República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 30 de abril de 2024
Años: 213º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-001256
Asunto : DP01-R-2024-000005
Imputados: Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá, identificados con las cédulas números V- 18.691.345 y V-24.171.108.-
Defensor Privado: Abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 50.789.-
Víctima: Alfonsina Rosario Vegas Hernández, identificada con la cédula número V- 13.270.569.-
Apoderada de la Victima: abogados Cinthia María Rosa Meza Cedeño y Neomar Argenis Narváez Cabrera inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 99.669. y 119.719.-
Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio de la fiscalia Vigésima cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua con competencia en materia de defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación de auto.-
Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº 0060 -2024.-
Decisión Juris Nº DG0220240000020.-
II.-Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, remitido mediante oficio 2C-182-2024 de fecha 31/01/2024, recibido por esta Corte en fecha 14-02-2024, emanado del Tribunal mencionado, constante de 01 cuaderno separado con ciento dieciocho (118) folios útiles signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001256, contentivas de dos (02) Recursos de Apelación de Auto interpuestos por: 1. Abogado Fernando David González Alcalá inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 250.485, quien actúa en nombre y representación propia y 2. abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 50.789, defensor privado de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá, identificados con las cédulas números V- 18.691.345 y V-24.171.108, en contra de la decisión de fecha 12/01/2024 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito, relacionado con el asunto DP01-S-2023-001256.
En este sentido, esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 14/02/2024 y en esta misma fecha dicta auto de entrada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000005, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Doctora Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones a fin de que se pronuncie ante la admisibilidad del presente asunto, quien ordena solicitar al tribunal de origen causa principal signada con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001256 (nomenclatura propia de ese tribunal), cumpliéndose lo ordenado con emisión de oficio numero 0027-2024, de esta misma fecha.
III.-Alegatos de la parte recurrente.- NOTA SON 2 RECURSOS POR SEPARADOS
En fecha 18 de enero de 2024 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial especializado recibe escritos interpuestos por los Abogados Fernando David González Alcalá (presentado en su propio nombre) y abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá, antes identificados, alegando lo siguiente:
Recurso interpuesto por el acusado, abogado Fernando David González Alcalá (presentado en su propio nombre):
``… Yo, FERNANDO DAVID GONZÁLEZ ALCALÁ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.691.345, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.485 y, en consecuencia, con capacidad de postulación para actuar en este acto en mi propio nombre y representación; ante usted ocurro a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN por ante la Corte Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua contra las Decisiones emanadas del Juzgado Segundo de Primera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictadas en fecha 10 y 12 de Enero del presente año que declaran, por una parte, sin lugar la SOLICITUD DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE CONSTITUYEN LA INVESTIGACIÓN y, por la otra, la que admite la acusación fiscal y la acusación particular; todo de conformidad y bajo el amparo de los articulos 439 numeral 7 en concordancia con el articulo 180 en su penúltimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículos 26, 27, 28, 49 numerales 1ro, 2do y 3ro y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo instituido en los artículos 97 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y 1, 8, 11, 12, 13, 175, 264 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones para el ejercicio del presente recurso son las siguientes:
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Honorables magistrados de la Corte, en la presente causa la audiencia preliminar fue realizada el dia miércoles 10 de enero de este año y, al final del acta que la contiene, se puede leer:
"En consecuencia, QUEDA ENTENDIDO, QUE EL PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, COMENZARA A CORRER EL LAPSO DE LEY PARA INTERPONER RECURSO CONTRA ESTE FALLO."
Sin embargo, el auto fundado de la audiencia preliminar fue dictado el día viernes 12, (02) dias después de dicha audiencia, materializándose, por tanto, un estado de inseguridad e incertidumbre juridica que vulnera mi derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Con relación a lo anterior, considero oportuno traer a colación, con el debido respeto, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictado en la Sentencia vinculante N° 942 de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), en la cual se dejó asentado lo siguiente:
Omissis…
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantias procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto integro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto integro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrinsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
(…)
De esta forma se asegura el orden y la economia procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva......” Lo sombreado es mio.
Conforme a la anterior citada doctrina vinculante, el lapso para ejercer el recurso de apelación comienza a correr luego de la publicación del auto fundado y no del auto que contiene la audiencia preliminar. Por ello, ante esta situación de incertidumbre, cuando estoy ejerciendo el presente recurso de apelación, debo hacer referencia a ambos autos a fin de garantizar mi derecho a la defensa.
Por otro lado, y sumado a las inadvertencias o infracciones anteriormente indicadas, solicité copias de ambas actas (autos) el dia 11 y 12 de enero (Anexos "A" y "B"), y no es sino hasta el dia 16 de enero que son entregadas, limitando y haciendo nugatorio el ejercicio de mi derecho a la defensa, al disminuirse el tiempo para hacer un estudio y análisis con más calma y sin apremio del contenido de los autos dictados en la audiencia preliminar con vista al ejercicio del presente recurso de apelación.
Ciudadanos magistrado de la Corte, estas infracciones indicadas anteriormente, deberían estar bajo el control del tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual, textualmente, se establece:
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Se trae el contenido de la norma anterior a colación, para significar que el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde, aun de oficio, a los jueces de control por constituir el derecho penal, tanto el adjetivo como el sustantivo, materia de orden público y no es cierto, como se afirma en las sentencias recurridas, que exista una carga dispositiva en los sujetos procesales para instar a los jueces de control con el fin de que puedan ejercer esa responsabilidad, a diferencia de lo que ocurre en el derecho procesal civil.
En el proceso penal, no existe la confesión ficta que es aquella que opera cuando la parte demandada no contesta la demanda, entendiéndose con tal actitud, que se han admitido los hechos que se imputan, tal como acontece en el proceso civil; y es por la misma razón: El derecho penal es de orden público, no disponible por voluntad de los particulares. Es decir, la inactividad de los sujetos procesales en un supuesto dado, no exime a los jueces de control en el cumplimento de esa función y responsabilidad esencial que justifica su propia existencia.
Por lo que, el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no es más que el desarrollo de la garantia de los principios de supremacia y fuerza normativa de la constitución que obliga a todos los jueces de la República de velar por la integridad de la constitución.
Con relación a esta obligación, la Sala Constitucional por sentencia de fecha 09 del mes de marzo del 2001, declaró:
En este contexto, la Sala considera menester hacer las siguientes precisiones:
El sistema de justicia constitucional venezolano prevé, con base a los principios de supremacia y fuerza normativa de la Constitución, obligación todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución.
Y es esa supremacia de la constitución, la que constituye la base de la doctrina de la Sala Constitucional mediante la cual se indica que los jueces de control están obligados a ejercer el control formal y material de la acusación Fiscal; porque es la acusación fiscal el acto conclusivo que contiene toda la investigación penal y, por tanto, es deber garantizar los derechos y garantias constitucionales no solo a la víctima sino, en igualdad de condiciones, del imputado, lo cual es ratificado, incluso, en el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
No obstante, ciertamente, para garantizar la seguridad y certeza juridica, es necesario el acatamiento y mantenimiento formal y esencial de ciertos actos y fases en el proceso. Más, tal efecto, no puede considerarse estar por encima del respeto a las garantias, principios y derechos procesales de las partes en el proceso, porque ello atentaria gravemente contra los propios cimientos del estado de derecho, creando desconfianza en el seno mismo de la sociedad sobre la legitimidad del ejercicio de la administración de justicia.
Ahora bien, aun ante la incertidumbre en relación a precisión de a partir de qué momento transcurre el lapso de apelación, a todo evento, continuación procedo a desarrollar los fundamentos del recurso.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Antes de desarrollar el presente capitulo, se me hace necesario, en ejercicio pleno de mi derecho a la defensa, tener en cuenta la definición de los conceptos sobre admisibilidad, sin lugar y procedente, cuando el juez emite un pronunciamiento ya sea en una incidencia o en la sentencia definitiva.
Ello es importante para la argumentación del presente recurso, porque el tribunal de control en la presente causa, en vez de declarar la solicitud de nulidad absoluta inadmisible por haber precluido mi oportunidad, en su criterio, la declaró, usando como sinónimo, la expresión sin lugar y esto conlleva a la materialización de ciertos efectos.
Así, partiendo de que es en el acta de la audiencia preliminar donde se declara de forma primigenia que mi solicitud de nulidad es sin lugar (inadmisible) y donde se me indica, además, el lapso a partir del cual debo apelar de esa declaratoria de inadmisibilidad, el primer efecto es que, efectivamente, el tribunal está impedido de conocer del fondo de la pretensión y de cada vicio e infracción denunciada, como efectivamente ocurrió. La declaratoria de inadmisibilidad de una pretensión, impide al juez pasar a conocer del fono de lo alegado en esa pretensión.
En efecto, en el auto fundado de la audiencia preliminar, el tribunal de la causa no desarrolló ningún argumento o juicio lógico jurídico sobre el fondo de la solicitud de nulidad absoluta y las infracciones en ella denunciadas, sino que se limitó a repetir, casi textualmente con alguna variante, lo que se habia declarado al respecto en el acta de la audiencia preliminar.
Sobre este punto relativo a la inadmisibilidad y procedencia, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, en fecha 13 de abril de 2023, hizo la distinción en que a continuación se transcribe:
Respecto a la diferencia entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.), entre otras, señaló lo siguiente:
“… En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o «improcedente la pretensión, pero en principio- luego de haber sustanciado el proceso…
Siendo ello asi, el a quo constitucional crró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, cuando lo correcto era declarar la accion inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales y con lo sustentado en la jurisprudencia de esta Sala. En consecuencia, tal calificación es errónea e induce confusión, en razón de lo cual se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que en futuras oportunidades no incurra en el error aqui advertido, pues impiden una adecuada administración de justicia. Así se decide".
Por tanto, el tribunal de la causa declaró, efectivamente, inadmisible la solicitud de Nulidad Absoluta, por lo que no pasó a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, es decir, sobre los vicios e infracciones denunciadas.
Por último, existe otra consideración que hay que tomar en cuenta con motivo de la inadmisibilidad declarada, y es que, al no conocer el juez de primera instancia el fondo del asunto, en principio, la alzada no puede conocerlo tampoco, sin que se violente el de la doble instancia o doble jurisdicción. Sin embargo, por ser el asunto relativo a la solicitud de nulidad absoluta, el juez superior puede declararla, aun de oficio, dado que la misma puede ser solicitada por las partes, o verificadas por el juez, en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, la recurrida toma como fundamento de la declaratoria sin lugar (inadmisibilidad) de la solicitud de nulidad absoluta, 02 argumentos y son estos:
1.- No riela en las actas, escrito de oposición de excepciones y no se contestó la acusación fiscal en la oportunidad correspondiente y, por tanto, mi oportunidad para solicitar la nulidad absoluta de los actos de investigación, habria precluido.
2.- Que no consta solicitud por mi parte del control judicial conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para que la juzgadora intervenga como contralora de la actuación del Ministerio Público siendo esta una obligación de la defensa.
Con respeto al primer argumento, declara la recurrida como punto previo, lo siguiente:
"De igual manera se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación en la cual debe imperiosamente esta juzgadora resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa la primara fijación de la audiencia preliminar fue el dia 29.11.2023 fecha en la cual constan las resultas de las boletas de notificación efectivas de todas las partes, sin embargo no riela escrito de excepciones ni escrito de contestación a la acusación fiscal y así se deja constancia toda vez que la oportunidad para ejercerla se encuentra en precluido conforme al articulo 123 de la Ley Especial, en vista de que ya han transcurrido 4 diferimientos con relación a la incomparecencia de la defensa del imputado FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones de investigación, ello en consonancia con la sentencia de la sala constitucional N° 62 de fecha 16.02.2011 la cual hace referencia en que los jueces deber ser cuidadosos al decretar las nulidades absolutas.” Las cursivas son mias.
La recurrida confunde las alegaciones de defensa y excepciones ordinarias al contestar la acusación fiscal, con la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones. Error que le impide en cuenta que, por el contrario, tanto la oposición de excepciones como la contestación, se puede oponer, de manera conjunta, con la solicitud de nulidad absoluta. No son excluyentes.
Con relación a lo que se debe entender por la institución de las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 03 de mayo del 2013, dejó sentada la siguiente doctrina:
De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las victimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Nº 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Régulo Enrique Semidey Crassus).
Asimismo, cabe destacar además que la nulidad absoluta ha sido concebida para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, siendo además que dicha nulidad absoluta puede ser declara de oficio cuando no sea posible sanear un acto, y cuando haya habido violación o inobservancia de derechos y garantías establecidos en el mencionado Código Orgánico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error in procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa en juicio y garantizar la tutela judicial efectiva; …………omissis”.
En estricto apego a la letra de la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente citada, la solicitud de nulidad absoluta no puede ser afectada por la institución de la preclusión, ya que, por el contrario, puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso y aún más, ser declarada, dicha nulidad, de oficio por el juez que este conociendo en cualquier fase del proceso.
En virtud de las razones antes expuestas, solicito a los magistrados de la Corte declaren nula la sentencia apelada y se ordene al tribunal de control pronunciarse sobre las infracciones y vicios delatados en el escrito de solicitud de Nulidad Absoluta por mi presentado.
Por otra parte, al punto tercero del auto de la audiencia preliminar, declara la decisión recurrida:
“ Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por la defensa, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las diligencias efectuadas ante la Fiscalias 25 del Ministerio Publico del estado Aragua, toda vez que de la revisión exhaustiva NO CONSTA solicitud de control judicial conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal intervenga como contralora de la actuaron del Ministerio Publico siendo esta una obligación de la defensa para lograr la satisfacción de su derecho." Cursivas mias.
Esta afirmación es contradictoria debido a que lo que el tribunal de control denomina como mi derecho al control judicial, paradójicamente, me lo está negando al omitir pronunciarse, no solo las denuncias sobre infracciones de la investigación penal, sino sobre la estructura y contenido de la acusación penal.
Por otra parte: (i) el tribunal de la causa basa la calificación de la flagrancia obviando la aprehensión o detención de mi persona realizada por el ciudadano NELSON CARRERO ex pareja de la denunciante; (ii) modificando la relación de los hechos manifestada por la misma fiscalia en este sentido. (iii) Me fija la condición imposible para otorgarme la libertad en 10 fiadores que ganaran más de 10.000 UT. Es decir, que fuera insuperable el cumplimiento de tan exorbitante condición. (iv) Mas, luego de ser consignados los fiadores ante el tribunal este (v) no los verificó, por ende, no materializó la fianza acordada, con lo cual se me mantuvo privado de mi libertad en la violación de mis derechos y garantías constitucionales.
Adquiero mi libertad, posteriormente, gracias al plan del gobierno nacional y la revolución judicial, luego de tener 03 semanas privado de ella en donde los tribunales estuvieron realizando un plan de abordaje y revisaron mi causa y acordaron mi fianza.
Y, con relación a la prueba (vi) anticipada, ésta se practicó en contravención a lo dispuesto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, violándoseme por tanto mi legítimo derecho a la defensa y al debido proceso.
Esta manifiesta demostración de desequilibrio procesal o evidente parcialización en mi contra, se patentiza con la admisión de las acusaciones, las cuales se encuentran carentes de motivación, apartándose de los criterios que en la materia han dejado sentado tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional.
(vii) Cambió la calificación del delito sin fundamentación y quizás sea, esa falta de motivación, consecuencia de no contaba con los elementos de convicción ni medios probatorios que la fiscalía aportara para tal atribución. De igual manera (viii) le concedió la cualidad de apoderados judiciales o representantes legales de la presunta victima, a unos abogados en contravención las disposiciones normativas vigentes al respecto, basándose en unos articulos que tratan es sobre la asistencia acompañamiento, pero no de la representación de una víctima y justificándose, de esta manera, aparentemente, la decisión de admitir la acusación privada.
Bajo estas circunstancias, la recurrida afirma que era mi obligación ocurrir ante su autoridad, se infiere, a reclamar las omisiones del ministerio público, cuando ha sido la misma actividad del propio tribunal, la que, de manera manifiesta, ha quebrantado mis derechos y garantías procesales constitucionales.
En efecto, por ejemplo, sobre el cuestionamiento por mi hecho a la prueba anticipada, en el auto fundado se afirma que: "sus abogados defensores estuvieron presente"; admitiéndose posteriormente que se me leyó la declaración de la victima.
Sobre los hechos que declaraba la presunta victima, los abogados que solo me asistían no podian tener conocimiento para refutarlos, lo que de haber ocurrido hubiese sido un absurdo o exabrupto. La declaración testimonial debía haberse hecho en mi presencia para que se me diera la oportunidad de refutarlos, es decir, de ejercer el derecho a la defensa a través de las repreguntas.
Por otra parte, con la lectura que se me hiciera de la declaración de la presunta víctima, jamás se me garantizaba el derecho a la defensa, por cuanto no tuve oportunidad de contradecir los dichos contenidos en dicha declaración a través de las repreguntas.
Al obrar de la manera como lo hizo, el tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, violó el debido proceso y el derecho a la defensa y así pido lo declare esta Corte.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE AUTO FUNDADO CON RELACIÓN A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR
De la página (03) a la página (05) del escrito contentivo del auto fundado, cursa exposición de la recurrida sobre la admisión de la acusación del ministerio público y de la página (6) a la (07) exposición sobre la admisión del escrito relativo a la acusación particular. Sin embargo, la idea, el pensamiento o razonamiento que argumente la decisión, no aparece expresado en el cuerpo del auto "fundado".
Sobre la obligación del control formal y material sobre el escrito acusatorio del ministerio publico, la decisión contenida en el auto fundado de la audiencia preliminar solo hace la siguiente exposición:
"Esta juzgadora como garante de velas (sic) por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de conformidad con el articulo 313 N° 2 del Ministerio Publico (sic), presentado en fecha 13.11.2023 en contra de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALA de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia concatenado con el articulo 84 numeral 5º y 12" de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, sin al tipo penal establecido a ciudadana…………………, considera necesario una vez analizado los elementos de convicción asi como el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, estima procedente hacer cambio de calificación juridica, ciudadana......... en cuanto a la del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 de Código Penal, a COMPLICE de los delitos de amenaza y violencia agravada....(……………)…”
Sobre la obligación del control formal y material sobre el escrito acusatorio privado, la decisión contenida en el auto fundado de la audiencia preliminar solo hace la siguiente exposición:
"Entonces, del examen detallado de los hechos que rodean el presente caso a la luz de las normas constitucionales y los criterio jurisprudenciales antes reseñados, se deja constancia que en el presente caso el escrito acusatorio una vez realizado el control formal y material del mismo, apegada al cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios acuerdos (......) ratificados por la Republica y en el Código, que el presente cumple a cabalidad con los requisitos de forma exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual forma parte de sus derechos como victima, el presente escrito acusatorio particula propia...." Sic.
No aparece explicito y coherentemente desarrollados los motivos por los cuales se considera que ambas acusaciones han cumplido con los requisitos formales de la acusación. No hay una exposición motivada (fundada) mediante la cual se explique que acusaciones cumplen con el requisito material de coherencia para aspirar una sentencia condenatoria.
La recurrida, al declarar haber cumplido los escritos acusatorios con el requerimiento del control formal y material exigidos por la doctrina de la Sala Constitucional y la Sala Penal, sin desarrollar ningún tipo de argumentación, sin exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, vulneró flagrantemente las garantias procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Sobre el particular y para mayor abundamiento, me permito, con el debido respeto, citar, de la Sala Constitucional, sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, respecto al deber ineludible de motivar las decisiones expuso:
"La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que misma esté precedida de argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaria que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediria conocer el criterio jurídico que siquió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaria el a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantias constitucionales y legales, como limite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en si, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales "El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196".
En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
“… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y asi el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos juridicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantia para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima u al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo].
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso, y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara si resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantias procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados".
Igualmente, con relación a la motivación de las sentencias en materia penal, Sala Constitucional, en sentencia 1316, del 8 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular
En Sentencia N° 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, la Sala expresó:
… [L]a motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera a simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…
Por último, en Sentencia N° 513 de fecha 2 de diciembre de 2010, se declaro:
“… [L]a motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantia del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra intimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.".
Ciudadanos magistrados de la Corte, el control formal y material del escrito acusatorio es una carga del juez de control y la omisión en el cumplimiento de esta obligación, es causa de nulidad absoluta de la declaratoria de admisión de la acusación o acusaciones que recaen sobre el imputado.
Por tanto, si el control formal y material del escrito acusatorio es una obligación irrenunciable del juez de control en el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y del Código Orgánico Procesal Penal, la juez, en la presente causa, ha debido pronunciarse no solo sobre las infracciones por mi denunciadas referidas a la fase investigación sino, además, sobre el escrito de acusación de ministerio público, por lo que al no hacerlo así, está infringiendo el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y con su propia afirmación, mi derecho al control judicial.
En efecto, con relación a la necesidad de motivación de la acusación so pena de nulidad, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 85 de fecha 9 de octubre de 2020, en un avocamiento de oficio, fijó criterio en los términos siguientes:
"… También, exige los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, Tales elementos están dados por el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, las cuales no constituyen medios de pruebas, ya que solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona o el sobrescimiento de la causa, o para decretar el archivo fiscal respectivo. Una acusación sin el fundamento requerido por la ley, se traducirá en una fallida pretensión por parte del fiscal del Ministerio Público, en tanto que la correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada. (…).".
ASÍ, DICHO ESCRITO ACUSATORIO CONTENER UN RECONOCIMIENTO DETERMINADO Y DEBE CLARO, PORMENORIZADA DE LA TRANSGRESIÓN DE LA NORMA PENAL QUE SE ATRIBUYE, YA QUE SI LA IMPUTACIÓN ES IMPRECISA Y DISCORDANTE POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ELLO ACARREARÁ COMO CONSECUENCIA QUE SE DESESTIME LA MISMA, DESPOJANDO A LA VÍCTIMA Y AL ESTADO DE LAS ACCIONES QUE PUEDAN EJERCER EN EL EQUITATIVO DESAGRAVIO DE SUS DERECHOS Y PRETENSIONES EN EL PROCESO.
Asimismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
Resultando pertinente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahi que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
Este deber del Ministerio Público, se encuentra directamente relacionado con el principio de congruencia, traduciéndose en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada....". (Resaltado de la Sala)
En efecto, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó actuaciones que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, porque de forma intempestiva, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación penal, y menos realizó una pesquisa exhaustiva con el fin de verificar el dicho del denunciante, procediendo de manera automática a solicitar la orden de 1 de aprehensión antes mencionada, tomando solo en consideración lo narrado en el escrito de denuncia, lo manifestado por los entrevistados, y los actos de investigación, y en segundo lugar, presentado el acto conclusivo, en este caso el escrito formal de acusación, con idénticos elementos de convicción, se evidencia una fallida pretensión de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el querer obtener un enjuiciamiento fiscal con una acusación sin la debida fundamentación, omitiendo la forma correcta de los elementos de convicción que servirán para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada.
Sosteniendo la afirmación anterior, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…".
De alli, que esta Sala debe advertir siguiendo el hilo motivacional, que los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por el Ministerio Público, deben establecer un nexo de casualidad lógico, con los hechos imputados al sujeto activo, es decir, el escrito acusatorio debe de manera obligatoria individualizar la conducta presuntamente delictiva, para lograr establecer como condiciones tanto la pertinencia, que deben referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
Por tanto, si la motivación de la acusación que es el fundamento de la motivación del auto fundado no tiene consistencia, la motivación del auto fundado es inexistente y en consecuencia, nula la decisión que admite las acusaciones y así pido lo declare la corte.
En la misma linea argumentativa que vengo desarrollando, ese actuar arbitrario del juez de la causa, por falta de motivación de sus decisiones, se delata que, el auto fundado solo se limita, en relación a la admisión de los medios probatorios, a repetir lo que afirmó el ministerio público en el escrito de acusación, sin análisis, sin razonamiento argumentativo alguno que expliquen la utilidad de medios.
Al obrar de la manera como lo hizo, el tribunal de la causa sin motivar sus decisiones, violó mi derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y asi pido lo declare esta Corte.
IV
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales expuestas anteriormente, solicito, con el debido respeto que:
1.- Se admita y declare con lugar el presente recurso de apelación nula las sentencias apeladas, ordenándose, en consecuencia, al juez de la causa se pronuncie sobre las denuncias contenidas en el escrito de solicitud de nulidad absoluta, o bien;
2.- Que esta alzada se pronuncie con relación al fondo de las irregularidades denunciadas en el escrito de nulidad absoluta, dado que ello es posible en cualquier grado y estado de la causa y aun de oficio.…´´
Recurso interpuesto por la defensa privada abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, el cual reza lo siguiente:
“Yo, LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.211.652, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.789, actuando con mi carácter de apoderado judicial acreditado en autos, de los Ciudadanos FERNANDO DAVID GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, nacido el 19 de mayo de 1989, de 34 años de edad, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° V-18.641.345, con residencia en la urbanización Arturo Michelena, calle Carabobo, casa N° 30, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua y GÉNESIS PRIXILA GONZÁLEZ ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, nacida el 16 de enero de 1996, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-24.171. 108, con residencia en la urbanización Arturo Michelena, calle Carabobo, casa Nº 30, municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, imputados en la causa N° DP01-S-2023-001256, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Stendo la oportunidad legal para interponer como en efecto se hace por ser el representante legal de los imputado de autos, el recurso de apelación de autos contra la decisión de la Audiencia Preliminar, de fecha miércoles 10 de enero de 2023 y cuyo Auto Fundado de la referida Audiencia Preliminar, fue publicado en fecha viernes 12 de enero de 2023; de conformidad con lo previsto en los articulos 157, 180, 439.7 al 442 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo hago en los siguientes términos:
TITULO I
COMPETENCIA, DERECHO y CUALIDAD DE RECURRIR EN APELACIÓN DE AUTOS Y TEMPESTIVIDAD
Capítulo I
De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Respetados Jueces superiores, acudo en este acto a su competente autoridad, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZÁLEZ ALCALÁ y GÉNESIS PRIXILA GONZÁLEZ ALCALÁ, para interponer recurso de apelación de autos contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar en fecha miércoles 10 de enero de 2023, cuyo Auto Fundado de la referida Audiencia Preliminar fuera publicada en fecha viernes 12 de enero de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, que declaró: "… PUNTO PREVIO: Se declara sın lugar la solicitud interpuesta por la detensa privada, en cuanto a la competencia de este Tribunal con respecto a la ciudadana imputada GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ y sea declarada la división continencia de la presente causa (…) PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalia 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZÁLEZ ALCALÁ y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ En razón que estima esta juzgadora de conformidad lo establecido en el articulo 313 numeral 2 en parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, hacer un cambio de calificación jurídica, en cuanto a la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZÁLEZ ALCALÁ, del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, a COMPLICE de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los articulos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 84 numerales 5º y 12º de la Ley Especial (…). Se deja constancia de la no admisión de la testimonial Nº 1, en razón de que a la victima le fue su como prueba anticipada en vista del obstáculo difícil de superar (…), visto que la representación fiscal solicitó la incorporación como prueba documental de la prueba anticipada, esta juzgadora pasa a ADMITIR la misma a los fines que sea incorporada para su lectura aunque no haya sido indicada en el escrito acusatorio, toda vez de esa facultad de las partes, la posibilidad de promover pruebas (…) TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por la defensa, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las diligencias efectuadas ante la Fiscalia 25° del Ministerio Publico (sic) del estado Aragua, toda vez que de la revisión exhaustiva NO CONSTA solicitud de control judicial conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal intervenga como controladora de la actuaron (sic) de 1 (sic) Ministerio Publico (sic) siendo esta una obligación de la defensa para lograr la satisfacción de sus derechos…"
Siendo declarados SIN LUGAR todas las solicitudes presentadas por la defensa en la audiencia preliminar, tales como la solicitud división de continencia de la causa ante la obligación que tenia la Juzgadora de declinar la causa con respecto a mi defendida GENESIS PRIXILA GONZÁLEZ ALCALÁ de la competencia por la materia, la solicitud de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, del poder presentado por los abogados representantes de la victima por incumplimiento de lo previsto en el articulo 406 del Código Orgámeo Procesal Penal, en las actuaciones de la causa signada bajo la nomenclatura DP01-S-2023-001256 y en especial de la acusación particular propia de la víctima, toda vez de que en la causa que se recurre se han violado normas tanto de rango Constitucional asi como procedimental que hacen que la causa esté viciada de Nulidad Absoluta. Considera esta defensa que la competencia para que la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua conozca del presente recurso de apelación de autos, se encuentra establecida en el numeral 7 del artículo 439, en concordancia con lo señalado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
"… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... 7. Las señaladas expresamente por la ley…".
Lo anterior, en concordancia con el artículo 180, de la norma adjetiva penal, que establece:
"…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren... Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…".
Capítulo II
Del Derecho Y Cualidad a Recurrir en Apelación de Autos
El contenido del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que decisiones de declaratorias de Sin Lugar de las solicitudes emanadas de los Tribunales de Primera Instancia son recurribles ante las Cortes de Apelaciones, entendiendo que el recurso de apelación de autos podrá ser interpuesto en el caso que nos ocupa cuando las mismas sean: i) Las señaladas expresamente por la ley…".
En el presente caso, considera esta defensa, estar dentro del supuesto establecido en el numeral 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al declarar en la audiencia preliminar de fecha 10 de enero de 2024, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 12 de enero de 2023; de SIN LUGAR a las diferentes solicitudes incoadas por esta defensa en audiencia, no solamente ha cercenado a mis representado el derecho a la legitima defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al proceso como tal, conforme se encuentran consagrados en los articulos 49.1, 257 y 26 de la Constitución de la República de Venezuela, sino que con ello ha afianzado para que se siga cometiendo violaciones de principios y garantias procesales de orden público, inherentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un gravamen irreparable que puede sanearse sólo mediante el presente recurso, considera quien aqui suscribe que hay motivos suficientes para recurrir la cuestionada decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ante la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Con respecto a cualidad de detensor de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZÁLEZ ALCALÁ y GÉNESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, la podemos encontrar en el cuerpo del expediente DP01-S- 2023-001256, acta de Juramentación de Abogado de la causa.
Capítulo III
De la Tempestividad
Los articulos 426 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
"…Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión…”
(…)
Articulo 440.- El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (5) dias contados a partir de la notificación…"
En tal virtud, cabe destacar que en fecha miércoles 10 de enero de 2024, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se llevó a cabo la audiencia preliminar, cuto Auto Fundado fue publicado en fecha viernes 12 de enero de 2024. A tal es necesario examinar el transcurso del tiempo para precisar la tempestividad de este recurso de apelación de autos. Por simplicidad y no teniendo un computo de dias de despacho certificado, puede observarse que el dia de publicacion auto fundado, 12 de enero de 2024 fue un dia viernes, de manera que, considerando que el día lunes 15 de enero de 2024, NO HUBO DESPACHO Y que los siguientes días hábiles como dias de despacho, puede determinarse que transcurrieron los dias martes 16, miércoles 17, hasta hoy jueves 18 de enero de 2024 fecha en que se el presente recurso de apelación de autos, da un total de tres (3) días hábiles posteriores a publicación del Auto Fundado de la audiencia señalada, por todo lo cual esta representación judicial debe considerar como tempestivo el presente recurso de apelación de autos.
TITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de enero de 2024, en "Audiencia Preliminar tribunal recurrido, a cargo de la Juez KATHERINE BELLO SOTO, tuvo lugar una audiencia que por esta vía se recurre y donde quien esto escribe, de conformidad con lo previsto en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la declaratoria de la Nulidad Absoluta de todo el proceso por habérsele violentado a mis representados FERNANDO DAVID GONZÁLEZ ALCALÁ y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, normas de rango Constitucional y Procedimental previstas en los articulos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amén de que se le habia dado una Errónea Interpretación de una Sentencia de Sala Constitucional por parte de la Juzgadora quien la ha interpretado de manera sesgada y no ajustada a la realidad fáctica de la Sentencia, originó daños que solo pueden ser reparados con la declaratoria de CON LUGAR del presente recurso en favor a mis detendidos, toda vez de que de la revisión y análisis que se planteó en la antes mencionada audiencia, en la causa signada bajo la nomenclatura DP01-S-2023-001256; dicho error de Interpretación por haber sido dado de manera sesgada y no ajustada a la verdad de dicha sentencia, ha sido de tal magnitud que ha generado un caos de Interpretación, que conllevan al menoscabo del Debido Proceso, siendo este hecho llevado a cabo por la Juzgadora KATHERINE BELLO SOTO, grave para el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 85 de lecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, pues que con esta sesgada y errónea interpretación de la Sentencia de la sala Constitucional por parte de la Juzgadora, se han vulnerado las garantias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrada en los articulos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LOS ABOGADOS DE LA VÍCТІМА:
De conformidad con lo previsto en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó la inadmisibilidad del Escrito de Acusación Particular Propia llevada a cabo por los representantes de la victima, por cuanto el Poder Especial que había sido otorgado a los mismos se incumplia los requisitos formales que señala la norma Adjetiva Penal para este tipo de Poderes, tal como lo señala el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos indica:
“…Articulo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituira con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas…" (Resaltado y subrayado muestro).
Pues bien, en audiencia preliminar de fecha 10 de enero de 2024, esta defensa solicitó la nulidad de la acusación particular propia de la victima por cuanto sus abogados en el Poder Penal que ha de ser especial y que debe cumplir con s requisitos del articulo 406 de la norma Adjetiva Penal, no los cumplía, tal como se dejó demostrado en la lectura del mismo en sala, pues bien, la ciudadana Juzgadora en su desacertada decisión
La sostuvo de la siguiente manera:
"… Como segundo punto sobre la solicitud de NULIDAD DEL PODER otorgado por la víctima a los ciudadanos ABG NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA Y ABG, CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO, por no cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los poderes especiales, esta juzgadora encontrándome en tiempo hábil para decidir establece lo siguiente (…). Ahora bien, si bien es cierto consta dentro del presente asunto poder especial penal notariado y presentado por la víctima, el cual va en contra de lo establecido el articulo 406 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual hace expresa indicación que los poderes deberán ser especiales, sin embargo, tales atribuciones has sido modificadas en cuanto a la materia especial (subrayado y resaltado de quien esto escribe), tal es así que la Sala Constitucional ha establecido en su Sentencia No 1104 de fecha 10.08.2023 lo siguiente:
“ “…no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de las otorgantes es suficiente, quien con el secretario firman el acta en sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representen a una victima que actúa en un proceso penal, no necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum. (subrayado de este Juzgado)
Por tanto se evidencia que riela inserto en fecha 20 de julio de 2023 escrito consignado ante la Unidad de recepción y distribución de documentos en el folio Nº cuarenta y nueve (49), consignación de escrito y poder especial otorgado a los ciudadanos ABG NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA Y ABG. CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO en la cual manifiesta su voluntad de otorgar su representación a dichos profesionales del derecho y más aún en atención al contenido de la Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según el cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la victima pueda verse sometida a enfrentar hechos relacionados con su integridad fisica y mental. Por lo tanto quien aqui decide declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA Y ABG. CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO en representación de la victima… "
Pues bien, en derecho existe un adagio que reza" a contesión de parte, relevo de prueba", en el caso que nos ocupa, la Juzgadora en su desacertada decisión reconoce que el poder que se impugnó en la Audiencia Preliminar no cumple con los requisitos que señala el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un requisito de obligatorio cumplimiento y que el mismo es de Orden Público, lo que significa que su cumplimiento ha de ser obligatorio para las partes y no como lo quiere hacer ver la Juzgadora en la decisión que se recurre; por otro lado, comete un error la Juzgadora al señalar que ese vicio de orden público y de obligatorio cumplimiento para las partes. queda subsanado, señalando de manera sesgada y a conveniencia de su decisión, la sentencia 1104 de fecha 10 de agosto de 2023, de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Michell Adriana Velásquez Grillet, sin embargo, nada dice la Juzgadora que la decisión donde la Sala falla con lo expresado en su sentencia, a saber: “..no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de las otorgantes es suficiente…"(resaltado de quien esto escribe), se trata de una decisión referente a un poder APUD ACTA, lo que necesariamente se debe aplicar ante el hecho de que el Código Organico Procesal Penal nada menciona de los Poderes Apud Acta, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en todo lo referente a la manera de cómo debe presentarlo y su validez y no como está queriendo hacer ver la Juzgadora en su sesgada interpretación de la Sentencia de la Sala como que se puede aplicar en los casos de que se trate de un poder penal especial para representar a la victima que debe guiarse por lo previsto en el articulo 406 del Codigo Orgánico Procesal Penal y no por el Código de Procedimiento Civil y tanto es asi que la juzgadora de manera malsana y nada ajustada a derecho omite en su decisión lo que de forma inicial del párrafo sostiene la Sala con relación a los poderes y que ella en una errónea aplicación de una Sentencia de la Sala Constitucional ha hecho, cuando calló con respecto a lo que señala dicha decisión invocada que:
".. Sin embargo, en cuanto a la legitimidad de la abogada Esmeralda Serrano, como parte del proceso, se constató que, el a quo constitucional, consideró que la misma no cumplió con las formalidades de ley de comparecer ante el Tribunal de Control, ni tampoco consta su firma en el poder apud acta suscrito por las ciudadanas que fungen como presuntas victimas hoy accionantes, de manera que, tal consideración resulta ser errónea por parte de la Corte de Apelaciones, ya que, en cuanto a las formalidades del conferimiento del Poder Apud Acta, visto que no se establece nada en el Código Orgánico Procesal Penal, debe acudirse inevitablemente para resolver este tipo de situaciones, a las normas legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que en torno a este punto contempla en su artículo 152, que, "El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad", conjuntamente con los artículo 7, 106 y 107, de la misma norma…”
Es decir, que en el caso in comento, debe la respetada Corte de Apelaciones de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declarar CON LUGAR ia petición hecha por la defensa de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZÁLEZ ALCALÁ y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, toda vez de que no se dio cumplimiento a requisitos formales de orden público por parte de los abogados que presentaron la Acusación Particular Propia de la Victima y que la Juzgadora en una sesgada y errónea aplicación de una Sentencia de la Sala Constitucional, pretende dar vida a un vicio de orden público y que acarrea la nulidad Absoluta del escrito de Acusación Particular Propia de la Victima, recuerden que el derecho de la Victima, ante el incumplimiento de uno de los requisitos formales de obligatorio cumplimiento por parte de los abogados defensores de la misma, queda, por mandato Constitucional, en manos y representación del Fiscal del Ministerio Público.
VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DERECHO A LA DEFENSA AL HACER UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO, INMOTIVADO.
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, respecto al vicio de inmotivación dejó establecido que:
"(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para caso de las Cortes de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)"
[Subrayado de esta Sala] [Sentencia Nº 024, del 28 de febrero de 2012].
Por otro lado la Sala Constitucional al abordar las interpretaciones que en materia de inmotivación ha efectuado esta Sala, en sentencia N° 1316 del 8 de octubre de 2013 (Caso: Osmar Buitrago Rodriguez y Clemente José Quintero Rojo) con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expresó lo siguiente:
"…En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…"
Pues bien, en la causa que nos ocupa, la crudadana Juzgadora con su decisión nos deja en completo estado de indefensión cuando admite parcialmente el escrito acusatorio del Fiscal del Ministerio Público cuando hace un cambio de calificación juridica de mi defendida GENESIS PRIXILA GONZÁLEZ ALCALÁ, sin explicar de manera detallada lo elementos de hecho y de derecho que conllevaron a la Juzgadora a ese cambio de calificación juridica, cometiendo con ellos vicios de orden público que hacen que la Audiencia Preliminar esté viciada de Nulidad; prueba de lo aqui expuesto es que la juzgadora en su decisión de fecha 10 de enero de 2024 y en su auto de fundamentación de fecha 12 de enero de 2024, expresa con respecto al cambio de calificación del escrito acusatorio del Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente:
"…ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público (…) en cuanto a la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZÁLEZ ALCALA, considera necesario una vez analizado los elementos de convicción así como del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, estima procedente hacer cambio de calificación jurídica, en cuanto a la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal, a COMPLICE de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 84 numerales 5º y 12º de la Ley Especial…”
Incurriendo nuevamente esta Juzgadora en una sesgada interpretación de Sentencia de Sala Constitucional, siendo esta vez la sentencia N° 52 de techa 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual no guarda relación con el caso que nos ocupa pues ella se refiere a la provisionalidad de la calificación de los delitos cuando se lleva a cabo la Audiencia de Presentación más no la Audiencia Preliminar, aunado a ello, yerra la ciudadana Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, KATHERINE BELLO SOTO, en su decisión, cuando no motiva de manera adecuada ni conforme a derecho, por no mencionar ni explicar cuáles fueron los elementos de hecho y cuáles los derecho se basó ella, para llegar a la determinación y a la conclusión para sostener y demostrar la decisión que por esta vía se recurre, tal como lo hacer ver ella para llevar a cabo ese irrito cambio de calificación jurídica cuando señala:
"…Siendo además importante destacar que la conducta desplegada por la GENESIS encuadra en el tipo penal de Violencia Física Agravada y no en el delito de LESIONES PERSONALES, toda vez que su participación como cómplice se sustenta con el verbatum de la victima entre otros elementos de convicción en la cual se desprende que esta precisa (sic) diferentes momentos en la ocurrencia del hecho punible…" (Resaltado de la defensa).
Es decir, ciudadanos Jueces Superiores, que con su inmotivada decisión, que nada habla o refiere, de cuáles fueron los elementos de hecho que ella se basó y con qué pruebas u otros elementos de convicción que se encuentren en la causa fueron adminiculados, hicieron llevarla a ella a la conclusión de la supuesta existencia de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y no el del delito de LESIONES PERSONALES, pues nada dijo al respecto y hasta calló la Juzgadora cuando no mencionó, los elementos de convicción que se encuentran en la causa que indican y señalan que lo que allí realmente sucedió, como fueron unas lesiones reciprocas en Riña, toda vez de que en el cuerpo de la causa DP01-S-202-001256, se encuentra la denuncia hecha por mi representada GENESIS PRIXILA GONZÁLEZ ALCALÁ ante la Policía Municipal de Girardot, contra la supuesta víctima, ciudadana ALFONSINA VEGAS, además de la Medicatura Forense Nº 3560-508-3722 de fecha 17 de julio de 2023, donde se deja constancia de las lesiones que sufrió mi representada por parte de esa supuesta víctima de nombre ALFONSINA VEGAS
Esta inmotivación por parte de la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, KATHERINE BELLO SOTO, nos deja en completo estado de indefensión, desconocemos de cuáles elementos se basó la Juzgadora para tomar su recurrida decisión, violando a mi defendida la Tutela Judicial Efectiva así como el Derecho a la Defensa que señalan los articulo 26 y 49.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su consecuencia, que la referida audiencia Preliminar deba ser declarada NULA por violaciones de normas Constitucionales y Procedimentales ocasionados por la Juez de marras en su desacertada decisión, por inmotivación, siendo declarada CON LUGAR el presente Recurso con las consecuencias antes señaladas.
VIOLACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL FISCAL EN EL DERECHO DE PETICIÓN
La Sentencia Vinculante N° 2807 de Sala Constitucional de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, con respecto al Orden Público Constitucional y que de conformidad con la sentencia vinculante 594 de fecha 5 de noviembre de 2021 Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillo, que sostiene que las Sentencia emanadas de la Sala Constitucional, de conformidad con lo en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha de ser de obligatorio cumplimiento no solamente para las demás Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, sino también a los Tribunales de la República, so pena de que se de lo que en derecho se denomina "El Error Inexcusable", ha señalado los siguiente:
"Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (…). De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como "aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida" (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia…”
Por otro lado la Sentencia N° 365 de fecha 24 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela orales Lamuño, con respecto a los derechos Fundamentales y la obligación de un Tribunal de garantizarlo, ha sostenido:
"…Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales…"
Pues bien, en la causa que se recurre, la ciudadana juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, KATHERINE BELLO SOTO, con su decisión de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de enero de 2024 y con su Auto Fundado de fecha 12 de enero de 2024, viola a mi defendida GENESIS PRIXILA GONZÁLEZ ALCALÁ, el Orden Publico Constitucional y como consecuencia de ello, el debido proceso y por ende el Derecho a la defensa cuando declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal por omisión de pronunciamiento de la fiscal de la Fiscalía Vigésima Quinta 25" del Ministerio Público, en el sentido de que no dio respuesta a peticiones hechas por esta defensa en fechas 15 de septiembre de 2023 y 16 de octubre de 2023, haciendo uso de lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se le solicitaron una serie de diligencia y actos que la Fiscal ni hizo así como tampoco dio respuesta de su negativa, violando lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sin duda está hecho de omisión de pronunciamiento, por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, es motivo suficiente para que la Acusación Fiscal sea anulada de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones de normas tanto Constitucional como Procedimental; sin embargo, la Juzgadora, nada hizo al respeto cuando convalidó el vicio de Orden Público Constitucional.
Prueba de lo aquí expuesto es que la ciudadana Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el auto fundado de fecha 12 de enero de 2024, que por esta vía se recurre, con respecto a la petición hecha por la defensa de la declaratoria de Nulidad de la Acusación por falta de Pronunciamiento de la Fiscalía ante las peticiones de diligencias hechas por la defensa y que viola el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello se origina la Nulidad del Escrito Acusatorio; en su negativa, aparte de expresar serias y hasta preocupantes confusiones que tiene la misma con respecto a lo que es Control Judicial así como los lapsos preclusivos en materia procesal, llegando a equipararlos con lo que es la omisión de pronunciamiento, en su recurrida decisión expresa:
“…Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto al Control Judicial, así como la oportunidad de ejercer las excepciones, considera quien aquí decide que NO LE ASISTE LA RAZÓN a la defensa de solicitar la NULIDAD de las presentes actuaciones, toda vez que si bien es cierto constan dentro del presente asunto escritos de solicitud realizados ante la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público del estado Aragua, no es cierto que la defensa debió conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar el control judicial del presente asunto a los fines de lograr la satisfacción de lo que pretendía en su oportunidad y no esperar al momento de la realización de la audiencia preliminar para realizar sin ningún (sic) fundamento legal tal pretensión lo que a todas luces demuestra el estado de indefensión en la que dejó a su patrocinado, siendo que desde e (sic) momento en que la ciudadana Génesis Prixila González Alcalá solicitó el nombramiento del ciudadano Abg. Luis Perdomo ha venido como hasta el momento ejerciendo la defensa de su patrocinada y así SE DECIDE…”
Ante esa desacertada y no ajustada a derecho, fundamentación hecha por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, KATHERINE BELLO SOTO, con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta hecha por la defensa en la audiencia Preliminar de fecha 10 de enero de 2024, con respecto al Escrito Acusatorio por omisión del pronunciamiento del Fiscal de la Fiscalía Vigésimo Quinta (25°) del Ministerio Público del estado Aragua, ante las peticiones hechas por la defensa, de las diligencias útiles, necesaria y pertinentes en la causa, en fechas 15 de septiembre de 2023 y 16 de octubre de 2023; pretende hacer creer la Juzgadora en su auto motivado de fecha 12 de enero de 2024 y que por esta vía se recurre, que los vicios que acarrean la Nulidad Absoluta en la causa, se subsanan solo por el hecho de no haber ejercido, según ella menciona, el Control Judicial, demostrando con ello un craso desconocimiento a las diferentes sentencias tanto de Sala Constitucional así como en la Sala Penal, que hasta la saciedad han señalado que los vicios que afectan el Orden Público Constitucional y la Tutela Judicial Efectiva, tales como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, acarrean Nulidades Absolutas y ella no son subsanables por las actuaciones u omisiones de las partes, lo que en aras de la Justicia, la misma debe ser declarada CON LUGAR por esta superioridad, en favor de los Justiciables.
Respetados Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Violencia la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a quien corresponda, Sesgada y Errónea Interpretación de una Sentencia dada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, KATHERINE BELLO SOTO, en la causa que nos ocupa, puede crear un grave desorden procesal, pues el desorden procesal y el menoscabo del debido proceso que han sufrido mis representados, les puede ocasionado un daño irreparable y que ustedes como Jueces Superiores deben atacar, siendo importante resaltar que esta situación, puede generar un caos de Interpretación para los demás Jueces de Instancia, que conlleva al menoscabo del Debido Proceso, lo cual debe ser considerado como grave para el estado social de derecho y de justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo que señala la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y que ese caos generado por Jueces, que deben ser conocedores del Derecho, pudieran interpretarse, según lo previsto en la Sentencia Vinculante 594 de Sala Constitucional de fecha 5 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, como un "ERROR INEXCUSABLE" de todos los Jueces que pudieran actuar de la misma manera como ha actuado esta Juez.
TÍTULO III
DEL DERECHO
Los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostienen:
"…Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…"
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia. 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…" (Subrayado y resaltado de quien esto escribe)
Por otro lado los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental no traen a colación que:
"…Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
"…Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…" (Resaltado nuestro)
Por otro lado los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene:
“…Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia 0 violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada…"
Es importante resaltar en cuanto al Estado Social de Derecho y de Justicia que en Sentencia Vinculante N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera romero ha sostenido que:
"… A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, "…el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente", pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.
El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social…”
La Sentencia Vinculante N° 594 de fecha 5 de noviembre de 2021, de Constitucional con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ha sostenido con respecto al no acatamiento de los Jueces de las decisiones Vinculantes de la Sala lo siguiente:
"… Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara (…).
En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero además que el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad" (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de restablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara…"
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, le solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de los tribunales de Violencia Contra la del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admita, tramite y declare Con Lugar, el presente recurso de apelación interpuesto en contra de las diferentes solicitudes de Nulidad Absoluta solicitada en audiencia Preliminar, del día miércoles 10 de enero de 2024, cuyo Auto Fundado fuera publicado en fecha viernes 12 de enero de 2024, anulando todos los actos cumplidos en contravención con la Ley, de conformidad con los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito a esta Alzada recabe el expediente original de la presente causa, con el fin de que esa Alzada verifique todo lo aquí expuesto que conllevó a una violación del Debido Proceso con un ostensible gravamen irreparable a mis defendidos…´´
IV.- Contestación de la vindicta pública.-
En fecha 29 de enero de 2024, la Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 18 de enero de 2024, por los Abogados Fernando David González Alcalá (presentado en su propio nombre) y abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá; ambos escritos insertos al Cuaderno Separado en los folios ciento trece (113) al ciento quince (115) del cuaderno separado siendo del tenor siguiente:
“Quienes suscriben, ABG. DANIELA CORSINI CAMPIOLI, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay y el ABG. JESÚS MARTIN ROMERO HIDALGO Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los articulos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los lines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos. interpuesto por el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, actuando en su condición de defensa técnica privada ciudadanos Fernando David Gonzalez Alcalá, mulat de la cédula de identidad N° V-18.691.345 y Genesis Prixila Gonzalez Alcalá titular de la cédula de identidad N. V 24.171.108, hoy acusados en la causa signada bajo el N. DP01-S-2023-001256, (Nomenclatura interna del ribunal), en contra de la decisión dictada fecha 10/Enero/2024, emanada del Tribunal Segundo de vrimera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y publicada en esa misma fecha, la cual decretó el pase a la fase de juicio oral y privado de la presente causa.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala Presentado el recurso, las otras partes to contestarán dentro de los tres dias hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)", de igual manera establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres dias, y en su caso, promuevan pruebas (…)". ahora bien, en fecha 23/Enero/2024 fue notificada esta representación fiscal, de la interposición del Recurso de Apelación, por tal motivo, considera quienes aqui suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, el se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 10/Enero/2024, en la oportunidad procesal correspondiente se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en delitos de violencia contra las Mujeres, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, fue admitida tojalinente la acusación del Ministerno Público y los medios probatonos ofrecidos, en contra det acusado Fernando David Gonzalez Alcala, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Fisica Agravada previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte, en concordancia con el articulo 84 numerales 5º y 12º, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en contra de la acusada Genesis Prixila Gonzalez Alcalá el Tribunal A-quo realiza cambio de calificación del delito de Lesiones Personales tipificado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal por los delitos de Amenaza y Violencia Fisica Agravada previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte, en grado de Cómplice concatenado con el artículo 83 del Código Penal con los agravantes del articulo 84 numerales 5º y 12º en perjuicio de la hoy victima. Alfonsina Vegas, stular de la cédula de identidad N.º V-13.270.569, en ese mismo acto dicho tribunal acordo ratificar las medidas de protección y segundad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º respectivamente del artículo 100, así como, las medidas cautelares establecidas en el numeral 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis del recurso de apelación de autos interpuesto la defensa técnica privada de los ciudadanos acusados de autos en lecha 10/Enero/2024 en contra de la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audienda y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Aragua en la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada de conformidad con el articulo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 10 Enero 2024 y cuyo auto fundado tue publicado en el lapso procesal correspondiente en fecha 12/Enero/2024 Cabe resaltar que en su escrito de apelación de autos, el recurrente funda dicho recurso basándose en articulo 439 en su nuneral del Codigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Articulo 439. Som recurribles ante le corre de apehaviones las siguientes decisiones
7. Las señaladas expresamente por la ley
Ahora bien, del escrito recursivo incoado por la defensa técnica privada se evidencia que el recurrente pretende englobar de manera imprecisa, burda y temerana abundantes y estrambóticos supuestos vicios que denuncia, en el supuesto establecido en el numeral 7º del antes citado articulo 407 de la Ley Penal Adjetiva. Toda vez que incluso deja plasmado en el mismo que ejerce el recurso por haber sido declaradas sin lugar las diferentes solicitudes incoadas por la defensa técnica privada de los ciudadanos acusados de autos antes identificados en ocasión a la celebración de la referida audenca preliminar aseverando que dichas declaratorias sin lugar cercenon a sus representados el derecho a la detensa, el debido la tutela judicial efectiva y al proceso, así como los prinoplos y garantias, alegando un supuesto gravamen ineparable.
En primer lugar, es menester analizar que el recurrente denuncia vicio al declarado lugar el tribunal A-quo su solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil por la Representación Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público de la circumscripción Judicial del Estado Aragua por cuanto alega el recurrente violación de la tunela judicial, efectiva, el detido proceso y el derecho a la defensa por la presunta omision de pronunciamiento de la representación fiscal por cuanto que no fueron atendidas a sus peticiones de fecha 15/Septiembre/2023 y 16/Octubre/2023 de conformidad con el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal No obstante, del análisis exhaustivo del expediente del caso que hoy nos atañe, queda en evidencia y consideran quienes aqui suscriben que el recurrente NUNCA SOLICITO EL CONTROL JUDICIAL, por ante el tribunal A-quo, establecido en aniculo 264 de la Ley Penal Adjetiva
“Artículo 264. A los jueces o jurtas de esta fese les corresponce curentolar el cumplimenio de los principios y garantías establecidos en la Constitucida de lu Republica Bolivariana de Venezuela, tratadon, convenios o acuerdos internacionales suscritos y rauficados por in República, y en este Código, y procticar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."
En ese mismo tenor de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 305 de fecha 4 de agosto del 2023, ha establecido que:
“…la omisión del juez de control de dar respuesta a una SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL con ocasión a unas diligencias de investigación negautas por el Ministerio Publico”… (Omisis)
“…El control judicial implica que el juez de control pueda resolver las peticiones de las partes en relación a la proposición de diligencias de investigación que habiendo sido planteadas al Ministerio Público, ESTE HAYA OMITIDO RESPUESTA, NO MOTIVE SU RECHAZO O NO PRACTIQUE UNA DILIGENCIA ACORDADA…” (Omisis)
Asimismo, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 936 de fecha 8 de noviembre del 2022 establece que:
…"ante la negativa por parte del Ministerio Público con respecto a las solicitudes que haya realizado la defensa del imputado para hacer valer el derecho a su defensa y demostrar su inocencia, sene que ejercer el control judicial ante el juez de instancia, EL CONTROL JUDICIAL es una obligación para los jueces de la República y tambien una facultad de los defensores del imputado, la cual puede ser interpuesta para lograr la satisfacción de aquellos derechos que crean cercenados…”.-
Del conocimiento de las citadas Sentencias de nuestro máximo Tribunal, queda en evidencia que la defensa técnica privada solo se limitó a practicar sus referidas solicitudes de diligencias conforme al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo. OMITIÓ SOLICITAR EL RESPECTIVO CONTROL JUDICIAL, conforme a la norma penal adjetiva y al criterio Jurisprudencial antes citado, y no le asiste la razón ns el derecho, siendo su propia omision la que pudo poner en peligro la eficaz defensa de sus patrocinados y no la decisión recurrida.
Con relación a la solicitud de división de la continencia de la causa, declarada sin lugar en la audiencia preliminar de la causa con relación a su defendida Genesis Prixila González Alcalá, por cuanto alegó que motivado a que la prenombrada acusada de autos es del sexo femenino el Tribunal no es competente para conocer, y que según su criterio, el tribunal A-quo debería declinar de la competencia por la materia, en lo cual yerra completamente la defensa al ignorar to dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establecen que:
"Articulo 15 Los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer son competentes para conocer de las solicitudes, acciones, recursos y delitos contemplados en esta Ley y por remisión en otras leyes igualmente, son competentes para conocer de aquellos delitos contenidos en otras leyes orgánicas, especiales o generales por conexión, conexidad o concurso real con el asunto del cual tienen conocimiento, independientemente que concurran víctimas, mujeres y hombres”.
En lo que respecta al cambio de la calificación jundica decretada por el tribunal con relación a la acusada Genesis Prixila Gonzalez Alcalá del delito de Lesiones Personales tipificado en el articulo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal por los delitos de Amenaza y Violencia Fisica Agravada previstos y sancionados en los articulos 55 y 56 en su tercer aparte, en grado de Complice concatenado con el articulo 83 del Código Pernal con los agravantes del articulo 84 numerales 5 y 12 en perjuicio de la hay victima, Alfonsina Vegas, por cuanto consideró la Juzgadora que la conducta desplegada por la misma encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido por el legestador en el los tipos penales antes señalados.
A criterio de la Sala Coristitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1704 de fecha 1 de diciembre del 2023 estableció que:
“…la admisión de la acusación fiscal y la calificación juridica son pronunaamientos considerados inimpugnables por formar parte del auto do apertura de juco y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313 numeral 2º y 314 del Código Adjetivo debe ser señalado inapelable…”
"Yerran las Cortes de Apelaciones cuando declaran inadmisible un amparo interpuesto contra la admisión la acusación y de la calificación jurídica en la audiencia preliminar bajo el argumento de que son actos que pueden récumise en apelación, pues dichos pronunciamientos son inimpugnables…”.-
Resulta imperativo resaltar que la uzgadora en estricto apego a su obligación constitucional y legal de ejercer el control formal y sustancial de la acusación también debe tomar en cuanta el análisis del Verbatum de la victima, tal como en efecto lo hizo asi las cosas es importante traer a colación la Sentencia N.º 175 de la Sala de Casacion Penal de fecha 10 de mayo del 2005 con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores estableció que:
…El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito bene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil Al no existir en nuestro proceso penat el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las almaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”.
Por otra parte ante la solicitud de nulidad de conformidad atiso en virtud con los articulos 174 y 175 de Ley Penal adjetiva, solicitada por el abogado Luis Perdomo con rotación al poder otorgado por la ciudadana hoy victima de la presente causa a los abogados en qerciciu Cinthia Meza Cedeño y Neomar Narvaez Cabrera. Por cuanto asevera el recurrente que el referido poder que consta y que tiela inserto en el expediente de la causa no cumple con las formalidades establecidas por el Legislador venezolano en el articulo 406 de la Norma Penal Adjetiva. Considera esta representación fiscal del Ministerio Publico yeria el recurrente al restar relevancia a los mas recientes cntenas Junsprudenciales emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales nuestro máximo Tribunal ha buscado allana el camino a las victimas en materia penal en su ruta por la búsqueda de la justicia, con lo cual se pone a nivel de los tratakies y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivartana de Venezuela, en virtud de ello se hace imperativo traes a colación las siguientes sentencias:
Sentencia N.º 54 de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de marzo del 2023 las Formalidades en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los poderes otorgados a los abogados que ejerzan la representación de las victimas en la persecución de delitos de acciones privada no son aplicables en aquellas causas en las cuales los delitos objeto del proceso de acción pública.
“…en las causas penales por delitos de acción pública bastará que el abogado que representa a la victima disponga de un poder en el cual se deje constancia de que podrá ejercer la representación de su poderdante en los casos de materia penal en los cuales éste funja como víctima…”
En consecuencia de todo lo antes señalado, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por infundado y temerano, y se proceda a ratificar la decisión recurrida.
El Tribunal de Segundo en funciones de Control, como Juez Natural decidió siguiendo a la Obligación que tiene del Estado Venezolano, imperante que te proporciona el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente:
“el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier indule que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia de género…
CAPITULO IV
PETITORIO
En vitud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado Luis Cecilio Perdomo Franco, defensor privado de los ciudadanos Fernando David Gonzalez Alcalá, titular de la cédula de identidad N. V-18.691.345 y Genesis Prisila Gonzalez Alcalá titular de la cédula de identidad N.º V 24.171.108, hoy acusados en la presente causa signada bajo el Nº DP01 S-2023-001256. (Nomenclatura interna del tribunal) en contra de la decisión del Inbunal Segundo en Funciones de Control. Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia de Genero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha de enero del 2024 y cuyo auto fundado fue debidamente publicado en techa 12 de couro del 2024, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en virtud de ello se solicita muy respetuosamente que el recurso de apelación de autos interpuesto por el recurrente identificado tu supra SEA DECLARADO SIN LUGAR, por carecer de todo fundamento.”
V.- Contestación de los representantes de la victima.-
En fecha 25 de enero de 2024, los Abogados Cinthia María Rosa Meza Cedeño y Neomar Argenis Narváez Cabrera inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 99.669. y 119.719, dan contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 18 de enero de 2024, por los Abogados Fernando David González Alcalá (presentado en su propio nombre) y abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá; ambos escritos insertos al Cuaderno Separado en los folios ciento cinco (105) al ciento doce (112) del cuaderno separado siendo del tenor siguiente:
“Quienes suscriben, CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO Y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° V-16.484.388 y V-12 904 994, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 99.669 119.719, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, Edificio Tecoteka, piso 4, oficina 4-D, Caracas Distrito Capital, con teléfono de ubicación 0414- 393-7957 у 0414-147-9666 y dirección de correo electrónico narvaezyasociadosconsultores@gmail.com.
Estando legitimados para actuar en este acto como apoderados judiciales de la ciudadana A.R.V.H. victima en la presente causa, seguida a los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZÁLEZ ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° V-18.691.345 y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad V-24.171.108, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a presentar formal escrito de Contestación a las Apelaciones ejercidas por los imputados, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN
De conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres dias y. en su caso, promuevan prueba (…)”. Tenemos que de manera telefónica en fecha 22 de enero de 2024, fue notificada la victima A.R.V.H, como quienes suscribimos la presente contestación, que los imputados ejercieron recursos de apelación a la decisión publicad en fecha 12 de enero de 2024 y que fuera consecuencia de la audiencia preliminar de fecha 10 del mismo mes y año. Habiendo transcurrido efectivamente tres (03) días hábiles a saber martes 23, miercoles 24 y jueves 25 de enero de 2024, en ese sentido nos encontramos, en la oportunidad legal para presentar formal contestación a las apelaciones ejercidas, para lo cual esgrimimos lo siguiente:
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS APELACIONES
No es objeto de discusión para la representación judicial de la victima, que las apelaciones ejercidas deben ser admitidas y entrar a conocer el fondo mismas, dado que a la luz de lo previsto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los imputados no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho articulo, ello es asi por cuanto: están legitimados para ejercerla, no está en discusión la tempestividad de los recursos ni mucho menos la expresa de la decisión recurrida Sin embargo, necesario es citar la letra de nuestra disposición mencionada, a saber:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrà declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrillas nuestras)
CAPITULO III
FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
En franca armonia con el único aparte del artículo 83 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendemos a lo previsto en el artículo 423, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, el cual prevé lo siguiente:
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrillas y subrayado nuestro)
Ahora bien, es evidente que ninguno de los imputados ni sus defensores conoce ni de derecho procesal penal ni mucho menos de técnica recursiva. Y afirmamos lo anterior dado que un recurso de apelación de autos (como el caso que nos ocupa) se ejerce únicamente por los motivos previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente
DECISIONS RECURRIBLES
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analicemos en detalle la letra y sentido del anterior articulo transcrito:
En el caso que nos ocupa, una Jueza de Primera Instancia en funciones de control, audiencia y medidas, profiere, finalizada la audiencia preliminar y luego la fundamenta in extenso, una decisión en la que acordó iniciar el juicio contra un par de imputados que fueron investigados por los delitos de violencia fisica agravada y amenazas como autor y cómplice de los mismos respectivamente Por lo que dicha decisión no pone fin al proceso (articulo 439.1), muy por el contrario, dicha resolución impulsa la continuación del mismo una etapa en la que se apreciaran las pruebas admitidas y se le dará prosecución.
Luego observamos que ninguno de los imputados ejerció el derecho que le confiere la ley penal adjetiva de presentar escrito de excepciones, por lo que tampoco aplica lo previsto en el numeral segundo del 439 del Código Orgánico Procesal Penal Posteriormente tenemos que, por ser imputados y por la etapa procesal en la que se encuentra la presente causa, tampoco es posible que el recurso se ejerza conforme a lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo bajo análisis.
En este mismo orden, vemos como bajo ningún concepto aplica lo previsto en el numeral cuarto del articulo en estudio, dado que en ninguno de los casos hicieron objeción alguna contra las medidas que fueron acordadas contra Génesis Prixila González Alcalá (a quien fue la única imputada que se le acordaron medidas cautelares sustitutivas)
Tampoco explican ninguno de los recursos presentados, si fuera el caso, como es que la decisión recurrida pudiera causarles un gravamen irreparable, entonces también ha de ser excluida la causal del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sólo la posibilidad de alegar el numeral séptimo de dicho articulo, cosa que tampoco hicieron ni los imputados ni sus defensores.
Todo el anterior análisis es suficiente para que los escritos recursivos presentados al arbitrio de este Tribunal Colegiado, sean declarados sin lugar en la decisión a proferir, por no contar con la adecuación en ninguna de las posibilidades por las cuales se puede recurrir de una sentencia interlocutoria, conforme a nuestra legislación adjetiva vigente, es decir, ambos escritos carecen de IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, lo cual constituye el principio rector en esta materia conforme a lo previsto en el Código Organico Procesal Penal, y como principio, no debe ser ni vulnerado ni sosiayado, muy por el contrario, debe servir de base para el ejercicio de estos y todos los recursos a que hubiere lugar.
CAPÍTULO IV
LO MALICIOSO Y TEMERARIO DE LAS APELACIONES EJERCIDAS
- De la apelación del acusado Fernando David González
Es abrumador para esta representación judicial de la victima, observar como Fernando González, para preparar su apelación, copia y pega las motivaciones que hace el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias, y asi tratar de enervar los efectos de la decisión recurrida. Un actuar a todas luces, de desesperación, que se nota más allá de todo acto posible, con lo cual se impone su evidente desconocimiento juridico y su falta de técnica recursiva.
Alega inmotivación de la recurrida, cuando la Jueza, en audiencia y luego in extenso, dio de manera pormenorizada uno a uno los argumentos por los cuales a su decisión final. Y repite una y otra vez dicho alegato de manera muy elegante, pero desacertada y nada pertinente.
Fernando González, no solo no ejerció el control judicial ante su alegada supuesta violación de derechos, sino que al igual que su hermana (también hoy acusada) no presentó excepciones al escrito acusatorio fiscal ni al particular, ni fue capaz de promover una sola prueba a su favor, lo cual hace evidente que no dispone de las mismas. Se deliene a mencionar una cantidad de argumentos que en nada tienen que ver con los motivos legales por los cuales se puede recurrir de una sentencia interlocutoria. Haciendo caso omiso al hecho que la recurrida, además de motivada se encuentra ajustada a todos los parámetros legales requeridos para satisfacer tanto a la victima como al conglomerado social, dando ejemplo de lo que debe ser un acto jurisdiccional suficiente.
-. De la apelación de la acusada Génesis Prixila González Alcalá.
En el caso de Fernando González, podemos comprender que su escrito de apelación adolezca de tantos vicios y carencias técnicas, pero no comprendemos como el Abogado Luis Cecilio Perdomo, insulta el conocimiento de todas las demás partes haciendo alegaciones maliciosas y temerarias
Por ejemplo, se atreve a fundamentar su escrito de apelación en lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo 180 La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrà retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantia establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerà el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo (Negrillas nuestras)
El abogado defensor de la acusada SE BURLA de las partes y del Tribunal, cuando fundamenta su escrito en el articulo antes transcrito, y es que la recurrida en ningún caso se está declarando la nulidad de acto judicial alguno, muy por el contrario, acertadamente declara sin lugar la solicitud de nulidad que hiciera el acusado, todo lo cual pone de manifiesto muy claramente que el defensor pretende hacer incurrir en error a la Corte de Apelaciones
Continúa pretendiendo hacer incurrir en error a la alzada, cuando vuelve a atacar nuestra representación (poder especial otorgado por la victima) conforme a lo previsto en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como ya expresamos insulta el conocimiento juridico de las partes y de los Tribunales a quo y a quem, dado que dicho articulo se refiere a un procedimiento especial de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual especificamente es aquel destinado al enjuiciamiento de los delitos de acción de instancia de parte agraviada. En el presente caso estamos ante el conocimiento de delitos de acción pública, y no creemos que el defensor no sepa cuál es la diferencia entre uno y otro tipo de delitos, por lo que calificamos de malicioso su alegato.
CAPITULO V
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta representación judicial de la victima, conforme a lo antes narrado, considera formalmente solicita que:
PRIMERO: Los recursos de apelación ejercidos, por FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ, titularde la cédula de identidad Nro. V-18.691.345, y el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO, defensor de la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad V-24.171.108, sean admitidos, sustanciados conforme a derecho, conocer al fondo de los mismos y ser DECLARADOS SIN LUGAR POR FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
SEGUNDO: Consecuencialmente la decisión recurrida CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Sea remitido el presente cuaderno de apelación en tiempo hábil al Tribunal Segundo de Primer Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.”
VI.- DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 10 y 12 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó acta y Auto fundado en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001256 (enumeración propia del tribunal de origen); con el cual admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá conforme al articulo 312 numeral 2° en la pare infine del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la ciudadana Génesis Prixila González Alcalá se aparta de la calificación jurídica de Lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, y admite como Cómplice de los delitos de amenaza y violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículo 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano con las agravantes del artículo 84 numerales 5° y 12° de la ley especial; se admite totalmente la acusación particular propia y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por los representantes de la victima, excepto la declaración presencial de la victima por haberse evacuado prueba anticipada a esta conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; y se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio incoado por la defensa privada, por no constar en autos solicitud de control judicial al respecto realizado por la defensa privada. Siendo lo dictado en su parte Dispositiva, lo siguiente:
“ Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa privada, en cuanto a la competencia de este Tribunal con respecto a la ciudadana imputada GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ y sea declarada la división continencia de la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 449 de fecha 19.05.2010 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no guarda relación la sentencia incoada en este acto por la defensa en virtud de que la misma ratifica la competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, todo ello también de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente a la competencia de los tribunales especializados. De igual manera se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la investigación en la cual debe imperiosamente esta juzgadora resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa la primera fijación de la audiencia preliminar fue el día 29.11.2023 fecha en la cual constan las resultas de las boletas de notificación efectivas de todas las partes, sin embargo no riela escrito de excepciones ni escrito de contestación a la acusación fiscal y así se deja constancia toda vez que la oportunidad para ejercerla se encuentra precluido conforme al articulo 123 de la Ley Especial, en vista de que ya han transcurrido 4 diferimientos con ocasión a la incomparecencia de la defensa del imputado FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones de la investigación, ello en consonancia con la sentencia de la sala constitucional N° 62 de fecha 16.02.2011 la cual hace referencia en que los jueces deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas. Asimismo, el ciudadano FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ solicita con respecto al registro fílmico de la audiencia preliminar, dicha solicitud tuvo que haber sido realizada en la primera fijación a los fines de que el tribunal pudiera oficiar y garantizar dicha solicitud en vista de que no contamos en le presente momento con los medios de grabación. PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, presentado por la Fiscalia 25° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ, y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ En razón que estima ésta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 en parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, hacer cambio de calificación jurídica, en cuanto a la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 416 del Código Penal, a COMPLICE de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Especial. De la misma manera esta Jueza hace el cambio de calificación amparada en Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’. Siendo además importante destacar que del verbatum de la víctima, se desprende que ésta precisa diferentes momentos en la ocurrencia del hecho punible. En el mismo orden de ideas, se admite la subsanacion efectuada por la representación fiscal en relación a la corrección de la fecha de los hechos, así como, el agravante establecido en el articulo 84 de la especial. De igual manera en cuanto al ciudadano FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ y por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes del articulo 84 numerales 5° y 12° del la Ley Especial. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DE LA DELCARACIÓN DE LOS EXPERTOS: 1.- TESTIMONIO DE LA DRA. JHUNNY COLINA, titular de la cedula de identidad V.- 8.592.030 Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) por ser quien realiza el Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-3743 de fecha 17.07.2023 practicado a la ciudadana victima. 2.-TESTIMONIO DE LA Dra. NORIANGELA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V.- 19.793.745, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) por ser quien realiza el Reconocimiento Medico Legal Nº 3560-508-3745 de fecha 21.07.2023 practicado a la ciudadana victima. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- DETECTIVE AGREGADO BETHANIA KAROLINA REINA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad V.- 20.184.333, INSPECTOR MARIO CARABALLO, DETECTIVE JEFE SOLEY RUMIAN, DETECTIVE JEFE LUIS PEÑA Y DETECTIVE GABRIEL DUQUE, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Municipal Maracay. 2.- DETECTIVE SOLEY RUMIAN, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracay Division de Criminalistica Municipal Maracay por ser quien suscribe la INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0660-2023 de fecha 14.07.2023. 3.- DETECTIVE AGREGADO XIOMEL YSABEL CASTILLO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad V.- 19.790.231, credencial 46.170, inspector Mario Caraballo, Detective Jose Silva, todos adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracay, por ser quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18.05.2023. 4.- DETECTIVE ALEJANDRA LIENDO adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Área de experticias informáticas por ser quien practicó la obtención de fotogramas de videos y coherencia tecnica a un (01) dispositivo almacenado de almacenamiento de datos, comúnmente denominado disco de video digital o DVD-R marca: PRINCO, color BLANCO, capacidad de almacenamiento 4.7 GB colectado de registro de cadena de custodia Nº 0251. 5.- OFICIAL YORVIS VILORIA credencial PGM-40400135 adscrito al Servicio de Investigaciones Penales de la Policia por ser quien practicó experticia de Extracción de contenido Nº 00082-2023 a un dispositivo de almacenamiento (CD-DVD) color blanco contentivo de dos (02) videos filmicos colectado mediante registro de planilla de registro de cadena de custodia de fecha 04.08.2023. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- CIUDADANO G.J.M.R. 2.-CIUDADANO B.L.B.A. 3.- CIUDADANA A.S.J. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3743 de fecha 17.07.2023 suscrito por el Dra. Jhunny Colina medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Edo. Aragua. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-3745 de fecha 21.07.2023 suscrito por el Dra. Noriangela Gutierrez medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Edo. Aragua. 3.-INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0660-2023 de fecha 14.07.2023 suscrita por el Detective Jefe Soley Rumian adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Municipal Maracay Division de Criminalistica Municipal Maracay. 4.- OBTENCION DE FOTOGRAMAS DE VIDEO Y COHERENCIA TECNICA Nº 0621-2023 suscrito por la Detective Alejandra Liendo adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas División de Criminalistica Municipal Caña de Azúcar, Área de experticias informáticas. 5.-EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO Nº 000082-2023 de fecha 04.08.2023 suscrita por el primer oficial Yorvi Vitoria credencial PGM-40400135 adscrito al Servicio de Investigaciones Penales de la Policia Municipal de Girardot. Se deja constancia de la NO ADMISION de la testimonial N° 1, en razón a que a la victima le fue tomada su declaración como prueba anticipada en vista del obstáculo difícil de superar todo ello de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su propia condición de victima este Juzgado en atención a los convenios a los cuales se encuentra suscrito nuestro país, tales como la Cedaw y la Convención de Belem Do Pará, no obstante, visto que la representación fiscal solicito la incorporación como prueba documental de la prueba anticipada, esta juzgadora pasa a ADMITIR la misma a los fines que sea incorporada para su lectura aunque no haya sido indicada en el escrito acusatorio, toda vez que es facultad de las partes, la posibilidad de promover pruebas. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación particular propia presentada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana victima Abg. ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA Y ABG. CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO, en contra de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ y por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con los agravantes del articulo 84 numerales 5° y 12° del la Ley Especial y en contra de la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ en condición de COMPLICE de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 84 numerales 5° y 12° del la Ley Especial. Considerando quien aquí decide que los apoderados judiciales se encuentran debidamente facultados para ejercer la representación de la victima toda vez que en fecha 20.07.2023 se recibió escrito por parte de la misma en la cual manifiesta a este Tribunal el otorgamiento a los ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA Y ABG. CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO, el cual quedó debidamente asentado mediante poder penal especial, por lo cual, esta juzgadora en atención al criterio de la sala constitucional N° 1104 de fecha 10.08.2023 expresamente indica que es suficiente la simple manifestación de voluntad de la victima. De igual manera se ADMITEN los medios de prueba contemplados en el capitulo V, con prescindencia de la testimonial N° 1, en razón a que a la victima le fue tomada su declaración como prueba anticipada en vista del obstáculo difícil de superar todo ello de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, que por su propia condición de victima este Juzgado en atención a los convenios a los cuales se encuentra suscrito nuestro país, tales como la Cedaw y la Convención de Belem Do Pará. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio por la defensa, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las diligencias efectuadas ante la Fiscalia 25° del Ministerio Publico del estado Aragua, toda vez que de la revisión exhaustiva NO CONSTA solicitud de control judicial conforme a los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal intervenga como controladora de la actuaron de l Ministerio Publico siendo esta una obligación de la defensa para lograr la satisfacción de sus derechos. CUARTO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta a los acusados FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”. QUINTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 16.07.2023, contenidas en el artículo 106 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, por lo que los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia, de igual manera, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Especial, se impone de oficio a la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad del servicio de alguacilazgo del circuito judicial de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua y la prohibición de salida del país, y en cuando al ciudadano FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ se ratifican las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad del servicio de alguacilazgo del circuito judicial de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua y la prohibición de salida del país, en consecuencia se ordena librar oficio a la unidad de alguacilazgo del circuito judicial de los tribunales de violencia contra la mujer del estado Aragua y a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes, previa consignación del recibo de pago. ASI SE DECIDE.”
VI .- De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 10 y 12 de enero de 2024, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:
“ Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-
VII.- Consideraciones para Decidir.
El presente Recurso de Apelación de Autos tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fechas 10 y 12 de enero del 2024, interpuesto por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá, y por el abogado Fernando David González Alcalá quien actúa en nombre propio, como acusado; fundados los mismos en el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 180 ejusdem; quienes denuncian que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal DP01-S-2023-001256 (enumeración propia del tribunal de origen), la jueza a quo, violento derechos de legitima defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1°, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declara sin lugar las diferentes solicitudes incoadas por la defensa privada. Y así se observa.-
Solicitudes que la defensa y el acusado hubo de incoar bajo la institución de la Nulidad de los actos, conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al demandar del tribunal recurrido solicitud de nulidad de la acusación particular propia presentada por los representantes de la victima, alegando para ello falta de cualidad para proceder, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 406 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a los poderes especiales otorgados entre las partes, declarado sin lugar; solicitud de la división de la contingencia por razones de la materia y cambio de calificación fiscal, respecto de la acusada Génesis Prixila González Alcalá, declarada sin lugar por el a quo; y la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del escrito acusatorio fiscal incoado por la defensa privada, por presuntamente no constar en autos solicitud de diligencias de investigación requeridas al representante fiscal en fase de investigación. Así como la solicitud de nulidad de la investigación formulada por el acusado Fernando David González Alcalá, por presunta omisión de respuesta a diligencia solicitada por parte del Ministerio Público en fase de investigación, también negada por la jueza a quo. Así se denota.-
Ahora bien, analizado el auto, objeto de la presente apelación, se observa que el mismo es de mero trámite, que la Jueza de primera instancia como directora del proceso, en fecha 12/01/2023, dio respuesta al pedimento realizado por el abogado de la defensa privada, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se delata.
Siendo necesario destacar que con respecto a este tipo de apelaciones se ha pronunciado la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 187, Exp. nro. 2018-121, de fecha 02/07/2018, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, ratificando el criterio establecido en la en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableciendo lo siguiente:
“…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.
En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).
(…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.
En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).
A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Así se verifica.-
Ahora bien, observa esta alzada la interposición de dos (02) recursos de apelación fundados los mismos en el numeral 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 180 ejusdem; respecto del primero incoado por el abogado Fernando David González Alcalá quien actúa en nombre propio, como acusado; se aprecia que el impugnante fundamenta su pretensión argumentando que el a quo incurrió en vicio que amerita nulidad de la sentencia, omitiendo establecer en que consistió la infracción u omisión de forma no esencial o sustancial de los actos por el juez recurrido, a fin de establecer o determinar si efectivamente, este afectó determinantemente la resolución del caso que hiciera procedente la constitución de una violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.(sentencia 731 de fecha 19-12-2005, Sala de Casación Penal, criterio reiterado el 19-07-2012 sentencia 275, Sala de Casación Penal).
De acuerdo a jurisprudencia, reiterada de la Sala Constitucional se tiene que no le es dable a esta alzada, inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar al tribunal de alzada que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario estaríamos ante una apelación inútil. Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. Y así se decide.-
Criterio este ratificado recientemente en sentencia de fecha 13/03/2018, Exp. N° 17-0476, con ponencia de la Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
“… pues no se evidencia que en el caso de autos se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, se haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, se haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o se haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales alegados por el aquí solicitante, toda vez que el cumplimiento de las formas básicas que debe reunir el escrito de formalización, comporta una exigencia que por imperativo legal debe ser acatado por el recurrente, sin que ello pueda de manera alguna ser considerado como un exceso de formalismo, mucho menos como un atentado contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso o el derecho a la defensa (vid. sentencias nos. 1803/2004, caso: “Carlos Brender”; 651/2013, caso: “Saleh Same Saleh de Abu”; 354/2015, caso: “Marcos Ángelo Petricca de Matteis”; entre otras). (En Negrillas de esta Corte)
En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente el mismo hace una narrativa de lo acontecido en el proceso seguido en su contra desde la aprehensión en flagrancia de su persona; solicitando sólo que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones que constituyen la investigación sin detallar los vicios que le endilgan a la sentencia recurrida, considerando esta Alzada que existe una mezcolanza irreflexiva de lo alegado, que en nada ilustra a este órgano colegiado como vicio que sufra la sentencia recurrida; la misma, a criterio de quienes decidimos, se encuentra fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; que durante el debate generaran o no certeza y convencimiento al juzgador sobre los hechos aducidos a los justiciables; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. Por lo tanto, y atendiendo a lo solicitado por el abogado Fernando David González Alcalá quien actúa en nombre propio, como acusado, en esta controversia, resulta inexistente para este órgano colegiado lo denunciado, siendo lo procedente en el asunto que nos ocupa declarar Sin Lugar, el presente recurso en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fechas 10 y 12/01/2024. Y así se decide.-
Continuando con este orden, bajo revisión detallada de las denuncias incoadas por los recurrentes, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto DP01-S-2023-001256 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguido en contra de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá, se observa como primer punto recurrido, por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, la oposición, a través de la institución de nulidad, de la defensa a la acusación particular propia presentada por los abogados Cinthia María Rosa Meza Cedeño y Neomar Argenis Narváez Cabrera, en representación de la victima; según la defensa, por carecer de cualidad para actuar, atacando el poder otorgado por la victima a sus representantes legales, por ante la notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de julio del año 2023 e inserto bajo el número 18, en los folios 100 al 104, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Razón esta última por la cual la defensa recurre la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, emitida en fechas 10 y 12.01.2024 con la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa técnica; a este respecto es necesario aclarar, tal y como lo señala la doctrina, que el poder especial para representar a la víctima, resulta distinto tanto para interponer escrito de querella en materia de delitos de acción pública, como para presentar una acusación privada en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos de acción dependientes de instancia de parte. La diferencia radica, en el modo de proceder en los delitos de acción pública y en los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada. Y así se constata.-
Así lo establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando precisa que para la interposición de la Acusación Privada mediante un representante, se requiere poder especial. Ahora bien, en relación a la representación de la víctima al interponer la querella por un delito de acción pública, no existe una disposición tan clara como la anterior, pero, en nuestra novísima Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos señala su artículo 12, el carácter publico de los delitos en materia de genero, así:
“Supremacía y orden público Artículo 12. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general”;
Ello así, lo que indica y se entiende que uno de los modos de proceder en los delitos relacionados con la materia de género, por ser de acción pública, es a través de la querella y no requiere de poder especial. Razón esta que impone, lo previsto en el artículo 101 por lo que la victima por si y los parientes consanguíneos o afines de esta, podrán promover querella, conforme a la normativa vigente, así:
“Querella Artículo 101. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla. Formalidad Artículo 102. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.”
Incluso, nuestra ley especial señala en su artículo 101, que los órganos receptores de denuncias, recibirán las mismas, en forma oral, escrita o en lengua a señas, a través de cualquier medio, con o sin la asistencia de una abogada o abogado, ante cualquier organismos designado para ello por la Ley, e incluso, instituye en la parte in fine del artículo 122 de esta misma Ley, que la víctima tiene la potestad de ejercer la acusación particular propia, si vencida la prorroga extraordinaria, la o el fiscal que conoce del caso, no hubiere dictado el acto conclusivo. Atendiendo en especial la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia buscan garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por lo tanto, y atendiendo al pedimento inicial de esta controversia, queda claro que el auto objeto de la presente acción no produjo, y no podía producir gravamen alguno ni a las partes, tampoco a los terceros, sino que el mismo fue producto del impulso procesal de la Jueza a quo, quien emitió su opinión, su criterio jurisdiccional y decidió conforme a derecho, por lo cual resulta inexistente para este órgano colegiado el vicio denunciado y lo procedente al caso resulta declarar Sin Lugar, el presente recurso incoado por los abogados Luís Cecilio Perdomo Franco, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá, y por el abogado Fernando David González Alcalá quien actúa en nombre propio, en su condición de acusado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fechas 10 y 12/01/2024.Y así se decide.-
Denuncian los recurrentes, como segundo punto, violación de debido proceso, tutela judicial efectiva y el Derecho de la Defensa por la jueza a quo, al realizar inmotivado cambio de calificación dado por el fiscal, en su escrito acusatorio, respecto de la acusada Génesis Prixila González Alcalá. A este respecto observa esta alzada, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2023-001256, que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Igualmente la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Respecto a la motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 297/2011, con ponencia del magistrado emérito Héctor Coronado Flores, expediente 2011-0002 del 19 de julio, preciso:
Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 del 17 de julio de 2006, y en torno al vicio de inmotivación estableció lo siguiente:
“…La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos…”.
A este tenor, resulta determinante la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, tal como lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo el propósito esencial de la motivación de la sentencia, PRIMERO: permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia se cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y SEGUNDO: que sea determinante para el examen de la segunda instancia, que consiste en permitir que la Corte de Apelación controle la legalidad, porque ésta al resolver el recurso se limita a lo expresado en el fallo recurrido, siendo precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia lo que se persigue verificar a través de la exposición de los motivos, no solo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio del recurso de apelación que la ley concede (Criterio reiterado en decisión 23-3-2013, Nº 115.TSJ-SCC.) Y así se establece.
Constituyendo jurisprudencia pacífica y reiterada, que la motivación exigua no crea inmotivación. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos:
“… sentencia de fecha 18 de febrero de 1992, jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivacion existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos” (Decisión 1-11-2002. CSJ-SCC. Criterio reiterado en decisión 2-10-2013, Nº 575).”
“ … se constituye vicio de inmotivacion en el fallo; la falta absoluta de fundamento y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse” (Decisión del 25-2-87). Criterio ratificado en 9-4-2008, Nº 186. TSJ-SC).”
Caso que aplica perfectamente a los recurrentes, pues la decisión apelada no carece de absoluta motivación, por cuanto la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y medidas de este Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el dictamen emitido en fecha 12-01-2024 si cumplió con la forma establecida en el articulo 157 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas, que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad (Negrillas y Subrayado nuestro). Y así se concluye.
Así, observa este órgano colegiado que la Jueza de la recurrida al momento motivar su fallo, indicó al respecto que:
“… AUTO FUNDADO EN OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, emitir pronunciamiento que prevé los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal,…
Omissis…
Primeramente, esta Juzgadora, considera necesario señalar que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, al oír a todas las partes, debe resolver en presencia de éstas lo conducente, lo que indica que el Juez debe decidir en audiencia, y por auto separado deberá ordenar la apertura a juicio, en el cual no sólo decidirá abrir la causa a Juicio Oral, sino que como consecuencia de los pronunciamientos dictados en audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente, …
Omissis …
DE LA ADMISION DEL ESCRITO ACUSATORIO
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son el número 452 del 24 de marzo de 2004, el número 1303 del 20 de junio de 2005 y el número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis, …
Ésta Juzgadora como garante de velas por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de conformidad con el artículo 313 Nº 2° del Ministerio Público, presentada en fecha 13.11.2023 en contra de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 numeral 5º y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo en cuanto al tipo penal establecido a la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, considera necesario una vez analizado los elementos de convicción así como del tipo penal atribuido por el Ministerio Púbico, estima procedente hacer cambio de calificación jurídica, en cuanto a la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal, a COMPLICE de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Especial. De la misma manera esta Jueza hace el cambio de calificación amparada en Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’. Siendo además importante destacar que la conducta desplegada por la ciudadana GENESIS encuadra en el tipo penal de Violencia Física Agravada y no en el delito de LESIONES PERSONALES, toda vez que su participación como cómplice se sustenta con el verbatum de la víctima entre otros elementos de convicción, en la cual se desprende que ésta precisa diferentes momentos en la ocurrencia del hecho punible. En el mismo orden de ideas, se admite la subsanación efectuada por la representación fiscal en relación a la corrección de la fecha de los hechos, así como el agravante establecido en el artículo 84 de la especial, por considerar que la misma fue presuntamente cómplice en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.
Omisssis, …
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
ABG. LUIS CECILIO PERDOMO F, quien expuso lo siguiente: “buenos días, de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala la forma de dirimir la competencia en este momento esta defensa va a plantear el conflicto de competencia con respecto a la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, de conformidad con la sentencia de la sala penal Nº 252 de fecha 8.11.2019 con ponencia de la magistrado Francia Coello, señalo si alguno de los delitos conexos a la competencia del juez ordinario, corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, esa sentencia señala que para que pudiera ser de la jurisdicción cuando el agresor fuera un hombre, es decir ciudadana juzgadora, mi defendida GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, y que escuché decir a la representante de la víctima, reforzó el hecho de las lesiones en todo caso de riña, como también tiene lesiones la ciudadana víctima, le voy a pedir la tribunal se divida la contingencia de la causa, a lo que ella respecta y sea enviado al tribunal ordinario, este tribunal no puede decidir con respecto a la misma con respecto a la competencia, como segundo punto, fíjese algo, aunque antes como punto previo, escuche cuando la representante hablo muy bien, invocando el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece que los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer son competentes para conocer en los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, y se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal, sorprende esta defensa, voy a pedir a la ciudadana juzgador de conformidad con el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal no sea ni siquiera estudiada, ni lo dicho por la representante apoderada de la víctima, el articulo 406 Código Orgánico Procesal Penal, establece que el poder para en el proceso penal debe ser especial, invito a la ciudadana juzgadora observe el poder, situación que no cumplieron, no dice quiénes son las personas ni el hecho punible de que se trata, ese poder no cumple, y como consecuencia de ellos se debe anular no solamente la acusación propia, sino que tampoco se puede tomar esa acusación no se encuentra la representación legal para que tenga validez en materia penal, y da es un numero de MP, y no recuerdo si tiene un número de causa, por cuanto está viciado de nulidad absoluta, la juzgadora a la hora de decidir lo que han dicho en la mañana de hoy, la ley especial establece con respecto a la audiencia, lo que me llama poderosamente la atención, la subsanación debe hacerse de forma, más no de fondo, lo hizo bien en cuanto al artículo pero no a la prueba anticipada no está en este momento que ni siquiera fue promovida de manera que no se dio cuenta, tampoco fue promovida por la acusación, pudiera ser aceptada pero no pudiera ser aceptada el fondo, lo establece la sentencia y el código , solicito al tribunal inadmita la subsanación con respecto a la prueba anticipada realizada por el ciudadano fiscal. De igual manera de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa solicita la nulidad absoluta por vicios del derecho a la defensa por parte del ministerio público de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en dos oportunidades tanto en fecha 15.09.2023 así como en fecha 16.10.2023 hizo solicitudes al ministerio publico útiles, necesarios y pertinentes solicitaba al ministerio publico instara no solo investigar lo que inculpan sino lo que exculpa conforme a lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, no dio respuesta alguna de la petición de manera oportuna y que de manera hábil hizo la defensa, lo que significa, dicho la sentencia es causal de que la acusación sea declarada nula de nulidad absoluta, se le ha violentado a mi defendida la tutela judicial efectiva, consignando posterior la medicatura forense sin que nadie lo haya solicitado, que bastante pidió que el hiciera y sirviera de base, para no solamente exculpar para pudiera haber lesiones de riña contra la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ y la ciudadana víctima, se nos ha violentado el derecho a la defensa por la omisión del fiscal a ni siquiera responder, esta defensa va a solicitar se anule la acusación que fue presenta por el ministerio público y se ordene al mismo lo que dicta la norma, le solicito en este momento, es imperioso de parte de usted, del tribunal mantener el orden constitucional aquí en la presente causa, el debido proceso señala la sentencia vinculante de fecha 14.11.2002con ponencia del magistrado Abg. José Manuel delgado Ocanto, señala que son los tribunales quien tendrá que dejar sin efecto y es el juez que debe dar cumplimiento a las normas constitucionales, sopena, que pudiéramos estar en presencia de un error inexcusable, y en aras de esto ordene la nulidad de la misma, ni la existencia de la acusación particular propia por lo expuesto anteriormente, pase a declarar con lugar solicitud de nulidad de las actuaciones, en vista de esto esta defensa solicita sea inadmitida la acusación, como la acusación particular propia por lo elementos de hecho y de derecho antes expuesto, de igual manera solicito copias certificadas de la presente acta y del auto fundado, es todo.“.
ABG. FRANCISCO JOSE RAVELO SUAREZ, quien expuso lo siguiente: “me adhiero a la solicitud hecha por el doctor Luís Perdomo, es todo.”.
Ahora bien, establece en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Control Judicial”
Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
La referida norma establece la potestad que la ley le confiere a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela para controlar el cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por lo tanto, le corresponde a esta Juzgado emitir mediante auto fundado los pronunciamientos respectivos en relación a lo solicitado por la Defensa Privada en el acto de audiencia preliminar, en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de conflicto de competencia y solicitud de división de la continencia de la causa, quien aquí decide considera oportuno indicar el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual establece:
Competencia, procedimiento especial y supletoriedad
Artículo 83. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Se establece claramente la competencia de los Tribunales de Violencia contra la mujer en los hechos en donde la mujer sea una víctima, tal como es el presente asunto, toda vez que de los elementos de convicción traídos a colación tanto por el Ministerio Público como por el representante legal de la víctima hace referencia a relación circunstanciada de los hechos así como de la declaración de la víctima, la cual fue tomada por este Juzgado como PRUEBA ANTICIPADA toda vez que la víctima por su propia condición posee un obstáculo difícil de superior en la etapa de juicio, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, donde hace mención sobre la presunta participación de la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALA como cómplice en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA originada por parte del ciudadano imputado FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ. De igual manera, la defensa alega una presunta riña entre la imputada y la hoy víctima, cuya identidad se omite, sin embargo no riela inserto dentro del presente asunto alguna evidencia o declaración por parte de la ciudadana GENESIS que haga presumir a quien aquí decide de lo alegado por la defensa, siendo que solo figura como víctima la que trae el Ministerio Público y su apoderada judicial en este acto, así como tampoco realizó antes del vencimiento del lapso de la fijación de la audiencia preliminar el ofrecimiento de pruebas o escrito de excepciones tanto de la imputada GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ como del imputado FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ todo ello a lo luz de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Especial y así se deja constancia.
De igual manera establece el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
De la norma anteriormente descrita se evidencia que no se seguirán diversos procesos por un mismo delito aunque los imputados sean diversos, esto en aras de garantizar el cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante como se mencionó en un principio que luego de efectuado el control formal y material del escritorio acusatorio presentado por la vindicta publica, se consideró que el delito por el cual se había presentado acusación en contra de la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALA fue con ocasión a su PARTICIIPACION como presunta cooperadora en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el hecho ocurrió derivado de la RELACION SENTIMENTAL que tuvo ocasión hace cuatro (04) años atrás el imputado FERNANDO DAVID GONZALEZ ALACALÁ con la ciudadana víctima, quien durante la presunta comisión del hecho punible tuvo participación la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALA por solicitud del hoy imputado. Por lo tanto, una vez analizados los hechos como han sido, sin no sólo haber determinado la verificación del género femenino de la víctima, sí que también se verifico que entre a víctima y el imputado existió una relación sentimental la cual culminó en un aproximado de cuatro (04) años atrás, así como la participación de la ciudadana GENESIS en la presunta comisión del delito, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de declinatoria por incompetencia del tribunal para conocer del asunto penal.
Como segundo punto sobre la solicitud de NULIDAD DEL PODER otorgado por la victima a los ciudadanos ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA Y ABG. CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los poderes especiales, esta Juzgadora encontrándose en tiempo hábil para decidir establece lo siguiente:
Artículo 406 “Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se tata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar, que el poder para representar a la víctima o presunta víctima en los asuntos penales, debe ser especial y cumplir con ciertos requisitos exigidos. De igual forma establece el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a la asistencia jurídica de la víctima lo siguiente:
Atención jurídica gratuita
Artículo 44. En aquellos casos en que la víctima careciere de asistencia jurídica, podrá solicitar a la jueza o juez competente la designación de una profesional o un profesional del derecho, quien la orientará debidamente y ejercerá la defensa de sus derechos desde los actos iníciales de la investigación. A tales efectos, el tribunal hará la selección de las abogadas o abogados existentes, provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, de las defensorías estadales y municipales, de los colegios de abogadas y abogados de cada jurisdicción o de cualquier organización pública o privada dedicada a la defensa de los derechos establecidos en esta Ley.
Ahora bien, si bien es cierto consta dentro del presente asunto poder penal especial notariado y presentado por la víctima, el cual va en contra de lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace expresa indicación que los poderes deberán ser especiales, sin embargo, tales atribuciones han sido modificadas en cuanto a la materia especial, tal es así que la Sala Constitucional ha establecido en su Sentencia Nº 1104 de fecha 10.08.2023 lo siguiente:
“…no es necesario formalidad alguna para determinar su cualidad, la simple manifestación de voluntad de los otorgantes es suficiente, quien con el secretario firman el acta en sede judicial de tal otorgamiento, por tal razón, se considera aceptable, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro acciones, que los abogados que representen a una víctima no necesitan suscribir el poder acta para obtener su legitimación ad procesum…” (Subrayado de este Juzgado)
Por lo tanto, se evidencia que riela inserto en fecha 20 de julio de 2023 escrito consignado ante la unidad de recepción y distribución de documentos en el folio Nº cuarenta y nueve (49), consignación de escrito y poder especial otorgado a los ciudadanos ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA Y ABG. CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO en la cual manifiesta su voluntad de otorgar su representación a dichos profesionales del derecho y más aún en atención al contenido de la Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. Por lo tanto, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA REPRESENTACION DE LOS CIUDADANOS ABG. NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA Y ABG. CINTHIA MARIA ROSA MEZA CEDEÑO en representación de la ciudadana víctima.
De igual manera, sobre la solicitud de no admisión de la declaración de la víctima como prueba anticipada que tuvo lugar en fecha 16.07.2023 conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades del delito, como es la situación de vulnerabilidad de la víctima y el contexto en el que se producen, en atención a ello considera esta juzgadora importante que las víctimas no relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron.
La finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización de las victimas quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las víctimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la mujer relate los hechos de la cual fue víctima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este tribunal considera que la víctima por su propia condición de vulnerabilidad, ésta no desaparece en juicio, los cuales se encuentran protegidos por convenios y tratados internacionales suscritos por nuestro país para evitar su revictimizacion.
Asimismo, es importa señalar que la Sala Constitucional de fecha 13.04.2023 en su Sentencia Nº 280 estableció lo siguiente:
Entre las facultades y cargas que tiene las partes en la Audiencia Preliminar se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral y público, destacando que dicha promoción podrá realizar de forma oral ante la Audiencia Preliminar, pues ésta es una de las fases de la actividad probatoria
Puede admitirse la prueba anticipada que haya sido presentada de manera oral por el representante del Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar, aunque no haya sido indicada por éste en el escrito de acusación en su oportunidad, sobre todo cuando se trate de un niño o adolescente víctima de un delito sexual.
Si bien es cierto que del presente asunto no estamos ante un delito de índole sexual ni mucho menos en perjuicio de una niña o adolescente, no es menos cierto que es obligación de quien aquí decide como controladora de las actuaciones que realice el Ministerio Público, así como ejerciendo en este acto el control formal y material del escrito acusatorio y más aún cuando la representación Fiscal solicitó la subsanación del escrito acusatorio en cuanto a la corrección de la fecha de los hechos con expresa indicación que los mismo ocurrieron el 14.06.2023, así mismo solicito por omisión de la incorporación del agravante establecido en el artículo 84 en sus numerales 5º y 12º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la incorporación de la prueba anticipada a la víctima, la cual quien aquí decide declara CON LUGAR la misma todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en razón al contenido de la decisión de Sala Constitucional de fecha 13.04.2023 en su Sentencia Nº 280, por lo tanto se admite para su incorporación para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal la PRUEBA ANTICIPADA. Y ASI SE DECIDE. -
Como tercer punto, en cuanto a la solicitud de NULIDAD del presente acto visto que la defensa indica que realizo una serie de diligencias ante el Ministerio Público, sin tener respuesta alguna por parte de este último, siendo este además una obligación de la defensa, ejercer todos los recursos establecidos en la norma a los fines de no dejar en estado de INDEFENSION a sus patrocinados, sin haber realizado el control judicial oportuno, ante este Juzgado a los fines de verificar el cumplimiento de la solicitud de diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias.
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí decide, traer a colación el contenido de la decisión de la Sala Constitucional en relación al CONTROL JUDICIAL, expresando lo siguiente:
Sentencia 936 de fecha 08.11.2022 ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet
“… se constató que no existe en las actas que conforman el expediente, alguna solicitud por parte del accionante, del control judicial ante el juzgado que consideró agraviante, siendo esta una obligación para los Jueces de la República, pero también una facultad por parte de los defensores del imputado, ya que se subsume en lo peticionado o solicitado por las partes en los procesos judiciales, no observándose dicha solicitud por la parte interesada, que según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podría esta ser interpuesta, para lograr la satisfacción de sus derechos que creyeron se les cercenaron…”
Por otro lado, nuestra sala constitucional, máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes; al respecto ha señalado:
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007). Señalamiento del Tribunal. -
De igual manera la Sala Penal consideró, en sentencia Nº 249 del 30 de mayo del año 2006, que: “… La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar… no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa…”, lo cual ha sido ratificado también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1094 del 13/07/2011.
Esto conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente Nº 02-2181, que asentó:
…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; …
Efectivamente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 123 señala:
De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. (omissis)
Lapso que, como norma de orden público, es totalmente respetable al momento de ser recibida el escrito acusatorio y de fijarse la primera fijación para la celebración de la Audiencia Preliminar, más sin embargo para las audiencias preliminares diferidas, se toma en cuenta la cantidad de actos fijados por día, ya que se maneja a través de una agenda, valorándose de igual forma el estado de libertad o de privativa de libertad que detente el encausado.
Al respecto, es importante traer a colación y citar los extractos de sentencias, las cuales guardan relación con el presente caso, entre esas está:
Sent. 1701 15-11-2011 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
“…esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación preventiva de libertad. A la par, la Sala reconocer la existencia de situaciones que podría afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso”.
Sent. 1701 15-11-2011 Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán.
“…la Sala no puede soslayar la actitud de algunos jueces y juezas quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar los procesos judiciales a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras, razones que no le son imputables. No niega la sala la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuaciones de los órganos de administración de justicia, empero, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están llamados a cumplir una importantísima función no únicamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues su actuación dentro del sistema de justicia no sólo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social; de modo que ante el surgimiento de obstáculo que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesiones los derechos fundamentales de los ciudadanos, éstos están obligados a emplear incluso la fuerza pública para hacer cumplir sus decisiones y alcanzar así una correcta y oportuna administración de justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello conforme a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, visto el criterio de la Sala en cuanto al Control Judicial, así como la oportunidad de ejercer las excepciones, considera quien aquí decide que NO LE ASISTE LA RAZON a la defensa al solicitar la NULIDAD de las presentes actuaciones, toda vez que si bien es cierto constan dentro del presente asunto escritos de solicitud realizados ante la Fiscalía Vigésimo Quinta (25º) del Ministerio Público del estado Aragua, no es menos cierto que la defensa debió conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar el control judicial del presente asunto a los fines de lograr la satisfacción de lo que pretendía en su oportunidad, y no esperar al momento de la realización de la audiencia preliminar para realizar sin ningún fundamento legal tal petición lo que a todas luces demuestra el estado de indefensión en la que dejo a su patrocinada, siendo que desde el momento en que la ciudadana Génesis Prixila González Alcalá solicitó el nombramiento del ciudadana Abg. Luís Perdomo ha venido como hasta el momento ejerciendo la defensa de su patrocinada. Y ASI SE DECIDE. -
Como cuarto y último punto, sobre la solicitud de NULIDAD solicitado por escrito por el imputado FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ en fecha 09 de enero de 2024 por ante la unidad de recepción y distribución de documentos conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 28, 49 numerales 1º, 2º, 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 97 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 1, 8, 11, 12, 13, 175 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Juzgadora encontrándose en tiempo hábil y vista que la audiencia preliminar tenía lugar en fecha 10 de enero de 2024 conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos:
En primer punto, si bien es cierto el inicio de este proceso fue mediante audiencia especial de presentación de detenido, por procedimiento presentado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de Violencia contra la mujer del estado Aragua en fecha 16 de julio de 2023 con ocasión a la denuncia presentada en contra de los ciudadanos FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALA y GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALA, sin embargo sólo fue presentado solo el ciudadano FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALA por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 56 y 54 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, señalando el imputado como viciado el procedimiento seguido para su detención, siendo que el mismo fue conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial, garantizando así el cumplimiento del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizados los elementos de convicción, así como del verbatum de la víctima deja constancia que el procedimiento fue recibido conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo ordenado llevar el procedimiento por la vía única y especial establecido en el artículo 113 de la Ley Especial, se admitió la precalificación hecha por la representación fiscal, se tomó la declaración de la víctima en vista de que por su propia condición posee un obstáculo difícil de superar y a los fines de no revictimizar a la misma haciendo que reviva los hechos traumáticos, los cuales fueron tomados en consideración por este Tribunal en vista de la obligación que tiene el estado indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. Siendo así, que durante la investigación hasta el acto conclusivo estuvo asistido de abogado y fue impuesto de las actas procesales y de sus derechos; en razón de lo cual es declarada sin lugar dicha solicitud de nulidad al haber estado ajustada a derecho tanto la detención del accionante como la investigación y el acto conclusivo, haciendo uso este Juzgado de su potestad de control de la acusación, admitiendo las pruebas presentadas por el Ministerio Público al considerarlas útiles, pertinentes y necesarias.
Ahora bien, el imputado alega en su solicitud de nulidad que ha estado siendo hostigado presuntamente por la víctima, marcando como anexos los folios A, B, C y D, sin embargo el mismo NO SOLICITO al Ministerio Público, como titular de la acción penal mediante formal diligencia que se realizara un VACIADO Y EXTRACCION DE CONTENIDO a los fines de determinar la LICITUD DE LA PRUEBA contenida en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y poder verificar la procedencia de la información, tampoco hizo uso del control judicial conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la misma solicitud es extemporánea.
En cuanto a la declaración de la víctima tomada como prueba anticipada en fecha 16.07.2023, si bien es cierto el ciudadano FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ no estuvo presente mientras la misma daba su declaración, toda vez que el Ministerio Público solicito previamente tomar la declaración de la víctima como prueba anticipada en vista de que la víctima no deseaba declarar delante del imputado, a lo que objeto la defensa ABG. SILVANO MOTA por cuanto los mismos consideraban que en aras de garantizar su derecho a la defensa su representado debía estar cerca, sin embargo la misma fue negada por este Tribunal toda vez que estuvieron presentes sus abogados defensores quienes tuvieron la oportunidad de realizar las preguntas que consideraron oportunas, y en vista de la obligación que tiene este Juzgado de resguardar a la víctima, sin embargo una vez culminada la declaración, la víctima se retiró de la sala y la secretaria le dio lectura al imputado una vez que ingresó a la sala de audiencias, por lo tanto no puede negar el mismo que no tuvo conocimiento de su declaración, pero tampoco le estaba permitido realizar preguntas a la víctima, tal como hace referencia en su escrito. De igual manera la defensa una vez publicada el auto fundado en fecha 20.07.2023 no ejerció los recursos de ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y se acordaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenidas en el artículo 106 numerales 1º, 5º y 6º y las medidas cautelares establecidas en el artículo 111 numerales 7º y 8º todas de la Ley Especial, igualmente conforme a lo establecido en el artículo 108 se establecieron las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma vale la acotación que si bien es cierto este Juzgado recibió escrito de consignación de fiadores, no es menos cierto que el Tribunal se encontraba SIN DESPACHO motivado al PLAN DE REVOLUCION JUDICIAL en la cual el mismo imputado se vio beneficiado.
Por lo tanto, se considera que lo alegado por el imputado en su escrito de solicitud de nulidad de la prueba anticipada es extemporáneo, ya que los lapsos procesales son de orden público, todo Juez debe asegurar su cumplimiento y siendo que ya se pronunció este Juzgado sobre la admisibilidad de la misma por considerar el obstáculo difícil de superar de la víctima por su misma condición esta no cesa en juicio.
Sobre la negativa por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público, quien aquí decide deja constancia que NO SE RECIBIO SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que mal puede pretender el imputado de autos alegar su estado de indefensión siendo que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece el uso de la intervención judicial en el caso que sea solicitado.
Del CAPITULO III del escrito acusatorio, en este punto considera necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional referente al CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO DE LOS LAPSOS PROCESALES en su Sentencia Nº 214 de fecha 21.06.2022 la cual establece “Ahora bien, respecto al carácter de orden público de los lapsos procesales, esta Sala en la sentencia 1482, del 5 de junio de 2003, caso Avon Cosmetics de Venezuela C.A, señaló que los mismo: “… no constituyen per se una mera formalidad, sino por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En tal sentido, con relación al principio de preclusión, el Maestro Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, décima segunda edición Universidad Católica Andrés Bello, 2015, Pág. 183, expresó: “…nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales. En contraposición al principio de unidad de vista, en donde la relación procesal no se desarrolla en secciones y se pueden alegar hechos nuevos y nuevas pruebas hasta que el tribunal declare suficientemente instruida la causa, tenemos al principio de la preclusión, según el cual, se pasa de un estado al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso (…)”.
En el contexto del criterio de la Sala Constitucional así como de la doctrina antes mencionada, este Juzgado de Primera Instancia que en cuanto a lo alegado por el imputado sobre LA NULIDAD del escrito acusatorio en su capítulos III y IV que los lapsos procesales deben ser garantizados por esta Juzgadora, en vista de que la oportunidad para ejercer dichos actos se encuentran contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la oportunidad era hasta UN DIA ANTES DE LA FIJACION DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual estuvo fijada y debidamente citados para el 28 de noviembre de 2023, de igual manera es oportuno señalar que el acto no pudo ser realizado el día 29 de noviembre de 2023 en vista de que este Juzgado se encontraba cumpliendo con labores institucionales, pero que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refijó el acto para el 07 de diciembre de 2023, fecha en la cual una vez notificados las partes se dejó constancia del diferimiento del acto por incomparecencia al acto de los defensores privados del ciudadano FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALÁ, siendo ordenada una nueva fijación por una única oportunidad por incomparecencia al acto para el 15 de diciembre de 2023, sin embargo la boleta de notificación a la defensa del imputado fue efectuada de forma positiva, procediendo entonces este Juzgado diferir dicho acto, no obstante en fecha 15 de diciembre se recibió informe médico suscrito por la Dra. Ana Castillo del Hospital Central de Maracay, siendo diferido el acto para el 10 de enero de 2024.
Por lo tanto una vez hechas las anteriores consideraciones, considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud incoada a este Juzgado en fecha 09 de enero de 2024, por considerar que no le asiste la razón al ciudadano FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALA quien además no consigna ningún medio de prueba en el acto a los fines de demostrar lo alegado, solo una serie de imágenes impresas que no cumplen con la licitud de la prueba establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún apegada en el criterio de la Sentencia Nº 62. Fecha 16/02/2011, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental. Y ASI SE DECIDE. -
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 25° del Ministerio Público, en cuanto al ciudadano FERNANDO DAVID GONZALEZ ALCALA por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 84 numeral 5º y 12° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima: (IDENTIDAD OMITIDA); dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos. De igual manera en cuanto a la ciudadana GENESIS PRIXILA GONZALEZ ALCALÁ, del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el artículo 416 del Código Penal, a COMPLICE de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 55 y 56 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano con los agravantes del articulo 84 numerales 5° y 12° de la Ley Especial. De la misma manera esta Jueza hace el cambio de calificación amparada en Decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 52 de fecha 22-02-2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa ‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’. Siendo además importante destacar que del verbatum de la víctima, se desprende que ésta precisa diferentes momentos en la ocurrencia del hecho punible. En el mismo orden de ideas, se admite la subsanación efectuada por la representación fiscal en relación a la corrección de la fecha de los hechos, así como, el agravante establecido en el artículo 84 de la especial, toda vez que el Ministerio Público solicito conforme a lo establecido en el artículo 313 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal la subsanación del escrito acusatorio y admitido por este Juzgado en razón a que los mismos fueron defectos de forma en el escrito acusatorio.” …
Ora, se observa que la parte recurrente en su escrito manifestó que la decisión recurrida carecía de motivación; al señalar desconocer los elementos en los que se basó la juzgadora para tomar la decisión recurrida; no obstante, detallado lo anterior, considera este órgano colegiado que se encuentra motivado el análisis que dio la juzgadora del A quo a las actas de la investigación pues, indica cuáles de los elementos indiciarios otorgan el convencimiento de lo decidido, la valoración de las actas y la participación de los presuntos acusados en el hecho que dio nacimiento al presente asunto penal, por lo que, no se configura el vicio denunciado por la parte recurrente. Así se declara.-
Considerando, en consecuencia, este órgano colegiado que se encuentra motivada la valoración que dio la juzgadora del A quo a la decisión impugnada, toda vez, que la Jueza recurrida, llegó a fundar las razones que motivaron la modificación de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a la acusada Génesis Prixila González Alcalá como presunta complicidad en la ejecución del delito de Amenaza y Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los numerales 5° y 12° del articulo 84 de la Ley Especial y con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Resultando evidente que la juzgadora del A quo a criterio de esta alzada no incurrió en inmotivación de la sentencia. Así se decide.-
Atendiendo la tercera denuncia de los recurrentes, relativa a la negada solicitud de nulidad de la acusación fiscal; por omisión de pronunciamiento del representante del Ministerio Público en responder el Derecho de petición de la defensa, durante fase de investigación; esta alzada observa, que los escritos planteados por la defensa privada; corresponden a las fechas 15-09-2023 y 16-10-2023, a través de los cuales el recurrente abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, invocando los artículos 127 Y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al representante fiscal Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua oficie al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía de Municipal de Girardot, a fin de que remita con urgencia el resultado de evaluación medico forense que reposa en ese despacho, practicado a la acusada Génesis Prixila González Alcalá. Observa esta alzada que en el folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza II del asunto penal DP01-S-2023-1256 (nomenclatura propia del tribunal de origen) corre inserto oficio 05-F25-1825-2023 de fecha 24 de octubre de 2023, emitido por la Fiscalía Vigésimo Quinto (25°) del Ministerio Público del Estado Aragua, dirigido al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía de Municipal de Girardot, con el fin de que sean remitidas al despacho fiscal actuaciones complementarias S.I.P.-0503-00387-2023, las mismas contentivas de resultado de evaluación medico forense que reposa en ese despacho. Y así se observa.-
Así las cosas, es evidente que el presunto agravio denunciado por el recurrente abogado Luís Cecilio Perdomo Franco, resulta inexistente pues; de actas, se desprende lo diligenciado por el representante del Ministerio Público, en fecha 24 de octubre de 2023, a través del oficio 05-F25-1825-2023; respondiendo el Derecho de petición de la defensa planteado en los escritos de fechas 15-09-2023 y 16-10-2023, habiendo cesado con estos actos la presunta omisión alegada por la defensa como causal de nulidad de la acusación fiscal presentada; teniéndose en actas que rielan del asunto DP01-S-2023-1256 (nomenclatura propia del tribunal de origen), en los folios doscientos veintiocho (228) y doscientos veintinueve (229) de la pieza II del asunto penal in comento, experticia forense N° 3560-508-3722 de fecha 17 -07-2023 suscrito por el medico forense doctor Jhonny Colina, titular de la cédula de identidad N° V- 8.592.030, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, practicado a la acusada Génesis Prixila González Alcalá, lo que constituye sin equivoco alguno una cesación de la presunta omisión alegada, al quedar verificada la solicitud, respuesta y consignación por la vindicta pública de lo solicitado por la defensa en los escritos de fechas 15-09-2023 y 16-10-2023 citados, por lo que la declaratoria sin lugar por parte del Juzgado Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio fiscal incoado por la defensa privada, se encuentra ajustada a Derecho.
Por lo tanto, y atendiendo al pedimento inicial de esta controversia, resulta inexistente para este órgano colegiado el vicio denunciado, siendo lo procedente en el asunto que nos ocupa declarar Sin Lugar, el presente recurso incoado por los abogados Luís Cecilio Perdomo Franco, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá, y por el abogado Fernando David González Alcalá quien actúa en nombre propio, en su condición de acusado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fechas 10 y 12/01/2024. Y así se decide.-
VIII.- Decisión.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara Competente para conocer de los presentes Recursos de apelación, interpuestos por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 50.789, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá, identificados con las cédulas números V- 18.691.345 y V-24.171.108, y por el abogado Fernando David González Alcalá quien actúa en nombre propio, como acusado, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Cecilio Perdomo Franco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 50.789, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Fernando David González Alcalá y Génesis Prixila González Alcalá, identificados con las cédulas números V- 18.691.345 y V-24.171.108, y por el abogado Fernando David González Alcalá quien actúa en nombre propio, como acusado, en contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer Penal del estado Aragua, de fechas 10 y 12 de enero de 2024, por inexistencia de los vicios delatados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado Segundo de primera instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de abril de 2024. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000005.
Decisión de Corte Nº 0060 -2024.-
Decisión Juris Nº DG022024000020.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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