado, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los articulos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111, 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el abogado Alexis Jose Goatache Arevalo, actuando en su condición de defensa técnica privada del ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, titular de la cédula de identidad N.º V-14.354.611, hoy condenado en la causa signada bajo el N.º DP01-S-2022-001342, (Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión dictada en fecha 29/Enero/2024 cuyo texto integro fue publicado en fecha 22/Febrero/2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)", de igual manera establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal 'Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco días, y en su caso, promuevan pruebas (…)”, ahora bien, en fecha 05/Marzo/2024 fue notificada esta representación fiscal mediante llamada telefónica del secretario del mencionado tribunal, de la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación establecido en la Ley Especial, el se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

Es el caso, que en fecha 29/Enero/2024, en la oportunidad procesal correspondiente para las Conclusiones del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres, una vez analizados y valorados todos los medios probatorios el tribunal A quo ajustado a derecho dictó Sentencia Condenatoria de Un (01) fallo de prisión, por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y condenó el pago de la indemnización de 500 veces el tipo de cambio de mayor valor según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido con el artículo 80, ratificando la medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5'y 6º, respectivamente del artículo 106 ejusdem, así como, decretó medidas cautelares establecidas en el numerales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ahora bien, en cuanto recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis del recurso de apelación de la referida Sentencia Definitiva interpuesto por la defensa técnica privada del ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI en fecha 28/Febrero/2024, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado agua de fecha 29/01/2024 y cuyo texto integro fue publicado fecha 22/02/2024, del análisis del escrito recursivo, cabe resaltar:

En primer lugar denuncia el recurrente en su escrito de conformidad con el numeral 2º del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida libre de Violencia el cual establece: "falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral."

Sin embargo, observa la representación fiscal, que la recurrente NO PRECISA NI SEÑALA en cual de log supuestos establecidos por el legislador en la anteriormente citada norma adjetiva funda su denuncia plasmando en los folios siguientes señalamientos de fondo ajenos al conocimiento de esa honorable Corte Apelaciones y afirma que el juzgador procedió a sentenciar con "pocos medios de pruebas", "dio pleno valor probatorio a lo depuesto por la victima, y "sin fundamentes de hecho y derecho". Curiosamente funda su señalamientos el recurrente en las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana víctima.

Ahora bien, Considera quien aquí suscribe y así se evidencia en las actas del debate oral y privado, que desde la oportunidad procesal para la apertura del presente juicio, el Tribunal A-quo garantizó el cumplimiento de todos los principios y garantías procesales de las partes, cumplió con el principio de Inmediación, Oralidad Principio de Apreciación de las Pruebas establecidos en el Código Adjetivo, además de ello, la defensa técnico privada se aparta totalmente del conocimiento y competencia que le atribuyen las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales a esa honorable Corte de Apelaciones, por cuanto sin duda alguna incurre en error al fundar su recurso en el fondo de del debate oral y privado, lo cual es taxativamente la función del juez de juicio por lo cual es imperativo traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal recientemente mediante la siguiente sentencia:

Sentencia N.º 236 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia "…Las Cortes de Apelaciones materia penal, a diferencia del resto de materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es que de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo del juicio…”

Ciudadanos Jueces Magistrados de esa respetable Corte de Apelaciones, en el caso de marras el Juez un vez examinados los argumentos de la parte y el acervo probatorio, obtuvo un grado de certeza y con base a él ha construido y declarado la culpabilidad del ciudadano acusado, y para tal declaratoria el órgano jurisdicción debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica estableció en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, cuyo convencimiento resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como ha ocurrido en el presente caso en el cual el Ministerio Público logró desvirtuar la inocencia del ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, dado que con las partes evacuadas durante el juicio oral y privado se pudo probar los hechos objeto del proceso los cuales fueron confirmados conforme con la aplicación de las reglas de la lógica como forma válida de razonamiento, basada en los principios de identidad, de contradicción y de razón suficiente, aunado a la aplicación de las máximas experiencia, sentido común y los conocimientos científicos obtenidos no solo de una evaluación psicológica s de dos (02) evaluaciones psicológicas practicadas a la hoy victima las cuales fueron cónsonas y fehaciente para demostrar inequívocamente el grado de afectación psicológica psíquica y emocional ocasionada por conducta o acción del ciudadano hoy condenado. En virtud de lo antes analizado es menester traer a colación establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los principios inmediación y apreciación de las pruebas mediante los cuales el tribunal A-quo actuó para basar convencimiento y posterior decisión, la cual ha sido suficientemente fundada por el Juzgador cumpliendo a las disposiciones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Articulo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En virtud de los señalamientos anteriores de hecho y de derecho, considera esta vindicta pública que el conocimiento provino, y está sustentado en la certeza no solo en el dicho o Verbatum de la víctima, sino que esta concatenado con demás medios probatorios tanto de carácter técnico científicos practicados por los expertos y confirmados en el debate y privado. No obstante, cabe realtar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al testimonio de pasivos o víctimas:


Sentencia No. 175 de fecha 10/Mayo/2005. Sala de Casación Penal, con ponente Héctor Coronado Flores, deja acotado lo siguiente: “…El testimonio de la o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil Al no existir en nuestro proceso el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”

Ahora bien, la víctima durante su deposición logró mantener un discurso válido, consonó y coherente manteniendo en el tiempo y con cantidad de detalles aduciendo las situaciones en las cuales resultó vulnerada su integridad emocional y psicológica, resaltando el inicio de las agresiones aportando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el hecho punible y que posteriormente fuere corroborado el dicho de la víctima con la declaración de los testigos aportados por el Ministerio Público en el debate oral y privado, así como la declaración de los expertos y demás medios probatorios incorporados al proceso con los cuales el juez unipersonal de Juicio fundó su decisión y con los cual dio cabal cumplimiento a las normas adjetivas antes citada sino que también estuvo en sintonía con los criterios Jurisprudenciales emanados por nuestro máximo tribunal del país entre las que se deben citar:

Sentencia Nº 921 de la Sala Constitucional de fecha 07/Noviembre/2023 “…el juicio debe iniciar desde cero y con un que una asistencia ininterrumpida del debate, para lograr la percepción y recepción de las pruebas que van a formar su convencimiento para el dictado de la sentencia, asegurándose de esta forma que, el tribunal que debe dictar sentencia emita su fallo con base en la convicción formada por los hechos y las pruebas llevadas al debate… (Omissis)… el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporadas al proceso conforme a los principios de y libertad probatoria, esto en razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento…”

En ese mismo tenor de ideas, la Sentencia N°742 de la misma Sala Constitucional de fecha 09/Junio/2023 estableció “…mal podría el tribunal de juicio otorgar valor probatorio a un órgano de prueba y emitir una sentencia cónsona con los principios que rigen el debate oral, cuando ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todos los medios probatorios…"

Ahora bien, de las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, se demuestra que el tribunal A quo cumplió cabalmente con todos los principios que rigen el proceso y el debate oral, apreció ininterrumpidamente y valoro todos los medios probatorios esgrimidos por las partes, se garantizo el derecho a la defensa del acusado y su defensa técnica privado pudo traer al debate sus medios probatorios con lo cual el Juzgador garantizo el principio de igualdad de las partes y demás principios y garantías, por lo tanto considera representación fiscal del Ministerio Público que son infundados los vicios denunciados por la defensa técnica en su escrito recursivo, y que en su segunda denuncia señala Inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica según lo establecido en el articulo 128 numeral 4 de la Ley Especial, sin embargo no señala ni precisa en que se funda para tal denuncia puesto que afirma que hubo "inexistencia probatoria" con lo cual dista y se aparta de la verdad debido a que está demostrado en las actas del juicio oral y privado que hubo más que suficientes medios probatorios para formar la perspectivas y convencimiento del juez para fundar su decisión, y yerra totalmente la recurrente al considerar que esgrimir citas casi integras de medios de pruebas ya valorados por el Juzgador de primera instancia podrá revertir una decisión ajustada a derecho y subvertir la naturaleza y espíritu de esa honorable Corte de Apelaciones al tratar de que se pretenda valorar el fondo del caso de marras y no prueba en que se basan las denuncias que afirma en su escrito recursivo, por lo cual se hace oportuno e imperativo señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia N.º 210 de la Sala de Casación Penal de fecha 25/Noviembre/2021. “…las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de pruebas suficientes para emitir un veredicto de culpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano..."

En consecuencia de todo los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por infundado y temerario, y se proceda a ratificar la decisión recurrida.

El Tribunal de Primera en Funciones de Juicio, como Juez Natural, cumplió con todos los Principios y Garantías Constitucionales, Procesales de las partes, el Juzgador presencio ininterrumpidamente la incorporación de los medios probatorios al debate oral, cumpliendo con el Principio de Inmediación, así como valoró y analizó dichos medios de pruebas conforme a la sana critica los principios de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, cumpliendo con ello con el Principio de apreciación: de las pruebas, por lo tanto, decidió siguiendo a la Obligación que tiene del Estado venezolano, imperante que le proporciona el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente:

“el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar os derechos humanos las mujeres víctimas de violencia de género…”.-

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual Corresponde conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA interpuesto por el abogad Alexis José Goatache Arévalo, defensor privado del ciudadano Omar José Morgado Olivieri titular de la cédula de identidad N.º V-14.354.611, hoy acusado en la presente causa signada bajo el N.º DP01-S-2022-001342 Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia de Género de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de Enero del 2024 y que fuere debidamente publicada en su texto integro en fecha 22 de Febrero del 2024, en virtud de ello, se solicita muy respetuosamente que el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta por el recurrente identificado ut supra, SEA DECLARADO SIN LUGAR. Y QUE SEA RATIFICADA POR ESI HONORABLE CORTE DE LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA por ser totalmente ajustada a derecho, a la verdad y la justicia…”


III.4.- Contestación al escrito recursivo por parte de la Apoderada Judicial de la Victima.-

En fecha 13/03/2024, la abogada Blanzorimar Chacin, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 55.848, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima Ingrid Catherine Migneco Chacin, identificada con la cédula número V. 17.400.286, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el abogado Alexis José Goatache, en su carácter de defensor privado del ciudadano Omar José Margado Olivieri, ya identificado, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, BLANZORIMAR CHACÍN RICHARDT, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.272.555, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.848, con correo electrónico dra.blanzorimar@gmail.com y teléfono 0414-4561897, Urb. Andrés Bello, Maracay, estado Aragua, actuando como apoderada de la víctima y en mi condición de acusadora privada, procedo a DAR CONTESTACIÓN a la apelación interpuesta por la Defensa Técnica privada del ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI en fecha 28 de febrero del 2024, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del estado Aragua de fecha 29 de enero del 2024 y cuyo texto completo fue publicado en fecha 22 de febrero del 2024, de la siguiente manera:

El apelante señala como fundamentación de su apelación la "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral"; pero no señala ni identifica cuál de esos supuestos han sido violados.

El apelante, en otro particular fundamenta su apelación en una sentencia de la Sala de Casación Penal del TS) Nro. 310 del 4 de agosto del 2023; pero ésta es una jurisprudencia que no tiene carácter vinculante y no fue en materia de violencia de género ni de violencia psicológica. La decisión en ese caso fue retrotraer el proceso a un nuevo acto conclusivo de la fiscalía. Ahora bien, en ese caso se trataba de contradicciones en la ubicación de la herida, una experticia decía que en la clavícula derecha y otra que en la clavicula izquierda; en ese caso bastaba con una nueva evaluación médico forense ya que solo eran Si esta jurisprudencia se aplicara en un homicidio, entonces habría que hacerse una exhumación y nueva experticia, perno dificilmente en treinta (30) días como señala la sentencia. Ahora bien, en elmente en triplencia psicológica la pretensión del apelante seria revictimizar a solicitar una nueva evaluación psicológica, pero eso sería la víctima.

Y revictimizar trae como consecuencia la aparición de nuevos sentimientos que afectan la estabilidad emocional (angustia, ansiedad, depresión) llevando a la víctima a sentirse indefensa ante los delitos Algunos efectos negativos pueden ser sentimientos de culpa, retraimiento social, marginación y asumir una posición de aislamiento y separación del proceso de justicia, al no mostrar interés por el desarrollo de las acciones de los funcionarios públicos en el esclarecimiento del delito.

La revictimización hace que la persona reviva la situación traumática) vuelve a asumir su papel de víctima. Y esta vez no sería sólo víctima de un delito, sino de la incomprensión del sistema.

En atención a lo antes expuesto y para procurar la no revictimización, es por lo que la víctima, mediante su representante, solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación realizada por OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, antes identificado…”

IV.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-

La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día martes dieciséis (16) de abril del año en curso, la cual se desarrollo asi:

“…En el día de hoy, martes dieciséis (16) de abril de 2024, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala Abogada Maria José Pérez García y el Alguacil de Sala Henry Arria. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000012 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Abogado Alexis José Goatache, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 184.600, en su carácter de defensor privado del ciudadano Omar José Margado Olivieri, identificado con la cédula número V.14.354.611. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, del abogado Francisco Rivas Aranguren, Inpreabogado 189.306, en su condicion de defensor privado del ciudadano Omar José Morgado Olivieri, de la abogada Blanzorimar Chacin, Inpreabogado 55.848, en su carácter de apoderada judicial de la victima y del ciudadano Omar José Morgado Olivieri, ya identificado, en su condición de penado; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Ingrid Catherine Migneco Chacin, identificada con la cédula número V.17.400.286, en su condición de victima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente el abogado Francisco Rivas Aranguren, en su condición de defensor privado del ciudadano Omar José Morgado Olivieri, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados esta representación de la defensa en vista de la decisión dictada por el tribunal aquo, el tribunal de juicio, el cual nosotros nos opusimos de manera rotunda desde el mismo principio de esta investigación consignamos vista la violación a los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado ratificamos el día de hoy el escrito consignado en toda de cada una de sus partes donde efectivamente se establecen cuatro violaciones a los derechos y garantías como lo es el debido proceso en el cual efectivamente se le violentan las garantías constitucionales a nuestro representado porque se demuestra que hubieron dos pruebas psicológicas las cuales se anexaron ahí al presente escrito donde una favoreció al ciudadano presente y la otra los desfavoreció. De igual forma en el juicio se demostró y el juez ratificó de que efectivamente cuando el diferencial de hacer el pronunciamiento de esa violación a la garantía constitucional el mismo dice que era un tema de decisión, por lo cual ciudadanos jueces en vista de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, ratifico el escrito de apelación en todas y cada una de sus partes y solicito se declare con lugar el presente recurso y respetuosamente el pronunciamiento de ley por parte de esta Corte de Apelaciones, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al imputado Omar José Morgado Olivieri, identificado con la cédula número V.14.354.611, 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar y expone: “Buenas tarde quiero iniciar diciendo que esta acusación soy inocente porque desde el inicio se ha tratado de disfrazar un hecho que no sucedió yo mantuve una relación de noviazgo con la presunta victima estando durante la relación hincamos una sociedad mercantil, cuando la relación termina, la relación mercantil continuaba y estábamos en conversación para terminar esa sociedad, pero en vista de las peticiones que ya solicitaba en cuanto a esa separación no eran las más correctas, eran descabelladas y las mismas comenzaron a presionarme con este tipo de demandas, inició después que nosotros terminó la relación la denuncia por supuesta violencia psicológica, lo primero fue la denuncia por violencia psicológica, al día siguiente yo fui a la fiscalía para participar tal hecho y también en compañía de mi mamá para que la fiscalía me diera unas herramientas para evitar problemas con la que actualmente me mandó, en fiscalía no me aceptaron la denuncia porque era hecha de hombre a mujer y la fiscal veinticinco me informó que allí solamente es denuncia aceptada de mujer a hombre ni siquiera de mujer a mujer, porque cuando lleve a mi mamá porque tenía unas amenazas por parte de la mamá de la de la presunta víctima y tampoco se la aceptaron, seguido a ello voy a la casa de la mujer también a buscar ayuda para poder conversar tranquilos, porque cada vez que buscaba conversar como de por medio de abogado lo que tenía era agresiones y malas palabras justamente para evitar llegar a esta situación era que buscaba yo los abogados y quería citar a estos agentes auxiliares de justicia, ya cuando se inició todo el proceso nos reunimos con el abogado de la presunta víctima y la abogada que es su madre ella me manifestó que estando yo preso, eso es lo que le podía pagar, después paralelo a esta demanda de violencia de la supuesta violencia psicológica me demandaron por presunta estafa, el día de la imputación el fiscal de imprevisto cambió la planificación y ese día el juez ordenó que me detuvieran hasta que consiguiera fiadores mientras estuve detenido los señores cumplieron su palabra de que querían pedir dinero cuando yo estaba detenido así lo manifestó mi abogado que estaba en ese entonces Luís colmenares que me fue a visitar y me dijo que la parte lo llamaron y que si yo aceptaba lo hechos, bueno yo le dije no. Magistrados llegamos a este punto porque quien dice la verdad va hasta el final y yo estoy diciendo la verdad no tengo porqué molestar y quitarle el tiempo a ustedes y a ninguno de nosotros por llegar a esta instancia. También mientras estuve detenido se realizo la audiencia acá en el Tribunal de control y la abogada de la victima consignó un supuesto vídeo donde yo estaba acosando en dos oportunidades a la presunta víctima y después cuando yo salgo en libertad continuamos con el juicio. Ahora bien después en la etapa de juicio cuando ya se estaban debatiendo todas las pruebas aunque yo no se nada de derecho pude ver que en el mismo no demostraron tal hecho porque hasta había contradicción entre los fiscales, porque cuando ella acudió a una psicólogo dio su diagnóstico y como no les pareció esto acudieron a otro lado, mi abogado el día de la audiencia le pide el juez en aras de buscar la verdad que si podía tener una tercera opinión de un psicólogo de acá del Palacio de justicia y el mismo se la negó durante la audiencia se puso el vídeo el cual ella mencionó que era yo había ido en dos oportunidades en dos carros distintos a acosarla, actualmente no tengo carro y en el vídeo se vio fue un solo carro y la persona que estaba allí no era yo y aparte los testigos que trajo la fiscalia a mi punto de vista fueron repitieron solo los que escuchamos de la víctima más no presenciaron algún hecho y cuando el propio juez o los abogados le preguntaron que cómo éramos nosotros este frente a los demás y ella las dos coincidieron de que estábamos enamorados que teníamos una buena relación, uno de los testigos fundamentales que yo lleve, es una de las chicas que trabajó con nosotros en el local comercial y ella puede dar fe de como nos tratamos de como la traté con respeto que de hecho hasta en los chats se puede apreciar la manera como expresaba yo con ella que jamás la ofendí no le dije grosería para nada y la otra es la muchacha que trabajaba en nuestra casa trabajaba en las labores domésticas y pudo dar fe de todo, también ella asistió a terapia psicológica pero era por problemas que tenía con su mamá y obvio que en mi desconocimiento de la ley les dije al juez si usted gusta se puede hacer una extracción de contenido le pido que pueda hacer una extracción de contenido del número telefónico de su mamá con la presunta víctima y podrá notar que allí estaban los problemas, por cierto todas las mañanas ella salía llorando por problemas con la mamá y con la hermana y ella tenía sus problemas familiares, yo lo único que hacía era tratar de ayudarla a que se calmara y al final ya cuando ella estaba más arraigada en la relación fue donde empezó los problemas con nosotros porque sus familiares en caso de la mamá se empezó a meter en la relación por eso es que me quedé sorprendido en las audiencias que cuando muchas veces traté de hablar con el juez de ciertas cosas que pasaron el juez lo único que me decía que no podía hablar porque durante las audiencias la fiscal, que no es la que esta aquí presente era otro fiscal, estaba grabando la audiencia, los testigos y trataba de intimidar a mi testigo firmándolos cuando estábamos afuera y yo se lo dije al Juez y tampoco hicieron nada y lo último es que mis abogados en las conclusiones le presentaron una jurisprudencia que si no me equivoco es el induvio pro reo, para concluir el doctor yo temprano el día de ayer solicité unas copias en el tribunal donde ella me demandaron de la supuesta estafa donde alegaban de que yo enamoré a la presunta víctima y la envolví y la engañé para una supuesta estafa y gracias a dios se evidenció la verdad y pedí unas copias de la sentencia definitiva y pregunto si lo puedo consginar de manera que puedan observar lo decidido por el Tribunal,es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, quien expone:” buenas tardes a todos los presentes en esta oportunidad legal está representación fiscal va a ratificar su escrito de contestación de la apelación presentada el 12 de marzo de este año, esto en relación a lo indicados por el recurrente donde nos indica que no está de acuerdo con la decisión del tribunal segundo de juicio donde fue celebrado a cabalidad ese juicio oral y privado, en control de lo mencionado por el ciudadano presente en sala donde en fecha 29 de enero del presente año se condeno al ciudadano por el delito de violencia psicológica prevista y sancionado en artículos 53 de nuestra ley especial vigente para el momento que ocurrieron los hechos a cumplir la pena de un año de prisión, esta digna corte al revisar a su totalidad todas las piezas de este expediente va a revisar y se va a percatar de que el juicio fue escuchado, cada medio de convicción fue escuchado, los psicólogos fueron escuchados, los expertos donde se realizaron vaciados de contenidos de mensajería de WhatsApp en donde nos indica efectivamente la ciudadanía víctima si fue afectada psicológicamente por los hechos denunciados donde si estuvo presente esa persecución a ella donde, existen los mensajes, esta representación fiscal va a solicitar que se declare sin lugar el recurso de apelación solicitado por la defensa y que declare con lugar la decisión del tribunal segundo de juicio de fecha 29 de enero del 2024 y publicado el 22 de febrero del presente año y que se mantengan Igualmente las medidas de protección y seguridad hacia la víctima que ya fueron Igualmente indicados por el digno tribunal, es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Blanzorimar Chacin, apoderada judicial de la victima, quien expone:”Buenas Tardes a todos simplemente la víctima no está presente primero porque ella sostuvo esa violencia psicológica por año y medio y una vez que termina han transcurrido más de dos años y ella aún sigue en proceso de sanción traerla verdad sería otros retroceso volver a tener contacto, ella ya ni siquiera está en Maracay decidió ir ella trabaja en Caracas ella productora de eventos porque no quiere tener contacto con nada que tenga que ver ni que le recuerde con lo que ella vivió acá, por supuesto que no vamos a tratar el fondo, entonces vamos directo a lo que corresponde que es en función de la contestación de este recurso, si bien es cierto es fundamental acotar que la jurisprudencia tiene fecha posterior al acto de acusación que realiza la fiscalía 25 además es una que no tiene carácter vinculatorio o vinculante, pero no solo eso sino que se trataba de otro asunto de otro delito que no es el delito como este violencia psicológica, donde en esa otra oportunidad era sobre una herida penetrante que un examen decía que era la clavícula derecha y otro que era la clavícula izquierda entonces allí realmente sí hay que hacer una tercera evaluación y no va a tener consecuencias en cambio aquí hacer otra evaluación psicológica va a tener sus consecuencias porque vamos a retroceder la salud mental de la víctima en esa oportunidad cuando estamos en periodo de investigación la primera experta que le realiza esa evaluación es una psicóloga sin experiencia de la fiscalia recién contratada, eso fue consultado con presidentes del colegio de psicólogo de Aragua y de Miranda porque no somos psicólogos y en efecto había contradicciones, en esa primera experticia por eso es que la representación de la víctima solicitó en esa oportunidad otra experticia que es la que le realiza la doctora Elizabeth Horbath la cual vino a defender y a demostrar la evaluación, en ese momento me encargué justamente de verificar con la doctora Horbath lo mencionado en la primera evaluación entre ellos que la víctima era narcisista nos dijo la doctora que en una evaluación de una hora no puede determinarse que una persona es narcisista para ello necesita días y un test de aproximadamente 99 preguntas, o sea en otras palabras una vez más se corrobora que fue inexperiencia o impericia lo practicado por la primera psicóloga tanto es que ella es denunciada en el colegio psicólogos de acá y su reacción fue renunciar, o sea para el momento en que ella tenía que estar aquí presente defendiendo su informe ella no estuvo ya había renunciado a la fiscalía quizás pues entendiendo que eso no tenía defensa porque sí como él mismo dijo cuando uno tiene la verdad llega hasta el final, ella pudo haber llegado hasta el final y defender que sí pienso yo, y la fiscalía 25 al ver que la segunda psicólogo tiene realmente más experiencia dentro de este tipo de evaluaciones por eso fue que considero que era la indicada pero en este caso no solamente la decisión va a depender de la evaluación psicológica porque ahí está plenamente identificado con la mensajería WhatsApp que fue completa no sé cuántos folios son la cantidad de mensajes donde se prueba y no solamente de texto nosotros oímos los audios y vinieron todos también los testigos, vino el funcionario para ratificar la extracción, o sea no es solamente eso pero insisto no le veo que haya analogía verdad de los hechos que dan razón a esa jurisprudencia como para aplicarlo en esta por lo que le dije anteriormente se trataban un hecho físico que no deja consecuencias y aquí estamos hablando de un hecho psicológico que sí puede dejar consecuencias es todo entonces por lo tanto, solicito que sea declarada sin lugar la apelación y me sumo con la representación fiscal ratificar pues todas las medidas de protección, es todo” De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, quien expone: P: a la apoderada judicial ¿lo que usted hablo no esta en su contestación? R: no, aquí amplié mas sobre lo que era revictimizar, es todo” De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: al penado ¿Por qué cree usted que esta pasando por esto? R: en este caso para presionarme por el supuesto monto que debo cancelarle por la sociedad que teníamos en común después de la separación de la relación que tenía y buscaba intimidarme y presionarme, como le expliqué hace un rato que supuestamente cuando yo estuviera detenido mis familiares iban a sentirse presionados e iban a querer pagar lo que ella solicita, es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, abogado Francisco Rivas Aranguren, quien expone: “Ciudadanos magistrados en vista de lo solicitado por esta representación de la defensa, se logra comprobar efectivamente que aquí estamos en presencia verdad de una violación flagrante al debido proceso para el artículo 266 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal a la misma sentencia que no es de carácter vinculante Pero si es de carácter meramente informativa esto a este digno despacho que es la sentencia 310 del 4 de agosto del año 2023 al cual fue nombrada en nuestro escrito de apelación y la ratificamos en todo de cada una de sus partes a los fines de que declare con lugar el presente recurso en vista de la violaciones al debido proceso, es todo”. De seguidas toma la palabra la representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público, abogada Daniela Corsini Campioli, quien expone: “Esta representación fiscal solicita se ratifique la decisión de fecha 29/01/2024 y publicada el 22 de febrero de 2024 donde se considera que esta condenado el ciudadano Omar Morgado por el delito de violencia psicológica previsto y sancionado al artículo 53 de nuestra ley especial, de igual manera que se declaré sin lugar el recurso de apelación Interpuesto y declarado con lugar la decisión ya dictada por el tribunal segundo de juicio, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 03:55 horas de la tarde. Es todo.

V.- De la Sentencia recurrida.-

El día 29/01/2024, Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2022-001342 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:

“…PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: de conformidad con el Articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de MARACAY, ESTADO ARAGUA, nacido en fecha: 29-01-1980, de 44 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio: Comerciante, Titular de la cédula de identidad número V- 14.354.611, domiciliado en: URBANIZACION LAS AVES, CASA N° 6, FRENTE A DIGA CENTER, COCHE ARAGUA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarse probada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.C.M.C. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena la indemnización por parte del ciudadano OMAR JOSE MORGADO OLIVIERI a la victima I.C.M.C., del pago de 500 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el BCV que para el día de hoy Veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), corresponde al euro, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento medico o psicológico que necesitare la victima. TERCERO: en virtud de la pena impuesta SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo de Violencia contra la Mujer del estado Aragua y estar pendiente de su proceso ante el tribunal de ejecución. CUARTO: Se mantienen la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el Articulo 106 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre el condenado, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, por lo que el condenado tiene prohibición de ejercer actos de violencia en contra de la víctima o algún integrante de su familia. QUINTO: Se declara CON LUGAR las copias certificadas solicitadas por las partes de las actas de conclusiones como del auto fundado. SEXTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales al Tribunal de ejecución en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua. SÉPTIMO: La dispositiva in extenso del presente fallo se publicará en el tiempo hábil de conformidad con el Articulo 126 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE…”

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia condenatoria, intentada en contra de la decisión en de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

VII. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de apelación, quedan evidenciados los siguientes puntos: Fundamenta el escrito de apelación en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, articulo 13, 175, 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo establecido en los artículos 83, 127 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin expresar de forma precisa y clara de las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia, el Juez a su decir fundamento la Sentencia en dos informes psicológicos uno emanado de la UAV del Ministerio Publico y el otro emanado del SENAMECF, que en sus conclusiones son contradictorios entre si, omitiendo el accionante manifestar el derecho que vicia de nulidad la sentencia Condenatoria dictada, al ser lesiva al Derecho a la Tutela Judicial y al debido proceso, se puede observar que, el accionante no manifiesta como el Juez en su sentencia, con respecto a los Medios Probatorios recepcionados en las Audiencias Orales, sirven para en definitiva apreciarse según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, sin establecer en que forma afecta la motivación de la sentencia recurrida. Y así se observa.-
Igualmente la parte accionante de manera genérica establece en su escrito que fundamenta su escrito de apelación en el articulo 127, mencionando la violación a la Tutela Judicial efectiva, debido Proceso y derecho a la defensa, vicio de inmotivacion, falta de aplicación de una norma, violación a los principios de finalidad del proceso, Inubio Pro Reo e Iura Novit Curia, todos estos relacionados con los dos Informes psicológicos y por ultimo el vicio de aplicación de una norma, relacionado con la experticia de reconocimiento y extracción de datos, sin expresar tal como lo ha establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en reiteradas oportunidades, que debe concatenar los hechos en el derecho. Así se observa.-
En cuanto a la Motivación de la Sentencia, alegada por la defensa del Imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en su decisión número 1397/2006 del 17 de julio, expediente 2006-0520 (Caso: Pedro Esteban Salazar Garantón), preciso:
…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
“...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
En este orden el autor Ramón Escobar León, en su obra “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, pág 65, dejó sentado con respecto a los motivos escasos y la falta absoluta de fundamentos del fallo, lo siguiente:
“Debe eliminarse la distinción entre motivación escasa y falta de motivación, puesto que cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no hay. Y poco importa, desde el punto de vista de la sentencia, lo referente a la cantidad de los motivos. En efecto, la motivación no tiene porqué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Esto es así porque cuanto se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentantivo”. (Las negrillas son de la Sala).
No es menos cierto que el artículo 445 eiusdem precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte que “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, lo cual, hace que mutatis mutandi (cambiando lo que haya de ser cambiado), resulta aplicable el razonamiento de la máxima instancia de la jurisdicción penal de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Casación al recurso de apelación, pues, ambos exigen una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
A pesar de lo confuso y enrevesado del recurso de apelación de sentencia según el recurrente, donde alego: la violación a la Tutela Judicial efectiva, la debido Proceso y derecho a la defensa, Por cuanto a su apreciación existe discrepancia entre los folios que constan en el expediente y los manifestados por la experta, sin expresar de que forma esto incide en la Sentencia y de que manera favorece la solicitud de revocatoria de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
En Cuanto al vicio de inmotivacion, por la discrepancia entre las conclusiones de los dos informes Psicológicos aplicados a la victima, siendo que las expertas estuvieron presente en la audiencia Oral, pudiendo las partes debatir sus deposiciones expresadas en el informe, asimismo observa que no expresa de que forma esto incide en la Sentencia y de que manera favorece la solicitud de revocatoria de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
En cuanto a la falta de aplicación de una norma, violación a los principios de finalidad del proceso, Indubio Pro Reo e Iura Novit Curia, por los dos Informes psicológicos, contradictorios cursantes en la causa, señala la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que este vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18/10/2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el recurrente no explica de que forma el A quo incurrió en error al momento de aplicar la norma jurídica, solo se limita a detallar que en audiencia solicito: un nuevo peritaje psicologico a la Victima, a los fines de que fuera evaluada nuevamente, siendo declarada por el Juzgado esta solicitud Sin Lugar, estimando que, por cuanto fueron depuestos en audiencia Oral y sometidos a la parte accionante pudiendo esta solicitar las aclaratorias respectivas, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
Ahora bien, en lo que especta al el vicio de falta de aplicación de una norma, delata la parte recurrente que, riela al folio Ochenta y ocho (88) de la Primera Pieza del expediente, un CD con contenido digital signado con el alfa numérico 9700-064-DC-0827-22, sin Experticia impresa y que al folio noventa (90) de la primera pieza riela impreso el dictamen pericial signado con el numero 0947-22 sin contenido digital adjunto, al respecto observa esta alzada que la parte recurrente, no establece de que manera esto influiría en la decisión del Juez y como debió a su criterio hacerlo. Así se decide.-
En cuanto a la determinación de los hechos que da por demostrados el Juzgado, se observa detalladamente del fallo recurrido que el juez de juicio preciso:
En la parte de CAPITULO V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que el ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, cometió acciones que ocasionaron afectación a la ciudadana víctima, pudiendo comprobarse la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que la víctima realiza denuncia debido a que de acuerdo a lo manifestado por la víctima “el mismo la hostiga, maltrata, desmejora su estima, señalando situaciones inventadas, no la deja arreglarse, ni saludar, le envía mensajes intimidatorios no permitiéndole así relacionarse bien en su medio de trabajo, avergüenza en público delante de empleados, amigos y familiares, no le permite entrar al negocio donde es socia, le quitó las llaves, no da la cara por las deudas adquiridas y se burla de ella”

En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad del acusado, por la comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

Así las cosas, el Ministerio Público solicitó al Tribunal dicte sentencia Condenatoria; por cuanto pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso al ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, tal y como lo garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ciudadana INGRID CATHERNINE MIGNECO CHACÍN, solicitud ésta que fue refutada por el acusado como por su defensa quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos.

En este orden, observa este Juzgado que las pruebas reinas para demostración del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo constituye la Prueba Psicológica, practicada por la Experta LICDA. ELIZABETH HORVAT, donde se puede evidenciar de forma textual“se concluye que la consultante femenina posee una sintomatología suficiente para el diagnóstico de una REACCIÓN DE ESTRÉS AGUDO el cual es un trastorno transitorio de una gravedad importante que aparece en un individuo sin otro trastorno mental aparente, como consecuencia a un estrés físico o psicológico excepcional… Se señala que dicho diagnóstico es como consecuencia de la situación de violencia sufrida (víctima de acoso y hostigamiento)…” Razón por la cual este Juzgador considera probada la comisión de un hecho punible y la autoría del mismo, procediendo conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal a CONDENAR al ciudadano acusado OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, como el autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Observemos que el testimonio de la víctima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, pero, es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la víctima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.

En este sentido durante el juicio del asunto penal DP01-S-2022-1342; quedó establecido la situación que rodearon los hechos en mención y nos proporcionaron las otras pruebas que corroboran o sustentan el dicho de la víctima, o lo argumentado por esta, DANDO UNA CERTEZA INDISCUTIBLE A ESTE JUZGADOR DE LO OCURRIDO Y DENUNCIADO POR LA VÍCTIMA; elementos que así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal , Nº 277, de fecha 14- 07- 2010, la cual indica que: “ Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Crítica. Siendo Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por esta sentenciadora, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.

En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

Así pues, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los tipos penales de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.C.M.C., de la siguiente manera:

En lo que se refiere al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, señala la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

Artículo 53. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Así pues, la VIOLENCIA PSICOLÓGICA requiere de la existencia de acciones a través de las cuales se atente contra la estabilidad emocional de otras personas, prevaliéndose luego de la inestabilidad generada y las afectaciones notorias, pudiendo así observarse que en el asunto penal en estudio, el acusado OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, mantuvo la persistencia de acciones y comportamientos que llevaban a la víctima a sentirse acosada, humillada, maltratada psicológicamente, llegando al punto de presentar una reacción de estrés aguda tal y como lo indica el resultado de los estudios psicológicos, derivados de tal situación.

Es necesario tener presente, que lo que persigue el Estado Venezolano al castigar este tipo de delitos sexuales y cualquier otro que se encuentre establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, es proteger la indemnidad, incolumidad, la pureza sexual del niño, niña y/o adolescente de las corruptelas de los adultos, así como proteger la integridad física y psicológica de las mujeres. Observando en este punto que la ciudadana víctima presentó una gran cantidad de cambios de conducta y afectaciones en el ámbito emocional, lo que ocasionó una disminución de su voluntad, de su autoestima, cambios en sus comportamientos grupales, laborales, explosiones de llanto en público, evidenciando las consecuencias de las acciones realizadas por parte del acusado de autos.

Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por este decisor, es el siguiente: la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana I.C.M.C..

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles”.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos”.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di DirittoPenale, Parte Generale, Settimaedizione, Dott. A. Giuffreeditore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica y emocional del sujeto pasivo; traducido a que el estado lo que persigue es proteger la salud emocional de las muejeres.

Por tanto, se ha precisado, a quedado determinado, probado que el ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, identificado up supra, es autor responsable y culpable del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo víctima la ciudadana I.C.M.C., lo que conlleva a este decisor, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado mencionado, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana I.C.M.C., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana I.C.M.C., con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto, ciudadano OMAR JOSÉ MORGADO OLIVIERI, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito ya referido. Así, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana I.C.M.C. y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En la trascripción que precede quedo demostrado los puntos de hecho y derecho que llevaron al Juez de Juicio a tomar la decisión, objeto del presente recurso de apelación, dando los conceptos derivados de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre lo que se entiende por Violencia Psicológica, asimismo señala las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, desvirtuándose lo establecido en los cuatro puntos de fundamento de la apelación. Así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Asimismo, el recurrente debe, expresar el motivo de apelación en que se sustenta, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Jueces de ésta Corte de Apelaciones la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la Decisión apelada. Así se decide.-
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
Esta alzada, le advierte a el Abogado Alexis José Goatache Arevalo, en su carácter de defensor privado del Penado Ciudadano: Omar José Morgado Olivieri, anteriormente identificados, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior no puede la Corte dejar pasar por alto que en el físico de la apelación presentado por la Defensa, escribieron infinidad de palabras en mayúsculas, sin ningún tipo de respeto ortográfico y lógicamente atentando contra normas básicas del lenguaje escrito. Lo que se observa denota indeferencia por parte del antes nombrado profesional del derecho en el ejercicio de sus funciones, por cuanto hay reglas mínimas que deben ser respetadas en los escritos judiciales, por lo que se le hace un llamado de atención para que eviten incurrir en situaciones como la que aquí se plantea. De igual manera las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
En Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08/07/2008, Exp. Nº 08-0434, estableció lo siguiente:
Al respecto, esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, pues si bien deben ajustar su actuación a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de esa autonomía no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del sentenciador, ni sobre la valoración dada por el juez a los elementos probatorios cursantes en las actas.
Por todo lo anterior, resulta imposible para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el verdadero fundamento de este recurso de apelación, sin exceder sus funciones, por lo que, debe ser declarado Sin lugar y desestimado este recurso de Apelación por infundado y haberse planteado en contravención a lo establecido en el artículo 128 Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la consecuencial ratificación del fallo dictado por el Tribunal primero de primera instancia en función de juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de Sentencia, que interpusiera el Abogado Alexis José Goatache Arevalo, en su carácter de defensor privado del Penado ciudadano Omar José Morgado Olivieri, en contra de la decisión de fecha 20 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra de la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así se determina.-
IV.Decisión

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Competente para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alexis José Goatache Arevalo, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 253.045, en su carácter de defensor Privado del Penado Ciudadano: Omar José Morgado Olivieri, identificado con la cédula número V-14.354.611, en fecha 08 de febrero de 2024, en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha, el veintidós (22) de febrero de 2024.

Segundo: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de febrero de 2024, por el Abogado Alexis José Goatache Arevalo, inscrito ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 253.045, en su carácter de defensor Privado del Penado Ciudadano: Omar José Morgado Olivieri, identificado con la cédula número V-14.354.611, en contra de la Sentencia emanada del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha, el veintidós (22) de febrero de 2024.

Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictada el veintidós (22) de febrero de 2024. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez,
Jueza Superior (Ponente).



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.





Abg. María José Pérez García,
Secretaria.


Asunto: DP01-R-2024-000012.
Decisión de Corte Nº 0052-2024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-